10091975 - . II PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10091975 - . II PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/09/1975 - PENAL. II PARTE RECURSO DE CASACIÓN: Héctor Francisco Santizo, sin otro apellido, interpuso el presente recurso, con fundamento en los incisos 1o., 6o. y 8o. (adicionado por el artículo 1o. del Decreto Número 487 del Congreso de la República) del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, señalando como infringidos los artículos 573 (reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso) del Código de Procedimientos Penales; 127 último párrafo, 161 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 inciso 1o. del Código Penal, contenido en el Decreto Legislativo 2164; 48 de la Constitución de la República; 2o., 50 inciso 1o. del Código Penal en vigor (Decreto 17-73 del Congreso) y 7o. último párrafo del Decreto 49-74 del Congreso. Expresó el recurrente que la Sala sentenciadora afirmó que el lamentable accidente de tránsito que motivó su encausamiento, se debió a imprudencia temeraria de su parte, porque tenía conocimiento de la enfermedad que padece, pero estima que ese conocimiento no es elemento suficiente para calificar de temeraria la imprudencia que se le atribuye; dicha afirmación la hace porque esa calificación obedeció al juicio equivocado después de un largo análisis también equivocado de las actuaciones. Las razones para hacer tal afirmación son las siguientes fueron varios profesionales de la medicina los que informaron a los tribunales
sobre su enfermedad y el tratamiento aconsejado, y convinieron tanto los Médicos del Seguro Social como el Médico del Crédito Hipotecario Doctor Illescas, que mediante el uso de la droga aconsejada o prescrita para su tratamiento, podría dedicarse a sus ocupaciones habituales, puesto que su uso impedía la repetición de las convulsiones; por esa conclusión de los médicos estuvo y está en condiciones de ganarse el sustento diario para sí y para su familia; y si los profesionales no le impidieron trabajar y se sentía y se siente competente para poder desempeñar su trabajo, no es posible que se le condene a pasar a la clase de inválidos o menesterosos. Los profesionales que declararon, dictaminaron, comprobaron que su enfermedad era controlable por medio de la droga que le prescribieron y que mediante su uso en la forma apropiada, podría dedicarse al trabajo; si esto es así, es indudable que no podía prever, lo que ocurrió, porque de ser así no se habría expuesto, ni habría expuesto a las demás personas que resultaron damnificadas, ni menos expuestas a su madre, estaba seguro como lo estaban los médicos tratantes, que la droga ejercía control efectivo sobre el mal para que no se presentara. Por esas razones la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los doctores Francisco José Illescas Quezada, Marco Antonio Centeno Loarca, Jorge Luis Taracena y el Médico del Servicio Médico Forense Abel Girón Ortiz, porque aunque la Sala indicó que en la apreciación de esos medios de convicción aplicó las reglas de la sana
crítica, no explicó cuales fueron esas reglas para negarles valor probatorio a esas declaraciones e informes citados; pero el recurrente sí afirma que al negarles valor a esas declaraciones e informes se quebrantaron las reglas de la sana crítica relacionadas con la "concordancia entre lo dicho por los profesionales y las demás constancias del proceso, con la "experiencia del juzgador" y con las "reglas de la lógica" o de la recta razón; que también se quebrantaron esas reglas sobre apreciación del valor probatorio de las pruebas, porque se les dio un valor absoluto en su contra a lo informado por el Jefe del Servicio Médico-Forense, aplicando erróneamente principios de carácter abstracto; de manera que no es cierto lo afirmado por el tribunal de segundo grado, lo relativo a que es responsable de los hechos cometidos en el grado de imprudencia temeraria, deducida esa afirmación de las pruebas que dejó comentadas, de ahí que se haya cometido error de derecho en la apreciación de tales medios de convicción, con infracción de los artículos 573 (reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso) del Código de Procedimientos Penales; 127 último párrafo, 161 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que con los informes Médico-Forenses se estableció que padece de un síndrome convulsivo, pero controlable por el medicamento prescrito por los médicos; que desafortunadamente el mal se le presenta en forma intempestiva, sin ningún síntoma que lo haga previsible; y que fue una de esas convulsiones la que lo
atacó inesperadamente cuando tripulaba su vehículo y por consiguiente, ese fue el hecho determinante del grave accidente, pero si se equivocaron los profesionales no se le puede exigir a él infalibilidad; por lo tanto debe declararse con lugar la casación en cuanto al error de derecho con respecto a la prueba pericial considerando que existe una causal eximente de responsabilidad o sea la prevista en el inciso 1o. del artículo 21 del Código Penal. El otro caso de procedencia lo hace consistir en que las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean más favorables al procesado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 48 de la Constitución de la República; principio constitucional desarrollado en el artículo 2o. del actual Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, al disponer que así la ley vigente al tiempo de cometerse un delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará la más favorable al reo, aunque este se encuentre cumpliendo condena; que además, el artículo 50 del mismo cuerpo legal en su inciso 1o. determina que es conmutable la pena de prisión cuando no exceda de cinco años; que por otra parte, no está comprendido en ninguno de los casos de prohibición del artículo 51 del citado cuerpo legal. Que en el fallo de segundo grado no se hizo declaración alguna sobre conmutabilidad de la pena impuesta, confirmando así la de primera instancia que solamente la otorgó en sus dos terceras partes y en una suma desproporcionada a sus capacidades económicas y a la forma y circunstancias que rodearon el lamentable accidente; por no haberse permitido laconmuta en su totalidad, denunció como infringidos los artículos citados y el 7o. último párrafo del Decreto
número 49-74 del Congreso de la República, a efecto de que también por este motivo reglado en el inciso 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, se declare la casación. Que los hechos que la Sala sentenciadora dio por probados integran la eximente prevista en el inciso primero del artículo 21 del Código Penal, ley que también fue infringida, y finalizó pidiendo que se resuelva con lugar el recurso de casación interpuesto, declarándolo exento de responsabilidad criminal.
CONSIDERACIONES: I Con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, aseguró el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al analizar las declaraciones e informes rendidos por los doctores Francisco José Illescas Quezada, Marco Antonio Centeno Loarca, Jorge Luis Taracena y de el Servicio Médico-Forense Abel Girón Ortiz, pues aún cuando la Sala hizo aplicación de las reglas de la sana crítica, no explicó cuales fueron esas reglas, para negarles valor probatorio a las citadas declaraciones e informes. Que, en consecuencia, se quebrantaron las reglas de la sana crítica relacionadas con la "concordancia entre lo dicho por los profesionales y las demás constancias del proceso", con la "experiencia del juzgador" y con las "reglas de Lógica" o de la recta razón; y que también
se quebrantaron esas reglas al apreciar dichas pruebas, porque se les dio un valor absoluto en su contra con respecto a lo informado por el Jefe del Servicio Médico-Forense, aplicando a su caso concreto principios abstractos, ya que el médico debe tener ante sí al enfermo, para que previo examen y análisis pueda prescribir el medicamento adecuado. De manera que no es responsable de los hechos cometidos dentro de la doctrina de la culpa en el grado de imprudencia temeraria, deducida tal afirmación de las pruebas comentadas. Al respecto cabe considerar que el tribunal ad-quem al analizar las declaraciones de los doctores Francisco José Illescas Quezada, Marco Antonio Centeno Loarca, Jorge Luis Taracena y el del Servicio MédicoForense, llegó a la conclusión de que el procesado Héctor Francisco Santizo padece de la enfermedad denominada epilepsia tipo gran mal y psicomotora, desde hace aproximadamente cinco años, la que le ha sido controlada por medio de una droga denominada "Tegretol". En cuanto a las condiciones personales de orden patológico del encausado, la Cámara de segundo grado hizo constar, que de conformidad con la doctrina científica generalmente aceptada y citada por el Penalista Argentino Raúl Goldstein, la epilepsia en su acepción médico forense, significa una enfermedad que "constituye un trastorno paroxístico o transitorio de las funciones del cerebro que se desarrolla bruscamente, cesa espontáneamente y presenta una notable tendencia a repetirse"; el tribunal hizo una descripción
detallada de la forma evolutiva y localización de la enfermedad, el alcance de su duración y la forma en que pueden delinquir los epilépticos. Al analizar la Sala sentenciadora las circunstancias en que se produjo el hecho, les dio plena validez a las declaraciones de los testigos Felipe Ochoa González y Miguel Ángel Godoy Gómez quienes indicaron que el encausado entró y salió de la ambulancia por sus propios medios, que tales hechos no excluyen la posibilidad de que haya sufrido un síndrome epiléptico y permite suponer que el hecho investigado pudo haber tenido como causa eficiente plena somnolencia provocada por el uso de la droga tegretol. En cuanto al grado de culpabilidad, además de analizar las actuaciones y principalmente el informe rendido por el Jefe del Servicio Médico Forense del Hospital General San Juan de Dios Doctor Arturo Carrillo, quien respondió que la persona que padece de gran mal puede tener fallas graves en el manejo de un vehículo, las que pueden ser fisiológicas y psíquicas, ya que si en el manejo del mismo le sobreviene un ataque de gran mal pierde el conocimiento y queda incapacitado para su manejo; además, sin que se presente un ataque de gran mal, tiene trastornos psíquicos de diversa índole, uno de ellos puede ser la "lagunas" en que no se da cuenta exacta de los actos que se están realizando a su alrededor. El tribunal concluyó expresamente, que el hecho cuya comisión se estableció por medio del debido proceso, fue con ausencia de dolo, pero con
ocasión de una indiscutible imprudencia temeraria, pues consta en autos que el procesado, antes del accidente, tenía pleno y absoluto conocimiento de la enfermedad de que padece y a criterio de dicha Cámara, con apoyo en dictámenes facultativos, conducir un vehículo automotor en esas condiciones, es una actitud que encuadra dentro de la clásica imprudencia temeraria. De acuerdo con lo anterior es indudable que la Sala sentenciadora, al aceptar las declaraciones e informes de los facultativos médicos, aplicó correctamente los principios de la sana crítica, pues la experiencia en esta clase de hechos, la naturaleza de la enfermedad del gran mal que padece el encausado, el pleno y absoluto conocimiento que tenía de su enfermedad, la lógica en las operaciones de entendimiento obtenido mediante comparación de ideas con el objeto de establecer la relación causal entre los hechos cometidos a las leyes y las conclusiones asentadas en el fallo, se llega a la afirmación de que es correcta la apreciación de la prueba aun cuando el tribunal de segundo grado no haya mencionado expresamente dichas reglas. En consecuencia, la Sala no violó el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales (reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), ni los artículos 127 párrafo tercero, 161 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el recurso deviene improcedente.II En lo que se refiere al inciso 1o. del artículo 21 del Código Penal, Decreto Legislativo número 2164, también
señalado como infringido, que contiene uno de los casos de exención de responsabilidad criminal, es de estimar que, señalada la improcedencia del recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba, como se indicó en la consideración anterior, debe estarse a los hechos que la Sala dio por establecidos, de donde se evidencia que el tribunal de segunda instancia tipificó acertadamente las acciones imputadas al procesado. III Por último, el recurrente señaló como caso de procedencia el inciso 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió citar la ley que estimó como violada, por lo que no puede ser analizado dicho caso. El defecto señalado no puede ser enmendado por esta Corte y, de consiguiente, debe declararse improcedente el recurso. IV Con respecto al otro error de fondo, lo hizo consistir el interponente, en que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República, las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al reo; que dicho principio lo contempla el artículo 2o. del Código Penal vigente, contenido en el Decreto número 1773 del Congreso de la República, que preceptúa que si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinto de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean más favorables al reo; que dicho Código en su artículo 50 preceptúa que es conmutable la prisión que no exceda de cinco años y aunque el artículo 51 de la misma ley prohibe la conmuta en cualquiera de sus cuatro incisos, él no está comprendido en ninguno de ellos; que como el fallo de segunda instancia no hizo declaración alguna sobre
conmutabilidad de la pena impuesta, confirmando el fallo de primer grado en el que declaró la conmuta en sus dos terceras partes; por no haber permitido la conmuta en su totalidad haciendo aplicación de la retroactividad de la ley, denunció como infringidos los artículos citados y el 7o., último párrafo, del Decreto número 49-74 del Congreso de la República. Sobre el razonamiento del recurrente cabe hacer la aclaración siguiente: que el tribunal de primer grado al imponer la pena permitió su conmuta en su totalidad y fue la Sala sentenciadora la que declaró que podrá ser conmutada en sus dos terceras partes. Ahora bien, es indudable que la Sala, al no hacer aplicación del principio de extractividad, en lo que se refiere a la conmuta de la pena impuesta al procesado, infringió los artículos denunciados por el recurrente y en esa virtud procede casar el fallo en cuanto a este aspecto se refiere. V Atendiendo a que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, de conformidad con el principio de extractividad de la ley, contenido en los artículos 48, 246 de la Constitución de la República y 2o. del Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República, procede resolver que la totalidad de la pena tiene el carácter de conmutable.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 2o. y 50 inciso 1o. del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de
la República; 573 del Código de Procedimientos Penales (reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República); 127 último párrafo, 161 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; 673, 687 y 688 del Código de Procedimientos Penales; 156, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial y 815 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: a) con lugar el recurso en cuanto a la infracción de los artículos 48 de la Constitución de la República, 2o. y 50 inciso 1o. del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, por lo que CASA parcialmente el fallo recurrido y declara que la pena impuesta a Héctor Francisco Santizo, sin otro apellido, es conmutable en su totalidad a razón de un quetzal diario; y b) improcedente el recurso en lo que se refiere a las demás infracciones denunciadas por el presentado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs). R. Aycinena Salazar.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Rafael Bagur S.- O. Najarro Ponce.- Ante mí: M. Álvarez
Lobos.