🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10091993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10091993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/09/1993 - PENAL

CASACION No. 78-92

Recurso de Casación interpuesto por el Abogado César Augusto Pérez lorenzo, en su calidad de defensor, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Gilberto Ajsivinac Par por los delitos de Homicidio. Detenciones ilegales con agravantes específicas e inhumaciones ilegales.

DOCTRINA: Se vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa, si al acusado se le señalan hechos justiciables por un delito de homicidio y se le condena por delito de asesinato, sin reformar previamente el auto de prisión provisional y acomodar los hechos justiciables a dicho delito.

Leyes analizadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 617 Numeral III del Código

Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por César Augusto Pérez Lorenzo contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso seguido contra Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Gilberto Ajsivinac Par, el primero por los delitos de asesinato y detenciones ilegales con agravantes en concurso ideal; y el

segundo, por el delito de asesinato. Los datos de identificación de los procesados obran en autos; habiendo actuado el recurrente bajo su propia dirección y procuración como Abogado Defensor de los procesados; y como acusador oficial figura el Ministerio Público.

I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO A los procesados, se les formularon los hechos justiciables que siguen: a Esteban Ajsivinac Patal: a) "Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las dieciocho horas treinta minutos aproximadamente, en una galera donde dormía el señor Lucas Pu Us, de la Finca Santa Rita, municipio de San Miguel Pochuta, de este departamento, aprovechándose de su calidad de Alcalde Auxiliar, usted Esteban Ajsivinac Patal, juntamente con su hijo Antonio Gilberto Ajsivinac Par y otros jornaleros temporales de la misma, detuvieron a dicho señor, privándolo de su libertad durante una hora treinta minutos más o menos, puesto que luego de detenerlo por un supuesto delito que había cometido, lo condujeron hacia la ranchería de la Finca Pancún, cuya ubicación es cercana de la otra, por ser anexas, dándole un trato cruel o infamante, ya que lo amarraron con las manos hacia atrás en un pequeño árbol de naranja, propinándole golpes con los pies, manos y con una manguera"; b) "Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las veinte horas más o menos en la

ranchería de la Finca Pancún, municipio de San Miguel Pochuta, de este departamento, usted Esteban Ajsivinac Patal, juntamente con su hijo Antonio Gilberto Ajsivinac Par y otros jornaleros temporales de la misma, cuando tenían amarrado en el pequeño árbol de naranja al señor Lucas Pu Us y sólo porque éste no les confesó la comisión del delito que le atribuían, le provocaron su muerte en forma instantánea, al haberlo estrangulado y ocasionado golpes en diferentes partes del cuerpo"; c) Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las veinte horas más o menos, en la ranchería de la Finca Pancún, municipio de San Miguel Pochuta, de este departamento, luego de darle muerte al señor Lucas Pu Us, usted Esteban Ajsivinac Patal, juntamente con su hijo Antonio Gilberto Ajsivinac Par y otros jornaleros temporales de la misma, inhumaron (enterraron) su cadáver a una distancia de cuarenta metros, en una fosa que abrieron de un metro y medio de profundidad, contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes"; a Antonio Gilberto Ajsivinac Par: a) "Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las dieciocho horas treinta minutos aproximadamente, en una galera donde dormía el señor Lucas Pu Us, de la Finca Santa Rita, municipio de San Miguel Pochuta, de este departamento, usted Antonio Gilberto Ajsivinac Par, juntamente con su padre

Esteban Ajsivinac Patal y otros jornaleros temporales de la misma, retuvieron a dicho señor, privándolo de su libertad durante una hora treinta minutos más o menos, puesto que luego de detenerlo por un supuesto delito que había cometido, lo condujeron hacia la ranchería de la Finca Pancún, cuya ubicación es cercana de la otra, por ser anexas dándole un trato cruel o infamante, ya que lo amarraron con las manos hacia atrás en un pequeño árbol de naranja, propinándole golpes con los pies, manos y con una manguera"; b) "Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las veinte horas más o menos, en la ranchería de la Finca Pancún, municipio de San Miguel Pochuta de este departamento, usted Antonio Gilberto Ajsivinac Par, juntamente con su padre Esteban Ajsivinac Patal y otros jornaleros temporales de la misma, cuando tenían amarrado en el pequeño árbol de naranja al señor Lucas Pu Us y sólo porque éste no les confesó la comisión del delito que le atribuían, le provocaron su muerte en forma instantánea, al haberlo estrangulado y ocasionado golpes en diferentes partes del cuerpo"; y c) "Porque el día miércoles quince o miércoles veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a las veinte horas más o menos enla ranchería de la Finca Pancún, municipio de San Miguel Pochuta, de este departamento, luego de darle

muerte al señor Lucas Pu Us, usted Antonio Gilberto Ajsivinac Par, juntamente con su padre Esteban Ajsivinac Patal y otros jornaleros temporales de la misma, inhumaron (enterraron) su cadáver a una distancia de cuarenta metros, en una fosa que abrieron de un metro y medio de profundidad, contraviniendo las disposiciones correspondientes".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al dictar sentencia resolvió: Confirmar la sentencia condenatoria dictada en contra de Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Gilberto Ajsivinac Par, con las reformas de que las penas impuestas son: a) Treinta años de prisión inconmutable a Esteban Ajsivinac Patal en su calidad de autor responsable por los delitos de asesinato y detenciones ilegales con agravantes específicas en concurso ideal; y b) Veinte años de prisión inconmutable en su carácter de autor responsable por el delito de Asesinato a Antonio Gilberto Ajsivinac Par; adicionando el fallo de Primera Instancia en el sentido de que: 1) Absuelve a los procesados Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Gilberto Ajsivinac Par de los delitos de inhumaciones ilegales y exhumaciones ilegales, por falta de plena prueba. Y 2) Absuelve a Antonio Gilberto Ajsivinac Par del delito de Detenciones Ilegales con Agravantes Específicas por falta de plena prueba.

Para llegar a tales conclusiones, el Tribunal de Segunda Instancia consideró: "I) Del estudio integral de las presentes actuaciones, así como del análisis de los medios de prueba incorporados al mismo, este Tribunal

Colegiado, concluye que han quedado acreditados los siguientes hechos: 1) La muerte violenta de Lucas Pu Us, por medio de: a) Reconocimiento judicial practicado por Juez competente, en el lugar denominado Finca "Pancún" del municipio de San Miguel Pochuta, Chimaltenango, y a pocos metros de un palo de naranja al hacer la excavación pertinente, se encontró el cuerpo en estado de descomposición de una persona de sexo masculino sin poderse determinar las lesiones que presentaba por su mismo estado, habiéndose procedido a la inhumación inmediata del mismo; b) Reconocimiento post-mortem, practicado por el Doctor Julio César Posadas Vásquez, el día quince de julio de mil novecientos noventa y uno, al momento de la exhumación del cadáver en la misma Finca Pancún, ya indicada en el inciso anterior, habiendo manifestado en ese mismo momento, que el occiso presentaba "fractura fronto parietal izquierda por objeto contundente, hemitórax izquierdo y derecho con fracturas, se nota en el cuello una área blanquecina provocada probablemente por una soga, alrededor del mismo, probable causa de la muerte asfixia por ahorcamiento, alrededor del cuello equimosis, huella de soga"; c) Oficio bajo juramento del mismo profesional de la medicina, recibido en esta instancia con las conclusiones ya relacionadas en el inciso anterior, además de agregar, luxación de la tercera vertebra cervical y maxilar superior e inferior con múltiples piezas dentales desprendidas a las que se

les confiere valor probatorio por haber sido practicadas por funcionarios en ejercicio de sus cargos y no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad. 2) Los procesados en sus respectivas declaraciones indagatorias, aceptan hechos que los perjudican como lo son: a) Antonio Gilberto Ajsivinac Par, el haber estado en el lugar de los hechos el día de autos, el haber interrogado al occiso cuando el mismo se encontraba atado a un palo de naranja, participando de esta manera en hechos ilícitos que concluyeron con la muerte violenta de Lucas Pu Us; no obstante habérsele advertido que no estaba obligado a declarar en contra de ningún familiar dentro de los grados de ley, éste manifestó que su papá (Esteban Ajsivinac Patal), ordenó que amarraran al occiso "pero para castigarlo por una noche" y que éste "le dio como cinco manguerazos" y que es cierto que su papá ordenó que lo dejaran amarrado al palo de naranja toda la noche. Niega haberle causado la muerte a Lucas Pu Us, pero que sí es cierto que lo mataron ahorcándolo con el mismo lazo que lo tenían amarrado y que fueron cuatro de la cuadrilla de San Sebastián Coatán; b) Esteban Ajsivinac Patal, que era Alcalde Auxiliar de las fincas Pancún y Santa Rita (obra en autos el informe rendido por el Alcalde Municipal de Pochuta, José Luis Chacón Pérez, en el que se hace constar que el mismo tomó posesión de su cargo el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, quedando registrado bajo el número treinta y uno); acepta

que es cierto que juntamente con varios hombres de la cuadrilla de San Sebastián Coatán, llegaron al lugar donde dormía el occiso, lo buscaron en el almácigo hasta encontrarlo atrás de su casa en la finca Santa Rita y que lo capturó porque a éste se le sindicaba del robo de una guitarra y unos casetes y que quienes lo acusaban eran cuatro hombres de la cuadrilla de Coatán, habiendo capturado a Lucas Pu Us, el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, a eso de las seis y media de la tarde, que él mismo fue a traer la manguera y la vara y que él personalmente le pegó con la manguera a Lucas Pu Us para que confesara, que sí es cierto que el occiso pidió se le examinara en Chimaltenango la sangre cuando su hijo Antonio Gilberto Ajsivinac Par lo interrogaba, que la forma en que mataron al ofendido fue que "le guindaron los pies, le tiraron el lazo en el cuello, como lo metieron en el lazo más bien que lo jalaron". Al analizar esta Sala, las anteriores declaraciones se toman como confesiones calificadas. 3) Fueron oídos testimonialmente los señores: 1) Leoncio Damián Antonio, quien presenció los hechos antijurídicos investigados el día de autos cuando se unió al grupo que llevaba al occiso a eso de las seis de la tarde y que entre el grupo se encontraba Esteban Ajsivinac Patal y su hijo Antonio, quienes acusaban a Pu Us de haberse robado una guitarra y unos casetes y

que presenció cuando le iban pegando y oyó cuando el auxiliar Esteban Ajsivinac le dijo que lo amarraran, que también oyó decir que Pu Us debía mucho dinero, y por esa razón llamó a "Mateo" y le preguntó que cuánto era la deuda, y en eso estaban cuando vio que "el auxiliar don Esteban Ajsivinac le pegó un manguerazo a Pu Us; que juntamente con Mateo como a las ocho de la noche se acercaron a ver qué pasaba con éste y vieron que ya estaba muerto y la gente de la cuadrilla todavía lo rodeaba con machetes en mano, que al ver eso le dio miedo y el mismo Esteban dijo "miren muchá cuidado dicen algo, lo que vieron aquí se queda, porque si dicen, aquí también se quedan por esa situación", bajaron quedándose el muerto el mismo lugar, ignorando qué hicieron con él. Que el día tres de junio de mil novecientos noventa y uno, don Nicolás Lucilo Gómez Bámaca los reunió en la oficina de la Finca Santa Rita, estando presente el AlcaldeAuxiliar Esteban Ajsivinac Patal y su hijo Antonio, y que Esteban dijo "que él hizo eso, porque le estaba hablando mal", coincidiendo de esta manera lo dicho por este testigo, con lo manifestado por el propio procesado Ajsivinac Patal en su respectiva declaración indagatoria; proporcionó los nombres de otras personas que presenciaron los hechos. 2) Al oírse a Antonio Alvarado Criado, manifestó que vio cuando se

llevaron a Pu Us, cómo Esteban le pegó con una manguera, que en el grupo se encontraba Antonio, que vio cuando lo amarraron y "le pasaron el lazo por el pescuezo", los de Coatán. 3) Moisés Isaías Yax Tzoc dijo que Esteban le pegó con una manguera y ordenó se lo llevaran a Pancún para averiguar sobre unos robos y también ordenó que lo amarraran y "después con el mismo lazo que le pusieron en el pescuezo, los de Coatán lo mataron", que el muchacho llamado Antonio, también andaba con el papá o sea el Alcalde Auxiliar; este testigo fue oído en el período probatorio mediante llamamiento especial, habiendo corroborado la participación de los procesados en los hechos investigados. 4) Mateo Gaspar manifiesta que no sabe quién mató a Lucas Pu Us, pero que no dio aviso por las amenazas proferidas por Esteban, agregando que fue éste quien dio la orden de que enterraran al occiso, cubriéndolo con basura. El proceso penal lo que busca es establecer la verdad histórica que ha de servir de base a la sentencia, la necesidad de establecer la verdad lleva a aceptar lo dicho por personas que pudieron haber presenciado aquellos hechos a los antecedentes y consecuentes, debe tomarse en cuenta la distancia entre el momento de las declaraciones y aquél en que se efectuó el hecho y entre más lejano sea, menos detalles podrán darse en él. En el presente caso al analizar las declaraciones de los testigos precitados se encuentra que los mismos, son congruentes

con las constancias procesales, así como contestes en el lugar, por lo que se estima que las mismas se deben tomar como prueba, ya que no fueron motivo de tacha. También se oyó a Fernando Itzol Andrés, Oscar Abel López Mendizábal, Martín Patal Salomón y Lucas Vargas Bocel, pero por no constarles los hechos personalmente, sino por referencias de terceros se desestiman, al igual que lo dicho por Pedro Patal Patal, que además de la circunstancia anterior, se encuentra comprendido dentro de las tachas establecidas por la ley, al ser pariente de los procesados. Se desestiman por irrelevantes las declaraciones de Francisco Solval Caixón, Emilio López Calderón o Maruco Emidio López Calderón, Marvin Arnoldo Pastor Otzoy, ya que no les constan los hechos investigados y únicamente detuvieron a los procesados por orden emanada de Juez competente. A lo depuesto por Luciano Ajsivinac Par por su minoría de edad y estar comprendido dentro de las tachas de ley, no se le da valor probatorio. De todo lo analizado, se concluye que los hechos que se extraen se encuentran debidamente probados con las confesiones de los procesados y con las declaraciones de los testigos, así como con los reconocimientos judiciales y documentos obrantes en autos ya señalados en el numeral I de este fallo, conformando la plena prueba para creer que los culpados participaron en los hechos que se les formularan en su oportunidad procesal, y, éstos son los de haber causado la muerte de

Lucas Pu Us".

III. RECURSO DE CASACION El presentado, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, "error de derecho en la apreciación de la prueba". Estimando violados los Artículos 2, 4, 6, 12, 14, 28, 29, 44, 46, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 33, 55, 61, 136, 186, 420, 446, 454, 455, 490, 641, 652, 654 numeral VI, 701 del Código Procesal Penal; 57 de la Ley del Organismo Judicial; 371 del Código Civil. El recurrente en su memorial introductorio del recurso expone las razones y motivos que respaldan su denuncia, los que serán relacionados en la parte considerativa de este fallo.

IV. DE LAS ALEGACIONES El interponente con motivo del día de la vista, reiteró los motivos por los cuales solicita declarar la procedencia del recurso de casación.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL: No obstante que el recurso de casación que motiva este examen, no contiene denuncia sobre violación de garantía constitucional, la Ley Procesal Penal otorga facultad a este Tribunal para conocer de oficio, cuando advierta infracción a tales garantías supremas. Con

esta facultad, la Cámara antes de analizar el recurso planteado, ha analizado íntegramente los antecedentes que conforman el proceso penal instaurado contra Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Alberto Ajsivinac Par, al primero, por los delitos de Homicidio, Detenciones Ilegales con agravantes específicas e Inhumaciones Ilegales; y al segundo, por Homicidio e Inhumaciones Ilegales, de esa cuenta la Cámara advierte, que en el trámite de dicho proceso no se observó a plenitud la garantía del debido proceso y legítima defensa de los acusados con franca infracción de norma constitucional, en razón de lo siguiente: En el proceso penal, la garantía del debido proceso tendrá cumplida satisfacción entre otras formalidades, cuando la sentencia que se pronuncie sea acorde con los hechos justiciables sobre los que versó el juicio penal, pues se viola esta garantía, además de la legítima defensa, cuando se formulan hechos justiciables sobre un delito y en el pronunciamiento de sentencia se condena por otro delito. La Cámara considera un estado de indefensión del acusado, porque debe tenerse presente que los elementos intrínsecos y extrínsecos de cada hecho punible difieren sustancialmente y son precisamente los hechos que se desdoblan en el hecho justiciable los que se sujetan a prueba en el desarrollo del juicio penal. En el presente caso, examinados los antecedentes, las razones que infringen el debido proceso y la legítima defensa de los acusados, radican en que se les señaló hecho justiciable por un delito de homicidio, sin embargo la sentencia pronunciada los condena por un delito

de asesinato cuyos elementos integrantes difieren sustancialmente, la condena fue emitida sin que para ellopreviamente se hubiera reformado el auto de prisión y acomodado los hechos justiciables a dicho ilícito penal, de donde la Cámara arriba a la conclusión de anular lo actuado a partir del numeral dos números romanos del auto de apertura del juicio penal de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Departamental de Chimaltenango, debiendo individualizarse en la parte resolutiva de este fallo las actuaciones que quedan nulas y como consecuencia lógica, resulta improcedente entrar al análisis del recurso que se plantea, asimismo debe sancionarse de conformidad con la ley a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso por advertirse su negligencia.

VI. CITA DE LEYES Artículos: 189, 193, 209, 212, 244, 617 numeral III) 749, 754 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República, 57, 74, 79, inciso a) 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VII. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA I) La nulidad parcial del proceso que se sigue contra Esteban Ajsivinac Patal y Antonio Gilberto Ajsivinac Par, y concretamente se declaran nulas las siguientes actuaciones: a) Literales "b" y "e" del numeral dos romanos,

de la parte resolutiva del auto de apertura del juicio penal de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, que contienen el hecho justiciable por un delito de homicidio formulado a los acusados; b) Acta de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folios ciento cuarentitrés y ciento cuarenticuatro que contiene el pronunciamiento del hecho justiciable del acusado Esteban Ajsivinac Patal; c) Acta de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folios ciento cuarenticuatro reverso y ciento cuarenticinco que contiene el pronunciamiento del hecho justiciable del acusado Antonio Gilberto Ajsivinac Par; d) Notificaciones de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folio ciento cuarentiséis hechas al Ministerio Público y al defensor; d) Escrito de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folio ciento cuarentinueve que contiene un alegato presentado por el Ministerio Público; f) Decreto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folio ciento cincuenta; g) Escrito de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuentidós que contiene la evacuación de audiencia del defensor; h) Decreto de fecha once de diciembre de mil novecientos

noventa y uno, obrante a folio ciento cincuentitrés y razón suscrita por el secretario, obrante en el mismo folio; i) Notificaciones de fechas diecisiete, veintitrés y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrantes a folio ciento cincuenticuatro; j) Auto de apertura a prueba de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio ciento cincuenticinco; k) Notificaciones de fechas nueve y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, obrantes a folio ciento cincuentisiete; l) Despacho de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve, con la resolución del veintiuno de enero del mismo año y razones obrantes en el reverso del folio ciento sesentinueve; m) Escrito de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del número ciento setentitrés al ciento setentiséis que contiene alegato en definitiva presentado por el defensor Héctor Estuardo Reyes Chiquín; n) Decreto de fecha siete de febrero de mil novecientos noventidós, obrante en reverso del folio ciento setentiséis; ñ) Sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del número ciento setentisiete al ciento ochenticinco; o) Notificaciones de fechas dos y tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, obrantes a folio ciento ochentisiete; p) Decreto de fecha

nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio ciento noventa que contiene otorgamiento de recurso de apelación; q) Notificaciones de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio ciento noventa; r) Ejecutoria de la sentencia de Segunda Instancia de fecha dos de junio de mil novecientos noventidós, obrante a folios del número ciento noventidós al ciento noventa y ocho; s) Decreto de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, obrante en el reverso del folio ciento noventa y ocho; t) A excepción del informe médico forense obrantes a folio dieciséis, quedan nulas todas las actuaciones contenidas en la pieza de Segunda Instancia número setenta guión noventidós de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. II) Como consecuencia el Juez de la causa deberá reponer las actuaciones afectadas de nulidad. III) Sanciona con multa de veinticinco quetzales a cada uno de los siguientes funcionarios Licenciada Yolanda Pérez Ruiz, Juez Primero de Primera Instancia de Chimaltenango y Licenciados Javier Oswaldo Alegría Díaz, Angel Noé Barrera de paz e Izabel Prem de Mijangos, Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, sanción que deberán hacer efectiva dentro de tercero días de notificados. Y IV) Notifíquese con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...