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101-2010 13052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2010 13052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

13/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

101-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de argumentos alejados de la realidad. Es equivocado el planteamiento, cuando el error de hecho por tergiversación se relaciona con la naturaleza de la prueba y no con su contenido. VIOLACION DE LEY No se incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 140 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si la Sala no aplicó retroactivamente un fallo que declara la inconstitucionalidad general de alguna norma. Existe error de planteamiento cuando el casacionista argumenta que se debe aplicar una norma que no tiene relación con los hechos controvertidos. LEYES ANALIZADAS Artículo citado y: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del períodocomprendido del uno de julio de dos mil uno, al treinta y uno de octubre de dos mil dos, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta, al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por lo cual le confirió audiencia a la entidad contribuyente, quien manifestó su inconformidad.

B. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SCRC guión cero mil doscientos treinta y siete guión dos mil cuatro (SCRC01237-2004), el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en la cual resolvió confirmar los ajustes formulados.

C. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número

ochocientos tres guión dos mil cinco (803-2005). II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima, el catorce de diciembre de dos mil cinco, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil ocho, en la que declaró: «… I) CON LUGAR el proceso contencioso administrativo (…) II) REVOCA en su totalidad la resolución de fecha (sic) ochocientos tres guión dos mil cinco (803-2005) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero setenta y ocho guión dos mil cinco (078-2005)…» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… Al analizar los preceptos citados como violados, el Tribunal encuentra que los que mejor encuadran el contradictorio entablado son el treinta y nueve de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (…), y la literal a) del artículo diez de la Ley del Impuesto a las Empresa Mercantiles y Agropecuarias, que se refiere al acreditamiento entre el impuesto sobre la renta y el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. IV) Para mejor claridad en la controversia suscitada, dos son las cuestiones que motivan el diferendo, siendo: a) el hecho de que la hoy recurrente contabilizó

como gasto el valor de construcciones, maquinaria y equipo, los cuales, según apreciación de la autoridad tributaria debieron ser registrados como activos fijos; y b) que acreditó crédito fiscal en la declaración jurada y recibo de pago trimestral impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, el cual, siempre a criterio de la administración tributaria no era procedente por no existir resolución firme de la administración tributaria para considerar los créditos fiscales como líquidos y exigibles. V) Al enjuiciar los medios de prueba aportados en confrontación con las afirmaciones de las partes, se encuentra que a folios de mil doscientos treinta ysiete a mil doscientos cuarenta y cuatro del expediente administrativa, receptado como prueba documental, obra la providencia UATD número cero cincuenta y nueve guión cero dos guión dos mil cinco, expediente SAT: “2003-02-01-270004390”, fechada nueve de febrero de dos mil cinco, emitida por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, en la cual la misma manifiesta: “En el presente caso, la recurrente prueba que es arrendataria del inmueble donde hizo las mejoras, como se constata en la escritura pública número 35 autorizada en esta ciudad el 29 de diciembre de 2000 por e (sic) Notario Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua (folio 1167), por consiguiente, la contribuyente contabilizó el gasto efectuado en el inmueble que arrenda, de conformidad con la norma citada. Por lo que el ajuste no tiene sustentación legal en tal sentido, por lo que se desvanece parcialmente en el rubro de los activos por los periodos indicados y por las cantidades que se señalan.” (La negrilla corresponde al Tribunal) En efecto, con los medios de prueba receptados, específicamente la

desvanece parcialmente en el rubro de los activos por los periodos indicados y por las cantidades que se señalan.” (La negrilla corresponde al Tribunal) En efecto, con los medios de prueba receptados, específicamente la escritura pública que contiene el contrato de subarrendamiento celebrado, se verificó la aserción de la recurrente y en ese sentido la norma aplicable corresponde a lo prescrito en el artículo treinta y ocho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su literal l) dice: “El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes.” Por consiguiente, al ser demostrados los supuestos contenidos en el canon citado, el Tribunal es de la consideración de revocar tal ajuste. Ahora bien, en cuanto al punto relativo a que para tener como crédito fiscal líquido y exigible debe existir “resolución firme de la administración tributaria”, al analizar e interpretar la normativa correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la correspondiente al Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho del Congreso de la República, se encuentra que la propia ley primera indicada regula lo concerniente a “reconocer crédito fiscal” en el evento de que se cumplan con los requisitos contenidos en el precepto, empero, dentro de todo articulado citado por la autoridad tributaria no se encuentra alguno que fehaciente y taxativamente

regle la existencia de “resolución firme” para tener por determinados créditos fiscales; verbigracia, en el artículo veinticinco de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se regula lo concerniente a la devolución del crédito fiscal, empero, no impone como condición ninguna resolución, tanto así, para efectos de sanción regla que en el caso de irregularidades por alteración de información o apropiación indebida, la Dirección efectuará la correspondiente denuncia penal. Por consiguiente, con fundamento en lo antes ponderado, es indefectible que los ajustes de los trimestres de mérito deben ser revocados. VI) Finalmente el Tribunal, ante la exposición efectuada por el demandante en relación a lainconstitucionalidad de los artículos tres, siete y nueve de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, hace notar lo siguiente: a) Puntualmente el artículo ciento dieciséis (116) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad expresa que la inconstitucionalidad en casos concretos podrá plantearse “como acción, excepción o incidente”, y en el caso sub iúdice la recurrente no utiliza tales medios procedimentales para incoar la promoción de mérito, tan solo indica en la literal f) de la petición de forma (folio nueve vuelto de escrito de demanda in fine) “…así como la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en este memorial.” Y, b) La inconstitucionalidad de los cánones a que hace referencia la interponerte (sic) del presente proceso, fueron analizados y considerados dentro de las acciones de

inconstitucionalidades generales acumuladas total del Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho del Congreso de la República, en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad y que fuera publicada en el Diario Oficial el día tres de febrero de dos mil cuatro. En adición, no se debe perder de vista que el presente proceso fue accionado el día catorce de diciembre de dos mil cinco, mediante la introducción de la consiguiente demanda, y, a la fecha de la formulación de los ajustes, estaba vigente el Decreto número noventa y nueve guión noventa y ocho del Congreso.» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: Violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales están regulados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número ochocientos tres guión dos mil cinco, del veintinueve de septiembre del año dos mil cinco. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… El Tribunal comete Error de Hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el documento

que contiene la resolución del Directorio de mi representada impugnada a través del presente Proceso Contencioso Administrativo identificada como Resolución número 803-2005, (sic) pues tergiversa su contenido, toda vez que en ninguna parte de la resolución mencionada, mi representada afirma tal cosa. Es decir en el documento referido en ninguna de sus partes mi representada afirma que debe existir “resolución firme” (sic). […] Como pueden darse cuenta SeñoresMagistrados, la Resolución del Directorio de mi representada jamás usó la frase “resolución firme”, pero la tomó como fundamento de uno de los dos puntos sobre los que gira la controversia, por consiguiente cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental referida por tergiversación de su contenido. Lo anterior se demuestra con la sola lectura del contenido de la Resolución del Directorio de mi representa (sic) ya referida. Al haber tergiversado el texto del contenido de la resolución dictada por el Directorio de mi representada arriba detallada, llega a una conclusión equivocada y como consecuencia de ello declara con lugar el ajuste a que se refiere tal afirmación; consecuentemente el Tribunal al dictar la sentencia deberá casar la misma en cuanto al ajuste que se refiere al Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias…» ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad contribuyente, al evacuar la vista argumentó que lo dicho por la autoridad tributaria en cuanto a que el crédito fiscal debe ser liquido y exigible, no está contemplado en ninguna de las normas de la ley de la materia, y lo que

en el mismo sentido. b) La entidad contribuyente, al evacuar la vista argumentó que lo dicho por la autoridad tributaria en cuanto a que el crédito fiscal debe ser liquido y exigible, no está contemplado en ninguna de las normas de la ley de la materia, y lo que claramente establecía la ley, es que es considerado crédito fiscal, aquel que conforme a la normativa tributaria, «el fisco tenga la obligación de devolver»; que además se puede observar claramente que no se cumple el requisito de un documento que demuestre, evidentemente la equivocación del juzgador. Por lo expuesto, la entidad contribuyente termina concluyendo: «… Si no existe un documento que demuestre de manera evidente el error del juzgador, y así mismo no es claro que existe, es claro que el submotivo alegado es improcedente…» ANÁLISIS Una de las formas en que se produce el error de hecho en la apreciación de la prueba, se da cuando el tribunal sentenciador, al emitir su fallo asegure algo que el medio de convicción no establece, es decir, cuando tergiversa la información que contiene la prueba. En el presente caso, la casacionista alega que la Sala que emitió la sentencia impugnada incurrió en esta clase de error, al apreciar el documento consistente en la resolución número ochocientos tres guión dos mil cinco, (803-2005), ya que tergiversa su contenido, pues asegura que en ninguna parte de ésta, la Administración Tributaria afirma que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, debe existir una resolución firme que lo autorice. Esta Cámara al

estudiar el documento impugnado, el cual se encuentra en los folios del mil doscientos cuarenta y siete al mil doscientos cincuenta y dos del expediente administrativo, advierte que por seis veces, en el considerando al referirse a cada uno de los trimestres auditados, la autoridad administrativa expuso: «…únicamente se consideran como tales, los créditos fiscales líquidos y exigibles que por resolución firme de la Administración Tributaria tenga la obligación de devolverlos…». Como puede apreciarse, lo aseverado por la recurrente, en el sentido de que la Sala tergiversó el contenido de la resolución emitida por el Directorio de la Administración Tributaria, porque en ningún momento afirmó “tal cosa”, no coincide con la realidad, pues de la simple lectura de dicha resolución se deduce inequívocamente que la autoridad tributaria reitera enfáticamente que la devolución del crédito fiscal es procedente cuando este es declarado líquido y exigible por resolución firme de la Administración Tributaria. Con lo anterior se demuestra contundentemente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento obtuvo conclusiones que discrepen con el contenido de la prueba impugnada, en consecuencia no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación denunciado, por lo que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación del dictamen emitido por la asesoría técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificado con el número cero cincuenta y nueve guión cero dos guión dos mil cinco (059-02-2005),

del nueve de febrero de dos mil cinco. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «El Tribunal en la sentencia recurrida (…) dice: “…Al enjuiciar los medios de prueba aportados en confrontación con las afirmaciones de las partes, se encuentra que (…) obra la providencia UATD número cero cincuenta y nueve guión cero dos guión dos mil cinco, (…) fechada nueve de febrero de dos mil cinco, emitida por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, en la cual la misma manifiesta: ‘En el presente caso, la recurrente prueba que es arrendataria del inmueble donde hizo las mejoras, como se constata en la escritura pública número 35 (sic) autorizada en esta ciudad el 29 (sic) de diciembre de 2000 (sic) por e (sic) Notario Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua (folio 1167), por consiguiente, la contribuyente contabilizó el gasto efectuado en el inmueble que arrenda, de conformidad con la norma citada. Por lo que el ajuste no tiene sustentación legal en tal sentido, por lo que se desvanece parcialmente en el rubro de los activos por los periodos indicados y por las cantidades que se señalan’. »En el párrafo transcrito anteriormente, el Tribunal comete ERROR DE HECHO (sic) en la apreciación de la prueba documental referida porque tergiversa el contenido de la misma al considerar a un simple dictamen de la Asesoría Técnica

del Directorio de mi representada como un medio de prueba que le sirve al Tribunal para sacar su conclusión final, es decir le da eficacia probatoria cuando no la tiene, pues dicho dictamen no tiene carácter de VINCULANTE ya que constituye únicamente eso: un dictamen u opinión de un órgano asesor el cual ledebe servir únicamente como referencia al órgano supremo de mi representada que es el Directorio, por lo que no puede considerarse como prueba idónea o pertinente. Al haber hecho tal tergiversación, el Tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el Dictamen emitido por la Asesoría Técnica del Directorio de mi representada, antes indicada.» ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima, argumentó que un dictamen se constituye como un documento y que el mismo se aportó con el expediente administrativo, en calidad de medio de prueba al proceso; asimismo indica que el fallo se basó en distintos medios de prueba, y que lo citado en el dictamen de la Asesoría Técnica del Directorio, no constituye el fundamento para la conclusión final al emitir el fallo recurrido, sino más bien fue utilizado de un modo «ejemplificativo» para la conclusión sobre el verdadero hecho controvertido,

que es el contrato de subarrendamiento, que es la prueba fundamental para establecer los ajustes, y que todas las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas y que también todos los documentos en general poseen utilidad probatoria, y que no es voluntad de las partes, que pruebas sean valoradas y cuales no. Por último alegó que la casacionista confunde error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que para que encajara en error de hecho debió alegar que medio de prueba se estimó o interpretó erróneamente, y que por el contrario, la casacionista manifiesta que dicho medio de prueba carece de fuerza probatoria y no es vinculante, circunstancia que encajaría en error de derecho y no hecho. Concluye en que la casacionista no indicó como requisito esencial: “en que documentos o actos auténticos deben demostrar de MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR”, y que las razones expuestas impiden acoger el submotivo invocado. ANÁLISIS En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, justificando su impugnación básicamente en que el error por tergiversación consiste en haber considerado el dictamen de la asesoría técnica como un medio de prueba documental. Al respecto, se estima importante destacar que conforme a reiterada jurisprudencia, el error de hecho por tergiversación se produce cuando el tribunal asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa cuando niega algo que laprueba si dice, o cualquier otra forma en la que se modifique o trastoque la

realidad manifiesta en la prueba. Para efectos de la casación y del submotivo invocado, el término tergiversar está relacionado con el contenido de la prueba y no con su naturaleza. Partiendo de esa premisa, la Cámara establece que la recurrente incurre en equivocación de planteamiento, pues argumenta que la tergiversación consiste en que la Sala tergiversa el contenido del dictamen; sin embargo, lo que en realidad señala es que se le atribuyó a éste la calidad de prueba, cuando no es vinculante y por esa razón no puede considerarse prueba idónea o pertinente, lo cual atendiendo al rigor técnico del recurso de casación resulta inapropiado para sustentar este submotivo, pues no es coherente en sus argumentos ya que de igual forma el vicio lo refiere tanto al contenido como a la naturaleza de la prueba, lo cual carece de lógica. Aunado a lo anterior, se estima importante destacar que el fallo de la Sala tuvo como base el análisis de varias pruebas, por lo que en el evento de que se hubiere realizado adecuadamente el planteamiento, éste resultaría inocuo, pues no fue el único fundamento fáctico para resolver la controversia. Por las razones expuestas, se desestima dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «VIOLACIÓN DE LEY POR

INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN

PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD: (…) El Tribunal en la sentencia

recurrida comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140

DE LA LEY DE AMPARO EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD (…) Es obvio que con solo transcribir el artículo anterior se demuestra plenamente que la Sala en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de la referida norma de rango constitucional que prescribe que la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, pues al momento de efectuarse el ajuste no se había declarado inconstitucional los artículos de la ley referida por lo que debía el Tribunal haber aplicado la ley vigente el Decreto 32-98 del Congreso de la República. La infracción denunciada tiene INCIDENCIA directa en la sentencia recurrida, pues de haber aplicado el artículo 140 de la Ley Constitucional indicada, el fallo hubiera sido otro pues tendría que haberse resuelto conociendo del fondo del asunto y aplicando los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sobre todo porque el Tribunal estimó que la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por la demandante, “y en el caso sub iúdice la recurrente no utiliza tales medios procedimentales para incoar la promoción de mérito, tan solo indica en la literal f) de la petición de forma (folio 9 vuelto dedemanda in fine)” y como consecuencia no le dio el trámite correspondiente. En sentencia del 26 de febrero de 2008, en el Recurso de Casación No. 336-2007,

dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se dice en el apartado de “ANALISIS” que en un caso similar “debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.” Por tal razón se hace la indicación aunque resulta obvio de cuál es la incidencia que tuvo en la sentencia recurrida la inaplicación de los artículos mencionados. Es pertinente mencionar en el caso del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias expresamente la sentencia que declaró inconstitucional los artículos 3. (sic) segundo párrafo –adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, dice en el “Por Tanto”: “…III) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo –adicionado por le artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República-, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMApromovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-. IV) Consecuentemente, se declaran inconstitucionales los artículos 3, en el párrafo que expresa ‘Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan dentro de los regímenes que establecen los Decretos Números 22-73, 2989 y 65-89 del Congreso de la República, están obligadas al pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la presente Ley.”, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA-; los cuales dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.” (sic) »Dicha sentencia fue dictada con fecha 15 de diciembre de 2003 y publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero del año 2004. »Mi representada aparte de lo anterior, desea manifestar que la ley constitucional mencionada es de naturaleza sustancial y por supuesto no procesal o instrumental ya que, conforme la propia Constitución Política de la República de Guatemala, tiene rango de ley Constitucional y forma parte del conjunto de leyes constitucionales como también lo son las contenidas en otras leyes denominadas “constitucionales” como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Ley de Orden Público y la Ley de Emisión del Pensamiento. (…) »En otro orden de ideas, Señores Magistrados, la Honorable Corte de Constitucionalidad que es único Tribunal interprete de la Constitución, tanto es así que existe un aforismo que reza: “La Constitución Política de la República de Guatemala dice lo que la Corte de Constitucionalidad dice que dice.”, (sic) ha sostenido en reiterada jurisprudencia, de que las leyes declaradasinconstitucionales se expulsan del ordenamiento jurídico guatemalteco, a partir de la publicación de fallo (sic) en el Diario Oficial.» ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos

la publicación de fallo (sic) en el Diario Oficial.» ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Empresa Industrial Doble B, Sociedad Anónima, argumentó que el planteamiento es totalmente improcedente, «debido a razones de forma y fondo»; en el caso de la primera indicó que el recurso intentado debe cumplir completamente con los requisitos establecidos en la ley, «de acuerdo al artículo 621 inciso 4 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil», extremo que en el presente caso no se cumple, dado que los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley, son dos implicaciones distintas, para lo cual en el escrito que se interponga, debe establecerse claramente cada uno de ellos por separado, si la pretensión es acogerlos a ambos. Estima que la Superintendencia de Administración Tributaria, «debió ser más clara en cuanto al submotivo que alega o invoca», ya que invocar dos submotivos de procedencia en uno solo, dificulta el análisis del recurso, circunstancia suficiente para declarar sin lugar el submotivo alegado. En cuanto al fondo, manifiesta que el planteamiento del recurso es frívolo, en virtud que transcribe la parte conducente de la sentencia, donde la autoridad tributaria considera que se cometió violación de ley, no obstante, es dicha autoridad la que comete interpretación errónea. En ese orden de ideas, indica que el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, dicha

obstante, es dicha autoridad la que comete interpretación errónea. En ese orden de ideas, indica que el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, dicha norma no tiene ninguna relación con el fallo emitido, por consiguiente no influyó de ninguna forma en el mismo; concluyéndose que al momento de emitirse la sentencia, aún se encontraba vigentes los artículos del Decreto 99-98, que la autoridad tributaria alega no fueron tomados en cuenta como vigentes. ANÁLISIS El submotivo de violación de ley consiste en que el juzgador omite aplicar al caso concreto, la norma pertinente que regula el supuesto hipotético que encuadra con los hechos controvertidos. En el presente caso, la autoridad tributaria es del criterio que la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual preceptúa: «Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente alde la publicación del fallo en el Diario Oficial». La recurrente aduce que la Sala aplicó retroactivamente el fallo que declaró la inconstitucionalidad de carácter general de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Asimismo, dentro de sus argumentos, la casacionista expuso literalmente: «Es

aplicó retroactivamente el fallo que declaró la inconstitucionalidad de carácter general de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Asimismo, dentro de sus argumentos, la casacionista expuso literalmente: «Es obvio que con solo transcribir el artículo anterior se demuestra plenamente que la Sala en la sentencia recurrida cometió VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN de la referida norma

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