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101-2014 30092014 Miguel Angel Coyoy Chan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2014 30092014 Miguel Angel Coyoy Chan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

30/09/2014 – APELACIÓN

101-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL COYOY CHAN, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el seis de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

A. El señor Antonio Agustín Sánchez Cotoc, promovió juicio sumario de interdicto de despojo judicial ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, Miguel

Angel Coyoy Chan.

B. El señor Sánchez Cotoc argumentó que la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral El Bienestar, Responsabilidad Limitada promovió juicio ejecutivo común en contra de Catarina Elizabeth Otzoy Cotoy y Juan Eduardo Siquiná Sánchez por incumplimiento de pago, que se garantizó con un inmueble que carece de registro y matrícula fiscal, ubicado en el callejón diecinueve uno guión dieciséis de la zona tres del municipio de Almolonga del departamento de Quetzaltenango. El Juez demandado ejecutó medida decretada a otro inmueble sin nomenclatura.

C. El catorce de agosto de dos mil trece, el demandado opuso excepción previa

de falta de personalidad en el demandado.

D. La Sala relacionada, el seis de febrero de dos mil catorce, declaró sin lugar la excepción previa interpuesta por el demandado. Para el efecto consideró: “… Este Tribunal es del criterio que se demanda al señor Juez (…) y que tiene la calidad y cualidad para ser demandado conforme la ley adjetiva civil ya que las providencias que causaron el despojo extremo éste debe ser demostrado por la parte actora, (…), que el Juicio tiene su origen en el Juzgado del cual es titular el demandado, que conoció en Primera Instancia, que tuvo el control judicial, y referente a un inmueble y que será en la secuencia del proceso que tendrá que establecerse si se trata del mismo bien inmueble del cual se está solicitando la restitución ante este Tribunal de Segunda Instancia, y en virtud que establece la ley que la carga de la prueba corresponde a las partes, serán estas las que deberán probar el extremo del despojo judicial, atribuible a la autoridad demanda

(sic), y será este Tribunal quien lo determina en la prosecución y finalización del proceso a efecto de resolver en sentencia…”E. Contra el auto referido, el demandado interpuso recurso de apelación que ahora se conoce. CONSIDERANDO I El apelante expresó: “… Al declarar sin lugar la excepción previa mencionada, el proceso debe continuar y por ende debo seguir soportando la carga procesal de ser demandado por unos hechos que no son atribuibles a mí, causándome un desgaste físico, mental y emocional innecesarios, no obstante el voluminoso trabajo propio de mi cargo. (…) “Efectivamente el juicio de mérito se tramita en el Juzgado a mi cargo, (…) “La resolución apelada me agravia porque los honorables Magistrados de la Sala

trabajo propio de mi cargo. (…) “Efectivamente el juicio de mérito se tramita en el Juzgado a mi cargo, (…) “La resolución apelada me agravia porque los honorables Magistrados de la Sala que la dictó, al final del primer CONSIDERANDO indican que no entran a analizar las fotografías presentadas por el actor y que obran en autos, en virtud de no contener extremo alguno que se relacione con la personalidad del demandado. Manifiesto que estas fotografías fueron ofrecidas y aportadas oportunamente en el incidente respectivo, y si no se relacionan con mi personalidad, sí se relacionan con los hechos que me atribuye el actor (…) en consecuencia que no soy la persona que como funcionario debe responder y que el proceso interdictal no continúe innecesariamente en mi contra…”. CONSIDERANDO II El artículo 235 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso”. El artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, establece: “… El juez resolverá el incidente sin más trámite (…). La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…” Del estudio de la resolución impugnada, de las constancias procesales y del

memorial contentivo del recurso de apelación planteado, se advierte que los argumentos vertidos por el apelante carecen de sustento legal, en virtud de que dentro del libelo del memorial interpuesto manifiesta que: “… Efectivamente el juicio de mérito se tramita en el Juzgado a mi cargo…”; y con esta afirmación, el recurrente confirma que él tiene la calidad y cualidad para ser demandado en el proceso de marras. En virtud de lo anterior este agravio no puede prosperar. Agrega el apelante que también se considera agraviado porque los Magistrados de la Sala no entraron a analizar las fotografías presentadas en su oportunidad por el actor y que obran en autos, puesto que si no se relacionan con su personalidad, sí lo hacen con los hechos que se le atribuyen a él. Al respecto, se establece que la apelación por este agravio no puede prosperar, debido a que elapelante pretende que en este momento se dilucide el fondo del asunto principal, lo cual no es viable, ya que el sumario se encuentra en la etapa de excepción previa. Por lo antes relacionado, deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 602 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 121, 141, 143, 148 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Miguel Angel Coyoy Chan, dentro del proceso sumario de interdicto de despojo judicial promovido por Antonio Agustín Sánchez Cotoc. II) En consecuencia, confirma la resolución venida en grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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