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101-2005 14062005 Henry Amilcar Argujo Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2005 14062005 Henry Amilcar Argujo Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

14/06/2005 – PENAL

RECURSO DE CASACION 101-2005 Of. 1º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el procesado Henry Amilcar Argujo García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, dentro del proceso instruido en su contra por los delitos de Homicidio y Posesión para el consumo.

DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación, cuando el acto que se impugna no ha sido debidamente individualizado.

  1. No procede el recurso de casación, fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal ad quem ha cumplido con resolver todas las alegaciones del defensor.
  2. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contemplado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida, se encuentra debidamente fundamentada.

RECURSO DE CASACIÓN 101-2005 Of. 1º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Henry Amilcar Argujo García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que se le instruye por los delitos de Homicidio y Posesión para el consumo. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensora Pública, la Abogada Lidia

Ambiente, dentro del proceso que se le instruye por los delitos de Homicidio y Posesión para el consumo. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensora Pública, la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, el Ministerio Público por medio del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, en sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, resolvió de la manera siguiente: “I) Que HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA –sic-, es responsable como autor en el grado de consumación de los delitos tipificados como HOMICIDIO, cometido en contra de la vida y la integridadde Macabeo de Jesús Mayén Solares, y POSESION –sicPARA EL CONSUMO cometido en contra de la salud, por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación; III) –sicQue por el delito de HOMICIDIO, se le impone la pena al acusado de VEINTITRES -sicAÑOS DE PRISION –sicINCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; IV) Que por el delito de Posesión Para el

Consumo, se le impone la pena de DOS AÑO DE PRISION –sicconmutables en su totalidad a razón de veinticinco quetzales diarios por cada día, más una multa de QUINIENTOS QUETZALES en el entendido de que si no la hiciere efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, se convertirá en prisión de un día por cada veinticinco quetzales no pagados; V) Se ordena la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 12 literal h) del decreto 48-92 del Congreso de la República, (Ley Contra la Narcoactividad); VI) Se suspende al procesado de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, la que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que asigne para tal efecto el Juez de Ejecución respectivo; VII) Constando que el acusado se encuentra privado de su libertad se le deja en la misma situación jurídica hasta que este fallo cause ejecutoria; VIII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de que las mismas no fueron promovidas; IX) Por lo considerado se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio; X) Al estar firme la presente sentencia remítase el proceso al Juzgado de Ejecución correspondiente; XI) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este departamento, por medio de

la resolución impugnada, en resumen expuso: Para el primer submotivo invocado por el apelante, señala inobservancia del artículo 19 de la Ley contra la Narcoactividad y argumenta que se realizó la diligencia de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración de la droga incautada, nueve meses después del plazo de veinte días que indica la norma que denuncia violada, por lo que no fue legal que el tribunal de primer grado, lo tuviera por acreditado y tomara en cuenta para condenarlo por el delito de Posesión para el consumo. La Sala al analizar el recurso de apelación especial con relación a la norma denunciada y los argumentos esgrimidos por el apelante, establece que el recurso por este motivo carece de fundamentación, por cuanto la garantía constitucional del juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas en la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia valida, y en el presente caso, el actuar de los jueces de sentencia se encamino al estricto cumplimiento de la ley que hoy se acusa como violada y la misma los faculta inclusive para realizar el reconocimiento judicial de la droga como nueva prueba; en ese orden de ideaseste submotivo resulta improcedente. Para el segundo submotivo de forma, el apelante señala inobservancia del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal, manifestando que los jueces de primer grado al dictar la sentencia acreditaron hechos distintos a los de la acusación en cuanto al delito de posesión para el consumo, indica que el ente acusador plasma en su acusación que al

realizarse su detención, los agentes captores le incautaron diez sobrecitos conteniendo droga denominada crack, sin embargo el Tribunal de Sentencia tiene por acreditado la incautación de quince sobrecitos de cocaína, estableciéndose el vicio denunciado, además viola su derecho de defensa, ya que no pudo defenderse de hechos por los cuales no fue intimado; por lo que solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío. El tribunal ad quem al realizar el análisis correspondiente, expone: que si bien la sentencia no es idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, debe tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, lo que debe tomar en consideración el Tribunal es de no violar la defensa, en el caso de estudio se determina que el Tribunal de Sentencia respetó los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado imputado, las condiciones de lugar y tiempo contenidos en la acusación, conservando la sentencia la identidad en cuanto a ellos, por lo que no se ha causado la violación invocada y se ha respetado el derecho de defensa del imputado tanto en su esfera material como técnica, por tales razones este submotivo se declara improcedente. Sigue manifestando el tribunal de apelación que, por ser los argumentos del tercer y cuarto submotivos similares se analizan conjuntamente, así: El interponente denuncia inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, concatenada con el artículo 14 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal sentenciador viola las reglas de la Sana Crítica Razonada, especialmente la lógica a través del principio de no contradicción, ya que contradice sus propias afirmaciones al acreditar en la página nueve que el testigo Manuel Ángel Saravia Cajón no lo reconoce en la audiencia de debate y en las páginas diecinueve y veinte acredita que el mismo testigo si lo reconoce, por una diligencia de prueba anticipada llevada a cabo ante un juez de primera instancia incorporada a debate por su lectura, violando su presunción de inocencia. Por lo que solicita se anule la sentencia venida en grado y se ordene el reenvío. Del análisis de la sentencia impugnada, el acta de debate y los argumentos del apelante, la Sala concluye que el Tribunal al dictar el fallo observó al valorar la prueba las reglas de la Sana Crítica razonada, especialmente las reglas lógicas del pensamiento con relación a las declaraciones testimoniales de Manuel Ángel Saravia Cajón, presentadas tanto en el juicio como la recibida en el anticipo de prueba, observando que no existe violación a losprincipios formales del pensamiento en especial al principio de contradicción, por cuanto que en ningún momento el procesado niega en su segunda declaración el reconocimiento que del procesado hizo en la diligencia de prueba anticipada, ya que como puede evidenciarse, en el fallo que se analiza consta que el testificante lo que hace es dudar sobre la identidad de la persona a reconocer, en este caso el procesado, con lo cual no se da la violación denunciada. La Sala en reiterados fallos ha manifestado que por la vía de la apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la

el procesado, con lo cual no se da la violación denunciada. La Sala en reiterados fallos ha manifestado que por la vía de la apelación especial no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En cuanto a la violación al principio de inocencia, el tribunal de alzada estima que el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, para el Estado de derecho es inocente durante todo el proceso penal, estado de inocencia que solo desaparece con la sentencia firme que lo declare culpable, razón que hace no se de la violación al principio constitucional que invoca. El tribunal de alzada al resolver, declaró: “I) QUE NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, DICTADA POR EL

TRIBUNAL UNDECIMO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II) COMO CONSECUENCIA DE LO

ANTERIOR, SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. III) CONSTANDO QUE EL SINDICADO SE ENCUENTRA GUARDANDO PRISIÓN SE ORDENA PERMANEZCA EN LA MISMA SITUACIÓN. IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. V) Se le suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. VI) En su oportunidad remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda. VII) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.”

RECURSO DE CASACIÓN

durante el tiempo que dure la condena. VI) En su oportunidad remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda. VII) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Henry Amilcar Argujo García, interpone casación por motivos de forma, invoca como primer caso de procedencia: el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en congruencia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso; como segundo caso de procedencia el contemplado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal y por derivación el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público, por medio del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, quien expuso las alegaciones respectivas, el procesado Henry Amilcar Argujo García, ratifica todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Henry Amilcar Argujo García, interpone recurso de casación por motivos de forma, invoca como primer caso de procedencia el artículo 440

recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Henry Amilcar Argujo García, interpone recurso de casación por motivos de forma, invoca como primer caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, denuncia como inobservado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y por derivación el artículo 12 de la Constitución Política de la República, señala como agravio que, la sentencia recurrida carece de fundamentación porque no indica en forma clara y precisa cuales fueron las razones de hecho y de derecho que los hicieron arribar a la conclusión de que la sentencia apelada es congruente con la acusación sosteniendo una condena con una sentencia viciada porque de su lectura se establece incongruencia entre la acusación y la sentencia, no fundamenta, ni explica legalmente dichas causas, violando también el debido proceso y derecho de defensa contenidos en el artículo 12 constitucional, pretendiendo que el Tribunal de Casación, declare la procedencia del presente recurso, ordenando el reenvío para que el tribunal de alzada dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. Como segundo caso de procedencia invoca el contemplado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denuncia como violado el artículo 388 del Código

Procesal Penal y por derivación el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala como agravio que el Tribunal ad quem al dictar sentencia incumple con resolver los puntos contenidos en las alegaciones de su defensora, ya que no obstante, denuncia un vicio de forma evidente, la Sala no lo advierte, incurriendo en el error jurídico de afirmar su inexistencia, confirmando la sentencia de primer grado, sosteniendo una condena, que de la lectura de la sentencia se establece la incongruencia entre la acusación y la sentencia apelada, condenándosele por el delito de posesión para el consumo por medio deuna sentencia viciada, lo cual no fue advertido por el tribunal de alzada, pretendiendo se declare la procedencia del presente recurso y se ordene el reenvío para que el tribunal de alzada dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. III El Tribunal de Casación, luego de efectuar el estudio respectivo, concluye que los submotivos de forma invocados deben ser declarados improcedentes. En primer lugar, porque en el sub júdice no existe la sentencia de fecha quince de febrero del año dos mil cinco que se impugna mediante la casación que por este acto se resuelve, toda vez que la voluntad de recurrir debe ser específicamente vinculada al acto que se impugna, individualizándolo de manera suficiente. No obstante tal deficiencia insubsanable de oficio por esta Cámara, se entra a conocer el recurso de casación planteado, para no vulnerar el derecho de defensa del interponente, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y garantizar así la tutela judicial efectiva. En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al proferir el pronunciamiento que resuelve la apelación especial presentada por el procesado Henry Amilcar Argujo García, -fallo de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, contra el cual debió interponer su recursolo fundamentó debidamente, como puede apreciarse de su lectura (folio ciento sesenta y cinco reverso al ciento sesenta y siete reverso, de la pieza de segunda instancia), por lo consiguiente, a juicio de esta Cámara Penal no existe vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en congruencia con el artículo 12 constitucional. Con relación al segundo submotivo invocado, contemplado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el cual se señala la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal y por derivación el artículo 12 de la Constitución Política de la República, este Tribunal, considera que la Sala, no incurre en tal agravio toda vez que a folio ciento sesenta y seis de la pieza de segunda instancia resuelve: “Al realizar el análisis del recurso en relación a la denuncia formulada, se establece que si bien la sentencia no es idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, debe tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, lo que debe tomar en consideración el Tribunal es de no violar la

defensa, en el caso de estudio se determina que el Tribunal de Sentencia respeto –siclos elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado imputado, y las condiciones de lugar y tiempo contenidos en la acusación, conservando la sentencia la identidad en cuanto a ellos, por lo que no se ha causado la violación invocada en el presente caso, y se ha respetado el derecho de defensa del imputado tanto en su esfera material como técnica con la asistencia de unabogado defensor, además de no haberse violado el debido proceso ya que se han respetado cada una de las formas que ordena la ley adjetiva...”, en tal virtud, se evidencia que el Tribunbal ad quem, si resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, por lo cual no incurrió en el agravio denunciado. Por lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Henry Amilcar Argujo

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Henry Amilcar Argujo García; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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