101-2013 10072014 Ramiro Reyes Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 101-2013 10072014 Ramiro Reyes Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/07/2014 - PENAL
101-2013
DOCTRINA Por el principio de la limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial se concreta a pronunciarse sobre los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente recurso de casación, el recurrente aduce violación al principio de no contradicción con respecto a elementos probatorios de valor decisivo que no fue denunciado ante el tribunal ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado RAMIRO REYES RAMOS, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, transporte y/o traslado ilegal de municiones, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. La detención de Héctor Joel López Cuquej, Ramiro Reyes Ramos, Pedro Agripino Esteban Pérez y Rigoberto Ixpata Vásquez, el veinte de diciembre de dos mil diez, en el kilómetro doscientos seis de la ruta que conduce de Guatemala a Cobán, Alta Verapaz, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, en el vehículo tipo pick-up, placas P trescientos tres DHP, marca Toyota color blanco, conducido por Héctor Joel López Cuquej, en virtud de un puesto de registro instalado por agentes de la Policía Nacional Civil, derivado del estado de sitio decretado por el Presidente de la República de Guatemala. Al efectuar el registro al citado vehículo, se localizó en el piso de la cabina entre el sillón del piloto y copiloto los siguientes objetos: una escopeta marca AKKAR, modelo ALTAY, TAKTIK, calibre doce (número de serie 9150546), color negro con culata desplegable, con la licencia de portación de arma respectiva vigente, a nombre de Ramiro Reyes Ramos; una escopeta marcaAKKAR, modelo ALTAY, TAKTIK, calibre doce (número de serie 9150534), color negro con culata desplegable, con licencia de portación de arma respectiva vigente, nombre de Rigoberto Ixpata Vásquez; una escopeta marca AKKAR, modelo ALTAY, TAKTIK, calibre doce (número de serie 9150547), color negro con culata despegable, careciendo de licencia de portar arma; una escopeta marca AKKAR, modelo ALTAY, TAKTIK, calibre doce (número de serie 9150532), color
negro con culata desplegable, careciendo de licencia de portación de armas; un arma de fuego, tipo pistola, marca BUL, modelo G-CHEROKEE, nueve milímetros, (número de serie GRG10430), color negro, dos tolvas negras de metal con veinte cartuchos útiles nueve milímetros, con capacidad de quince municiones cada una, con licencia de portación de arma respectiva vigente, a nombre de Reyes Ramos; un arma de fuego tipo pistola, marca BUL modelo GCHEROKEE, nueve milímetros (número de serie GRG12337); dos tolvas negras de metal con veintinueve cartuchos útiles de nueve milímetros, con capacidad de quince municiones cada una, sin licencia de portación de arma; un arma de fuego tipo pistola marca DAEWOO, modelo DP cincuenta y uno, nueve mm, (número de serie M 003120), color negro, una tolva negra de metal con nueve cartuchos útiles de nueve milímetros y con capacidad de trece municiones, sin licencia de portación de armas; veintiún cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis para arma ofensivas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala; una granada cuarenta de práctica; ciento cincuenta y tres municiones para escopeta doce marca ROYAL BUCK y nueve municiones para escopeta doce, marca WINCHESTER, haciendo un total de ciento sesenta y dos municiones útiles; cinco cinturones para portar municiones de escopeta doce; cuatro fundas de cuero para portar arma de fuego tipo pistola; una funda de cuero para portar tolvas de pistola,
dos licencias para portación de arma de fuego a nombre de Rigoberto Ixpata Vásquez y Ramiro Reyes Ramos; un par de placas identificadas con el número P ochocientos quince BZS.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil once, condenó a los sindicados por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y les impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables; transporte y/o traslado ilegal de municiones, les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, les impuso la pena de once años de prisión inconmutables. Consideró: a) portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas: quedó demostrado que a los sindicados se les incautó las armas defuego relacionadas, las cuales tuvieron a la vista como parte de la evidencia material. Aún cuando algunos de ellos portaban licencia para usar este tipo de armas, se tomó en cuenta que a la fecha de ocurrido el hecho (20 diciembre 2010), existía Estado de Sitio en Cobán, Alta Verapaz, lo que implicó que no se
encontraban autorizados para portar este tipo de armas; b) transporte y/o traslado ilegal de municiones: se acreditó que los sindicados transportaban o trasladaban municiones, entre ellas para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. c) Tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales: quedó demostrado que a los sindicados al momento de ser revisado el vehículo en el cual se conducían, tenían en su poder en forma ilegal, armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, además una granada de práctica de uso exclusivo bélico que al ser activada produce ardor y lagrimeo en los ojos e irritación en la piel, dificultad visual y respiratoria, nauseas y vómitos, en virtud del compuesto químico que contiene, la cual fue reconocida por la perito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado Ramiro Reyes Ramos, a través de su abogado defensor, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció errónea aplicación de los artículos 119 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque se le condenó por los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, transporte y/o traslado ilegal de
municiones, no obstante el tribunal sentenciador acreditó que las armas estaban debidamente registradas y portaba la licencia respectiva, y las municiones correspondían a las usadas por dichas armas. Por lo que el tribunal debió hacer uso de la experiencia, sabiduría y sana crítica razonada, porque al estar suspendida la Ley de Armas y Municiones por el Estado de Sitio impuesto en el departamento de Alta Verapaz, mediante Decreto Gubernativo 23-2010, debió haberlo condenado por el delito de desobediencia contenido en el artículo 414 del Código Penal.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diez de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que la sentencia de primer grado cumplió con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, ya que consignó los hechos acreditados, enunció las pruebas aportadas expresando la valoración que de ellas se hizo suministrando las razones del porqué justificó su decisión. Es decir, los motivos por los cuales consideró porqué los sindicados participaron enla ejecución de los actos propios de los ilícito atribuidos. Circunstancias que demuestran que el sentenciante cumplió con la debida fundamentación, pues consignó las razones justificantes que lo llevaron a establecer el valor de
convicción de cada elemento probatorio. La sentencia reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido, y el hecho que lo resuelto les resulte desfavorable, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio. Aparte de ello, de acuerdo a la doctrina procesal más actualizada, la fundamentación puede ser breve o escueta, siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. La sentencia es expresa, pues se consignaron las razones que determinaron la condena de los sindicados; es clara, el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo; es legítima, pues se fundó en prueba legalmente válida. Por otra parte, a la Sala le está vedado entrar a hacer mérito de la prueba diligenciada en las audiencias de debate por disposición de la ley adjetiva penal y en cumplimiento del principio de inmediación procesal, es decir, este tribunal de alzada está imposibilitado de establecer, por la competencia que le asigna la ley, si los órganos de prueba, efectivamente declararon o aportaron lo que expresa la sentencia. Ello en virtud que, por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos quedan fijados por el tribunal de primer grado, quien tuvo la inmediación en la
producción probatoria desarrollada en el juicio, por lo que los hechos que se dan por acreditados en la sentencia por el tribunal de primer grado, en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados por un tribunal de segunda instancia, toda vez que, esta Sala únicamente está facultada para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o de errores jurídicos que motiven su anulación, lo cual también aplica para circunstancias particulares observadas por los sentenciantes acerca de los medios de prueba, correspondiéndole únicamente a esta sala jurisdiccional, verificar que la motivación que exponga el tribunal que dictó la sentencia recurrida exista, y que sea pronunciada sin violentar las reglas de la sana crítica razonada. Concluyó, que no advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia, que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo, y el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Ramiro Reyes Ramos, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denunciaviolado los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, relacionados con los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) segundo párrafo del Código Procesal Penal, que se refieren a la valoración de la prueba. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial carece de
fundamentación, simplemente transcribe los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, vulnerando con ello la regla lógica de la coherencia en su principio de no contradicción.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de junio de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron los procesados Ramiro Reyes Ramos, Pedro Agripino Esteban Pérez, Rigoberto Ixpatá Vásquez y Héctor Joel López Cuquej a reemplazar su participación por escrito, quienes reiteraron su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El artículo 442 primer párrafo del Código Procesal Penal establece que, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. El reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el tribunal del juicio simplemente transcribió los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, y que en ese sentido vulneró la regla lógica de la coherencia y el principio de no contradicción. Cámara Penal observa que, la regla lógica de la coherencia en su principio de no contradicción no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con la prueba producida en el debate, como lo hace ver el
casacionista; de ahí la falta de obligación de que esta se pronunciara al respecto. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones al principio de no contradicción, regla de la coherencia, por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido por el casacionista es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado RAMIRO REYES
Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado RAMIRO REYES RAMOS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de agosto de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.