101-2002 03022003 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 101-2002 03022003 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
03/02/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
101-2002 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha once de febrero de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo que iniciara el Banco del Agro, Sociedad Anónima (actualmente Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima) . DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -En caso de conflicto entre leyes tributarias, la aplicación de dichas normas se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en el Código Tributario, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. -No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de los artículos 47 y 76 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, por tratarse de las normas que efectivamente deben de observarse, ya que dicho Código persigue que las leyes de materia tributaria sean armónicas y unitarias, evitando la contradicción. -Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, se debe señalar además de las normas aplicadas indebidamente, las que se dejaron de aplicar, con el objeto de que la proposición del recurrente sea completa para los efectos de la comparación que debe efectuar el Tribunal de casación.
Leyes Analizadas: artículos 4, 47 y 76 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil tres.
Congreso de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once de febrero de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima, denominada en la actualidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución número seiscientos treinta y dos - dos mil, proferida por el citado Ministerio, el quince de mayo de dos mil. ANTECEDENTES A) Del expediente administrativo: con motivo de la auditoría del impuesto sobre la renta del período impositivo mil novecientos noventa y dos, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos emitió el Informe “DAE706-93”, que le fue dado a conocer al Banco del Agro, Sociedad Anónimamediante la providencia de audiencia “P-DAF-78-93”. El Banco contestó la audiencia concedida. Posteriormente, la Superintendencia de Bancos emitió el informe ciento setenta y cuatro - noventa y cuatro, con base en el cual la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución seis mil cuatrocientos sesenta y siete en la que aprueba la liquidación propuesta en el informe de la Superintendencia de Bancos, determinando un “ajuste a la pérdida declarada...derivado de productos en la negociación de Bonos de Emergencia
sesenta y siete en la que aprueba la liquidación propuesta en el informe de la Superintendencia de Bancos, determinando un “ajuste a la pérdida declarada...derivado de productos en la negociación de Bonos de Emergencia Económica 1991 y Bonos de Estabilización Monetaria 1988, y con la aplicación del procedimiento b) del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República...”. El Banco del Agro, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra esta resolución y el quince de mayo de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución seiscientos treinta y dos guión dos mil, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó los ajustes con las mismas bases legales de su formulación. B) El proceso contencioso administrativo: contra la resolución seiscientos treinta y dos - dos mil emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de mayo de dos mil, el Banco del Agro, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, argumentando que el derecho de la administración tributaria para cobrar impuestos, multas e intereses relacionados con el año mil novecientos noventa y dos, está prescrito, sin que ello implique la aceptación o reconocimiento de omisiones al Impuesto Sobre la Renta, pagos de multas e intereses, toda vez que son las autoridades fiscales las que han formulado los ajustes que la entidad contribuyente estima improcedentes. Agregó que el reparo que se le formula corresponde al período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que le son aplicables los Decretos del Congreso de la República 59-87, 26-92
que el reparo que se le formula corresponde al período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que le son aplicables los Decretos del Congreso de la República 59-87, 26-92 (Ley del Impuesto Sobre la Renta); 6-91 y 58-96 (Código Tributario y sus reformas), habiendo prescrito, de conformidad con estas normas (artículo 49 del Código Tributario) el derecho de la Administración Tributaria para cobrar, por el transcurso del tiempo fijado por la ley , o sea, más de cuatro años, los cuales se cuentan a partir de las fechas en que se produjeron los vencimientos de las obligaciones y el tiempo para que operara la prescripción no fue interrumpido. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que la prescripción de los derechos y acciones del Estado se interrumpe por notificación al interesado de cualquier resolución, orden de pago, ajuste, requerimiento u otras actuaciones que impliquen desacuerdo en el cumplimiento de sus obligaciones, o por gestión escrita del contribuyente en la cual reconozca adeudos o tener obligaciones pendientes de cumplir ante el fisco. Concluye indicando que la resolución ministerial debe confirmarse ya que los ajustes fueron legalmente formulados y corresponde cobrar a la entidad demandante la suma de un millón novecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y un quetzales con noventa centavos en concepto de impuesto sobre la renta más
multas por trescientos noventa y siete mil veintiocho quetzales con treinta y ocho centavos, equivalentes al veinte por ciento del impuesto omitido; trece mil seiscientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta y tres centavos, por impuesto sobre la renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales y otra cantidad igual equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; ciento noventa y ocho mil doscientos cuarenta y tres quetzales con setenta centavos, equivalente al veinte por ciento del impuesto omitido de novecientos noventa y un mil doscientos dieciocho quetzales con cuarenta y ocho centavos y mil quetzales por no haber presentado las declaraciones de servicios a personas domiciliadas en Guatemala, más los intereses resarcitorios sobre la cantidad de tres millones doscientos ochenta y tres mil novecientos setenta y tres quetzales con setenta ysiete centavos. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, contestó la demanda en sentido negativo y pidió que se declare sin lugar el proceso contencioso administrativo por considerar que la administración tributaria actuó bajo los principios de legalidad y juridicidad. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el once de febrero de dos mil dos y declaró: “I) CON LUGAR la prescripción invocada en la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima, en contra del derecho del Ministerio de Finanzas Públicas para efectuar los ajustes siguientes: ANEXO TRES... ANEXO CUATRO... Y ANEXO SEIS... los cuales quedan sin ningún valor
la entidad Banco del Agro, Sociedad Anónima, en contra del derecho del Ministerio de Finanzas Públicas para efectuar los ajustes siguientes: ANEXO TRES... ANEXO CUATRO... Y ANEXO SEIS... los cuales quedan sin ningún valor y efectos jurídicos. II) PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda; en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número seiscientos treinta y dos guión dos mil emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de mayo del dos mil, juntamente con la resolución número seis mil cuatrocientos sesenta y siete emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete y que constituye su antecedente, por lo que se DESVANECE quedando sin ningún efecto ni validez los ajustes siguientes: ANEXO SIETE... ANEXO OCHO... III) CONFIRMA los ajustes: ANEXO UNO... Y ANEXO DOS... quedando con todo su valor y efectos legales; IV) MODIFICA los ajustes siguientes: ANEXO CINCO (5), POR LA CANTIDAD DE MIL NOVENTA QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q. 1090.10), la cual se reduce en un cincuenta por ciento, quedando en
QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCO CENTAVOS
(Q.545.05), y la MULTA POR EL MONTO DE MIL QUETZALES (Q.1,000.00) que queda reducida en SEISCIENTOS QUETZALES (Q.600.00); V) No hay especial condena en costas procesales, por la forma en que se resuelve...” Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal consideró lo siguiente: Son dos los aspectos en discusión, el primero: la prescripción del derecho del
condena en costas procesales, por la forma en que se resuelve...” Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal consideró lo siguiente: Son dos los aspectos en discusión, el primero: la prescripción del derecho del fisco para hacer requerimientos, cobros y ajustes; y el segundo: si proceden los ajustes al impuesto sobre la renta que se le formulan y reclaman al demandante. A) Con relación a la prescripción, partiendo que el período correspondiente al adeudo que se reclama es el comprendido de enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos y que estaba vigente la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto 59-87 del Congreso de la República y en su artículo 107 inciso a) regula que los derechos y acciones del Estado para determinar y exigir el pago del impuesto, intereses y multas prescriben por el transcurso de seis años calendario para los contribuyentes registrados en la Dirección General de Rentas Internas, sin embargo esta disposición es de aplicación aparente, porque haciendo un análisis más profundo y pormenorizado “... se llega a determinar que por razones de orden lógico y jurídico, los preceptos aplicables están contenidos en el texto original del artículo 47, para los impuestos y en el artículo 76 para las infracciones tributarias, ambos del Decreto 6-91 del Congreso de la República ...” (Código Tributario) refiriéndose el primero al plazo de cinco años que tiene la administración para hacer, entre otros, ajustes a los contribuyentes; y el segundo a la prescripción de las infracciones y sanciones, por el transcurso de cinco años. Estos artículos fijan un plazo menor al que determina el inciso a) del artículo 107 del Decreto 5987 del Congreso de la República. Los artículos 47 y 76 del Código Tributario
las infracciones y sanciones, por el transcurso de cinco años. Estos artículos fijan un plazo menor al que determina el inciso a) del artículo 107 del Decreto 5987 del Congreso de la República. Los artículos 47 y 76 del Código Tributario deben regir el presente caso, “...por permisión del texto original del artículo 66 delCódigo Tributario que estipula que tienen efecto RETROACTIVO las normas que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, como sucede en este caso, en que el plazo de prescripción que la Ley del Impuesto Sobre la Renta fija en seis (6) años, el Código Tributario lo reduce a CINCO (5) años, resultando inadmisible la aplicación del artículo 8 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República, como pretende el contribuyente demandante, para que opere la prescripción por cuatro años, ya que las modificaciones que introduce al Código Tributario el Decreto último citado y que entró en vigencia el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, no tiene efecto retroactivo, es decir, que su aplicación solamente puede hacerse a partir de esa fecha hacia adelante, quedando fuera de su ámbito de aplicación el caso objeto de estudio... La resolución número seis mil cuatrocientos sesenta y siete emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirma los
ajustes practicados, fue notificada a la entidad contribuyente el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual ya habían prescrito los ajustes identificados como anexo tres (3), anexo cuatro (4) y anexo seis (6), porque los cinco años prescribieron el doce de junio de mil novecientos noventa y siete para el anexo tres, el veinte de agosto y cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, para el anexo cuatro y para el sexto, el veintitrés de abril, catorce y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, es decir que transcurrieron cinco años con diecisiete días para el anexo tres, anexo cuatro y anexo seis; cinco años con tres meses y veintitrés días, para las retenciones enteradas el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos; cinco años con tres meses y diecinueve días para las retenciones enteradas el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos; y cinco años con tres meses y catorce días, para las retenciones enteradas el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos por lo que a esas fechas ya se había consumado la prescripción, circunstancia por la cual el Tribunal llega a la conclusión que el derecho de la autoridad tributaria para hacer las verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones prescribieron inexorablemente para formular los ajustes contenidos en los anexos tres, cuatro y seis.” B) Con relación a los ajustes que no prescribieron antes del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fue notificada la resolución número seis mil cuatrocientos sesenta y siete emitida por la Dirección General de Rentas Internas, la Sala estimó que: en cuanto al Anexo Uno, Costos y Gastos
de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fue notificada la resolución número seis mil cuatrocientos sesenta y siete emitida por la Dirección General de Rentas Internas, la Sala estimó que: en cuanto al Anexo Uno, Costos y Gastos que no corresponden al período impositivo mil novecientos noventa y dos, por el monto de setenta mil ciento cuarenta y nueve quetzales con veintisiete centavos, que tiene como fundamento legal el inciso b) del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, se determina que el asunto medular consiste en haber deducido de la renta bruta del período mil novecientos noventa y dos, gastos efectuados en el período de mil novecientos noventa y uno, por lo que estando evidenciado que los gastos realizados provienen de gastos que no corresponden al período impositivo de que se trata, ya que se encuentran amparados con facturas fechadas en mil novecientos noventa y uno, debieron ser incluidos en la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período de mil novecientos noventa y uno, porque el hecho generador se verificó dentro de ese período y los períodos de imposición son independientes uno de otro, lo que descarta que pueda existir traslape entre ellos, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, “por consiguiente, no existen elementos que puedan desvirtuar el ajuste de que se trata, procediendo su confirmación en este fallo.” En cuanto al anexo dos, Ajuste a Mejoras a Propiedades ajenas por la cantidad de ochocientos cuarenta y un quetzales con treinta y tres centavos, quetiene como fundamento legal el artículo 68, tercer párrafo del Decreto 59-87 del Congreso de la República, el tribunal consideró que la única forma de poder
cantidad de ochocientos cuarenta y un quetzales con treinta y tres centavos, quetiene como fundamento legal el artículo 68, tercer párrafo del Decreto 59-87 del Congreso de la República, el tribunal consideró que la única forma de poder desvanecer el ajuste de que se trata, por parte de la entidad demandante, era acreditar ante la autoridad tributaria que la empresa Fase, Sociedad Anónima incluyó dentro de su renta bruta los honorarios que son objeto de ajuste y que se cubrió el impuesto correspondiente, pero no se aportaron pruebas documentales que demostraran los extremos indicados, por lo que confirmó el ajuste. En cuanto al Anexo cinco, Ajuste al impuesto sobre la renta enterado en forma extemporánea, por el monto de mil noventa quetzales con diez centavos. El ajuste tiene como fundamento legal el artículo 68 primer párrafo, 69 y 74 primer párrafo, del Decreto 59-87 del Congreso de la República. Se formula porque la entidad demandante retuvo el impuesto sobre la renta por el monto de mil noventa quetzales con diez centavos a la empresa Transferencias, Sociedad Anónima, por servicios prestados de cajeros automáticos sobre el valor de veintisiete mil doscientos cincuenta y dos quetzales con cuarenta centavos, pero en el mismo anexo figura la nota en la que se indica que ese monto retenido fue pagado en las propias cajas del Banco del Agro, Sociedad Anónima, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, según recibo forma DRI-uno número veinte mil ochenta y nueve. Al volver a requerir el impuesto retenido como sanción, se está castigando al agente de retención injustamente. El haber ingresado las retenciones en forma extemporánea, constituye una falta por la que
veinte mil ochenta y nueve. Al volver a requerir el impuesto retenido como sanción, se está castigando al agente de retención injustamente. El haber ingresado las retenciones en forma extemporánea, constituye una falta por la que procede una sanción, pero se reducirá en un cincuenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario ya que el responsable lo hizo efectivo antes de ser requerido por la administración tributaria. Por consiguiente, estando aplicado el monto total del impuesto retenido como sanción, se debe reducir el monto del ajuste en un cincuenta por ciento, quedando en quinientos cuarenta y cinco quetzales con cinco centavos. Anexo siete, ajuste por Omisión a los Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta, por el monto de doscientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y seis centavos, se fundamenta en el artículo 67 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. La institución bancaria demandante no pagó la cuarta cuota del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, esto obedece a que al formular su declaración jurada de renta contenida en el formulario DRI-40 número cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete, cuya fotocopia se aporta como prueba documental que no fue redargüida de nulidad o falsedad por la autoridad tributaria, circunstancia por la que hace plena prueba y siendo así, se puede apreciar que no determinó el impuesto pendiente de pago, porque reportó pérdida fiscal, solicitando a la Dirección General de Rentas Internas que el importe del
tributaria, circunstancia por la que hace plena prueba y siendo así, se puede apreciar que no determinó el impuesto pendiente de pago, porque reportó pérdida fiscal, solicitando a la Dirección General de Rentas Internas que el importe del tributo pagado en exceso se le acreditara en cuenta corriente, derecho que le asiste por haber tributado anticipadamente tres cuotas de ese tributo, evidenciándose la improcedencia del reclamo que se le formula en torno a la cuarta cuota del período, objeto de auditoría. El ajuste formulado procede revocarse, por no existir elementos probatorios que evidencien su procedencia. Multa por incumplimiento de deberes formales por el monto de mil quetzales, con fundamento en el artículo 94 numeral 10 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. El Tribunal estimó que de la lectura del artículo mencionado se establece que la administración tributaria incurrió en imprecisión, porque la ley indica que para períodos mensuales o trimestrales si se omite la declaración jurada, la sanción es de seiscientos quetzales, es decir, que no es a discreción de la autoridad tributaria el establecimiento del monto de la sanción, la norma la establece taxativamente, por lo que procede modificarla y reducirla a seiscientos quetzales. Anexo ocho, Ajuste a la liquidación del impuesto por producto de la negociación de valores sobre dieciocho millones cuatrocientos diecinueve milcuatrocientos cuarenta y dos quetzales con cuarenta y siete centavos, el impuesto por un millón, novecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y un quetzales con noventa centavos. El ajuste se fundamenta en el artículo 47 inciso b) del Decreto 59-87. El Tribunal determinó que el punto en discusión no es si los
por un millón, novecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y un quetzales con noventa centavos. El ajuste se fundamenta en el artículo 47 inciso b) del Decreto 59-87. El Tribunal determinó que el punto en discusión no es si los productos de bonos de estabilización monetaria mil novecientos ochenta y ocho, bonos de emergencia mil novecientos noventa y uno y otros están o no exonerados del impuesto sobre la renta, sino a la determinación del impuesto sobre la renta, tal como lo norma el artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, para lo cual debían deducirse las rentas exentas previstas por la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta y aplicar la tasa del dieciocho por ciento del impuesto mínimo, computándose la totalidad de las rentas gravadas y exentas obtenidas en el período al cual correspondían , incluyéndose el producto de la negociación de bonos de emergencia económica mil novecientos noventa y uno y bonos de estabilización monetaria mil novecientos ochenta y ocho, esto último podría interpretarse como que se está cambiando la propiedad de renta exenta a los productos generados de las negociaciones de títulos valores emitidos por el Estado, los cuales no conservan esa propiedad, toda vez que para establecer la cuantía del impuesto sobre la renta para las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, esas rentas exentas deben participar en el cálculo de la determinación de la renta imponible y aplicarles la tasa del dieciocho por ciento de impuesto. Agrega el Tribunal que al revisar los cálculos matemáticos que sustentan el presente ajuste, se determina que la entidad fiscalizadora incurrió en error en la determinación del impuesto sobre la renta, al
por ciento de impuesto. Agrega el Tribunal que al revisar los cálculos matemáticos que sustentan el presente ajuste, se determina que la entidad fiscalizadora incurrió en error en la determinación del impuesto sobre la renta, al utilizar cantidades incorrectas que lo hacen inconsistente y que no comparte el criterio de la entidad demandante al afirmar que no se puede calcular el impuesto porque la cantidad base no está prevista en los intervalos o rangos de renta imponible, ya que se calcula conforme lo dispuesto en el artículo 47, numeral 3 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. Concluye manifestando que “...esta Sala en fallos anteriores recaídos en casos similares, ha sustentado el criterio que es insostenible el ajuste formulado, porque al hacer el análisis interpretativo del artículo 47, inciso b) que sirve de base legal al ajuste comentado, se advierte, en primer lugar, que según este precepto legal, a la renta determinada (renta bruta) le son deducibles los gastos que afectan las rentas gravadas y las rentas exentas. Dentro de la renta determinada o renta bruta, obviamente se deben incluir las rentas exentas que por tener este ultimo carácter, el contribuyente tiene derecho a deducirla por no estar gravadas con el Impuesto sobre la Renta. Porque si la sola circunstancia de aplicar la deducción de gasto a las rentas exentas le limita al contribuyente el derecho de deducirlas como rentas exentas, convirtiéndose en rentas gravadas, lo que equivale a derogar la exención
que les asigna la ley, por un procedimiento meramente interpretativo que es contrario al principio de legalidad tributaria... cabe traer a cuenta el Acuerdo Gubernativo 450-88 de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su artículo 13 norma lo relativo a la interpretación del artículo 47 en los incisos a) y b)... completa el procedimiento para el cálculo que contiene el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se reconoce su validez como fuente interpretativa en el ajuste que se discute, por consiguiente, existiendo este vicio procedimental, el presente ajuste deviene improcedente y debe revocarse”. La Sala no condenó a la parte vencida al pago de las costas procesales, por estimar que litigó de buena fe. Contra la sentencia relacionada se interpuso el recurso de casación que se resuelve.RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dos, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando el submotivo de aplicación indebida de la ley, con base en lo preceptuado por el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia infringidos por la Sala recurrida: el numeral 4 del artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República y el artículo 107 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, al haber aplicado indebidamente los artículos 47 y 76 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Manifiesta el recurrente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró el contenido de la literal a) del artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , Decreto 59-87 del Congreso de la República, ley vigente y aplicable en el período auditado, debiendo emitir su fallo tomando en cuenta el precepto contenido en dicha norma legal y no en la norma que le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, violando el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, ya que la Sala después de hacer un análisis de los ajustes formulados a la entidad contribuyente, fundamentada en normas que no son las aplicables al caso concreto, resuelve en el fallo declarar prescrito el derecho del fisco para formular algunos ajustes, haciendo una indebida aplicación de la ley, por cuanto ignoró el contenido de la literal a) del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que era la ley vigente y aplicable en el período auditado. Agrega el recurrente que existe incongruencia en el fallo al aplicar indebidamente la ley, ya que los ajustes formulados son de un mismo período auditado, cuyo derecho del fisco para formularlos y exigir el pago de los mismos no había prescrito, de conformidad con el artículo 107, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Concluye manifestando que el Tribunal aplicó indebidamente la ley al fundamentarse en los artículos 47 y 76 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y no en la literal a) del artículo
Impuesto Sobre la Renta. Concluye manifestando que el Tribunal aplicó indebidamente la ley al fundamentarse en los artículos 47 y 76 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y no en la literal a) del artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, norma que fue infringida al afirmar en la sentencia la prescripción del derecho del Estado, cuando no era aplicable el plazo de prescripción que aduce la Sala, sino el de seis años, como indica la ley antes citada. Incurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, efectúa una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma que resulta inadecuada al caso concreto. En el presente caso, esta Cámara estima que, tratándose de una verificación fiscal efectuada a las obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta, practicada por la Administración Tributaria al período fiscal mil novecientos noventa y dos, en el que se encontraban vigentes, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República, como el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, es necesario establecer cuál de estos cuerpos legales era el aplicable al caso objeto de estudio y para el efecto, se debe tener presente la naturaleza y objeto del Código Tributario, consagrados en su parte considerativa en la que se expresa “...es convenienteemitir un Código Tributario para que las leyes de esa materia sean armónicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a
unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar la contradicción, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias.” Asimismo, el artículo 4 del Código Tributario establece la jerarquía de las normas de la materia que nos ocupa, al preceptuar que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la