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101-2004 20082004 Miguel Adolfo Orozco Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2004 20082004 Miguel Adolfo Orozco Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

20/08/2004 – CIVIL

RECURSO DE CASACION No. 101-2004

Recurso de casación interpuesto por MIGUEL ADOLFO OROZCO PEREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de LUCINDA PEREZ MARROQUIN, contra la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No quebranta sustancialmente el procedimiento, el Tribunal de alzada que no manda a ratificar el memorial de allanamiento de la parte demandada, sobre la base que el mismo viene con firma debidamente legalizada por Notario.

II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el tribunal sentenciador que no le asigna valor legal a un documento que no ha sido incorporado como medio de convicción, sino que únicamente lo relaciona como principio de prueba documental, por tratarse de un documento público.

VIOLACIÓN DE LEY Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. Existen insuperables casos de planteamiento, que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACION 101-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ADOLFO OROZCO PEREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de LUCINDA PEREZ MARROQUIN, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario declarativo de paternidad y filiación, promovido por OVIDIO FRANCIS OROZCO LÓPEZ contra ALBERTO MOISÉS OROZCO LÓPEZ y como terceros coadyuvantes los recurrentes. ANTECEDENTES OVIDIO FRANCIS OROZCO LÓPEZ promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra ALBERTO MOISÉS OROZCO LÓPEZ y como terceros coadyuvantes MIGUEL ADOLFO OROZCO PÉREZ y LUCINDA PEREZ MARROQUÍN, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, pretendiendo se declare la paternidad y filiación con su señor padre Rufino Cirilo Orozco López, que con la partida de nacimiento agregada en autos, consta que su difunto padre compareció personalmente a asentar su nacimiento, pero no lo firmó y siempre ha estado en posesión notoria de estado, pues como hijo de él, siempre ha sido tratado como tal, en vida le proveyó su subsistencia y educación,

que constante y públicamente ha usado el apellido de su difunto padre, tanto en las relaciones sociales de familia fue presentado como hijo suyo. El demandado se allanó a la demanda, aduciendo que su difunto hermano Rufino Cirilo Orozco López, era el padre de Ovidio Francis Orozco López. Los terceros coadyuvantes Lucila Pérez Marroquín y Miguel Adolfo Orozco Pérez, en calidad de cónyuge supérsite e hijo del difunto Roberto Rufino Orozco López, manifiestan que se enteraron extrajudicialmente que el actor pretende ser declarado hijo legítimo de su difunto esposo y padre, que el demandado no era la persona idónea e indicada para ser demandada. Interpusieron la excepción perentoria de: “Falta de Personalidad en la Persona del Demandado”El veintiuno de noviembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró: “...I. SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO; II) CON LUGAR, la demanda de Paternidad y Filiación que en la vía ordinaria, promovió el señor OVIDIO FRANCIS OROZCO LÓPEZ, en contra de ALBERTO MOISÉS OROZCO LÓPEZ; III) Se declara que el señor OVIDIO FRANCIS OROZCO LÓPEZ es hijo legítimo del señor RUFINO C.

OROZCO L., a quien también públicamente se le conoció como: RUFINO CIRILO OROZCO LÓPEZ,. RUFINO C. OROZCO L., ROBERTO RUFINO OROZCO LOPEZ Y R. RUFINO OROZCO; ...V) Al hallarse firme el presente fallo, compúlsese certificación o fotocopia legalizada al Registro Civil de Coatepeque, Quetzaltenango, para los efectos de anotación en el acta de la partida de nacimiento número trescientos cinco (305), folio ciento cincuenta y seis (156), del libro cincuenta y ocho (58) del libro de nacimientos de dicho registro; VI) NOTIFIQUESE...” La sentencia relacionada fue apelada ante la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, quien la confirmó. Contra la citada resolución, el recurrente interpone recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La decisión dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, en su parte conducente dice: “...CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, incluyendo la condena en costas a la parte vencida, Terceros Coadyuvantes, MIGUEL ADOLFO OROZCO PEREZ y LUCINDA PEREZ MARROQUIN. Notifíquese...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...El recurrente MIGUEL ADOLFO OROZCO PEREZ, aduce que el Juez A-quo,

en la sentencia impugnada, le da valor a la certificación de la partida de nacimiento del actor extendida por el Registro Civil del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en donde, si bien es cierto compareció el señor ROBERTO RUFINO OROZCO LOPEZ, también lo es que el citado señor en ningún momento firmó el asiento de dicha partida, requisito indispensable para que se acredite jurídicamente la paternidad y filiación del señor OVIDIO FRANCIS OROZCO LOPEZ en relación con el señor ROBERTO RUFINO OROZCO LOPEZ, considerándolo suficiente para declarar con lugar la demanda de mérito, así también le dio valor a la constancia de bautismo que no está expedida con las formalidades legales. Y, en relación a la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO, OPUESTA POR LOS TERCEROS Coadyuvantes, no perentoria, se resolvió hasta en sentencia noobstante haberse tramitado en incidente, actuación con la que se violó el procedimiento. De lo anterior, los que en esta instancia juzgan, concluyen que, lo argumentado por el recurrente Miguel Adolfo Orozco Pérez, no tiene asidero legal, toda vez que lo decidido por el Juez A-quo está apegado a la Ley, pues la partida de bautizo es un documento privado con que se demostró la posesión notoria de estado, conforme lo que indica el artículo 221 del Código Civil, que contiene los casos en que puede declararse la paternidad, en cuanto a los

numerales uno, cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; y, dos de dicho artículo, cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre y conforme el artículo 223 del mismo Código, para que halla posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres, por los familiares de éstos y que, además concurra cualquiera de las circunstancias como son que se le haya proveído de subsistencia y educación; que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y, que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia y luego el artículo 224 del mismo cuerpo legal, que establece las causas con las que se puede seguir la acción de filiación después del fallecimiento de los padres, en cuyo numeral tercero indica en los casos mencionados en el artículo 221, al que ya se hizo mención. Y, no obstante obrar en autos, el acta notarial faccionada por el Notario FRANCISCO HECTOR

ALVARADO VAQUEZ, CON FECHA ONCE DE AGOSTO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA, TANTO EL ACTOR COMO EL RECURRENTE, Tercero Coadyuvante, y la señora HILDA VICTORINA OROZCO ALONZO, en dicha acta hicieron constar como primer punto que son hermanos carnales entre sí, hijos de ROBERTO RUFINO OROZCO LOPEZ, por lo que convinieron en tramitar el Juicio sucesorio Intestado, pero únicamente a nombre de MIGUEL

ADOLFO OROZCO PEREZ, así como para los efectos de la validez del asiento de partida de nacimiento del actor OVIDO FRANCIS OROZCO LOPEZ, debemos retrotraernos a lo regulado en el Código Civil, Decreto número mil novecientos treinta y dos de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, vigente al año en que sucedió el nacimiento del mismo, el cual era el del año de mil novecientos cuarenta y seis y que en su artículo 304, dentro de los requisitos del acta de inscripción del nacimiento no contempla la obligación para el padre del nacido, de firmar el asiento de dicha acta, bastando únicamente que el Registrador nombrara testigos para tal efecto, numeral tercero (3º) de dicho artículo, por lo que la referida partida de nacimiento, objeto de la litis, es válida legalmente para demostrar la paternidad y filiación de OVIDIO FRANCIS OROZCO LOPEZ con relación al señor ROBERTO RUFINO OROZCO LOPEZ o RUFINO C. OROZCO L., como se consignó en dicha partida de nacimiento. Con relación a la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PERSONA DELDEMANDADO, la objeción del recurrente no tiene fundamento legal, toda vez que en su memorial de fecha veinte de agosto del año dos mil dos y recepcionado en el Juzgado de Primer Grado, el veintiuno de agosto del mismo año, al apersonarse juntamente con su señora madre, LUCINDA PEREZ MARROQUIN,

como Terceros Coadyuvantes, al oponer tal excepción pidieron que se tramitara en incidente y se resolviera en sentencia, fundamentándose en los artículos 118 y 120 del Decreto Ley 107, por lo que al haber resuelto de esa forma el Juez de la causa, se ajustó a derecho, ya que conforme al artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, hay intervención voluntaria en un proceso seguido entre dos o más personas, cuando un tercero se presenta a deducir una acción relativa al mismo asunto, esta nueva acción se llama TERCERIA y el que la promueve Tercero Opositor o Coadyuvante, y así mismo, el artículo 58 del citado cuerpo legal, de la vinculación de tercero, hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte...” DEL RECURSO DE CASACION MIGUEL ADOLFO OROZCO PEREZ, actuando en nombre propio y en representación de LUCINDA PEREZ MARROQUIN, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y forma invocando los subcasos de procedencia, Violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento sustancial del procedimiento, por falta de personalidad en la persona del demandado principal; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el quebrantamiento sustancial del procedimiento

denunciado, posteriormente el error de derecho, y por último el de violación de ley.

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE

PERSONALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO PRINCIPAL, SEÑOR

ALBERTO MOISES OROZCO LOPEZ.

La parte recurrente, en primer lugar denuncia quebrantamiento sustancial del procedimiento, con fundamento en lo regulado por el artículo 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento que presenta, lo hace consistir en que: “... El contubernio inicial del actor lo llevó a demandar al señor Alberto Moisés Orozco López, que es cuñado de mi representada y tío del presentado (recurrente), y este por memorial de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos presentado al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de la Ciudad de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, se allanaa la petición del actor y el Juez del conocimiento infringiendo el artículo 115 del Código Procesal Civil y Mercantil, ...no manda a ratificar ese memorial según resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil dos y que obra a folio quince y al no estar ratificado dicho memorial no puede producir ningún efecto legal... Pero tan importante como este esencial requisito es el de que, habiendo interpuesto el presentado la excepción de falta de personalidad en la persona del demandado, para figurar como tal, no solo el juez del conocimiento omitió resolverla o pronunciarse de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil... habiéndole dado el Juez

del conocimiento el trámite en la vía incidental a dicha excepción, ...y que como tal tenía que dictar el auto respectivo declarando la procedencia o improcedencia de tal excepción ...”.

ANÁLISIS: Del estudio de los autos se establece lo siguiente: Con respecto a la denuncia formulada en el sentido que no se mandó a ratificar el memorial de allanamiento relacionado, al examinar las constancias procesales se evidencia que si bien es cierto por memorial de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, el demandado Alberto Moisés Orozco López se allanó a la demanda promovida en su contra, y el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por resolución proferida el diecinueve de julio de dos mil dos, en su numeral romanos tres, lo tuvo por allanado, también lo es el hecho que posteriormente el referido demandado mediante memorial fechado el nueve de agosto de dos mil dos, con firma autenticada, renunció expresamente al allanamiento antes relacionado. Por lo antes expuesto la denuncia resulta improcedente.

En lo que respecta al segundo argumento, que al haberse interpuesto la excepción de falta de personalidad en el demandado, el Juez dió audiencia a la contraparte en la vía incidental, pero omitió dictar el auto respectivo, cabe indicar que en el memorial recibido el veintiuno de agosto de dos mil dos, al oponerse dicha excepción se solicitó que se tramitara la misma en incidente y se resolviera en sentencia, lo cual tiene fundamento en lo que para el efecto, regulan los

artículos 118 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, que disponen que se de audiencia por dos días a la contraparte y posteriormente se resuelvan en sentencia, lo cual fue exactamente lo que hizo el juez de primer grado. Congruente con lo anterior, se establece que las argumentaciones del recurrente para fundamentar el supuesto quebrantamiento sustancial del procedimiento, carecen de toda base legal, por lo que el referido submotivo invocado deviene improcedente.CONSIDERANDO II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

La parte recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en este error, por parte de la Sala sentenciadora al darle valor legal a un documento no ofrecido como medio probatorio, como lo es la fotocopia simple del acta notarial de fecha once de agosto de mil novecientos noventa, que autorizó en la ciudad de Quetzaltenango el Notario Francisco Héctor Alvarado Vásquez y que obra a folio ciento treinta y siete, por cuanto no existe formalmente en el juicio, como medio probatorio para su análisis (aunque materialmente este adherido).

ANÁLISIS: Del estudio de la sentencia recurrida, se establece que el tribunal de segunda instancia no da valor legal a la fotocopia simple indicada por la parte casacionista, sino que únicamente la relaciona como principio de prueba documental, por tratarse de un documento público, lo cual se evidencia cuando en su fallo asienta: “....no obstante obrar en autos, el acta notarial faccionada por el Notario Francisco

Héctor Alvarado Vásquez, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa, tanto el actor como el recurrente, Tercero Coadyuvante, y la señora Hilda Victorina Orozco Alonzo, en dicha acta hicieron constar como primer punto que son hermanos carnales entre sí, hijos de Roberto Rufino Orozco López, por lo que convinieron en tramitar el juicio sucesorio intestado, pero únicamente a nombre de Miguel Adolfo Orozco Pérez...” En todo caso, de ser ciertas las alegaciones vertidas por la parte recurrente, dicho medio de convicción no es suficiente para cambiar el resultado del fallo; puesto que con ello no se demuestran los hechos controvertidos del proceso como lo es si la partida de nacimiento que para el efecto acompañó el actor, es suficiente para determinar la filiación pretendida, si el actor se halló siempre en posesión notoria de estado, si como consecuencia dicha circunstancia es procedente su filiación, a ese respecto esta Corte es de opinión tal y como lo expresado en diversidad de fallos, siendo uno de ellos el dictado el veintinueve de septiembre de dos mil tres, dentro del recurso de casación identificado con el número cien guión dos mil tres, interpuesto por Miriam Elizabeth Chen Tot, en el sentido que “Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo”. Las razones antes expuestas son suficientes para rechazar el presente recurso,

por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO III VIOLACION DE LEYEl recurrente denuncia violación de ley, submotivo contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera como violados los artículos 107 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto indica que la Sala sentenciadora incurrió en dicho vicio dado que:”...en el memorial de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, con que inició este juicio, el actor no acompañó ni ofreció para aportar después como documento de prueba, la fotocopia simple del acta notarial de fecha once de agosto de mil novecientos noventa, que se dice faccionó ante los oficios del Notario Francisco Héctor Alvarado Vásquez... la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones ... al conocer en grado por apelación de la sentencia de Primera Instancia ...entra a analizar ese documento y le asigna valor probatorio... infringió de esta manera el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil... como efecto de lo anterior violó el artículo 127 del Código Procesal Civil Y Mercantil...” ANÁLISIS: Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse, debido a lo siguiente: Se apoya en los mismos argumentos sustentados en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Cita como infringidas normas de carácter procesal y no sustantivo, al respecto esta Corte ratifica el criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, siendo una de ellas el dictado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de casación número setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Luis Alfonso Maldonado Vidal el cual se indicó que “Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal”. “Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.”. Con la anterior base no debe aceptarse este submotivo y, consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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