101-2016 31052016 Rigoberto Antonio Reyes yo Rigoberto Antonio Reyes Sharshente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 101-2016 31052016 Rigoberto Antonio Reyes yo Rigoberto Antonio Reyes Sharshente
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/05/2016 – PENAL
101-2016
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala fundamentó la sentencia recurrida, al resolver el agravio relacionado con la vulneración del sistema de sana crítica razonada en la valoración de prueba testimonial, pericial y documental, en la cual argumentó que el fallo era lógico, que la prueba referida probaban, la plataforma fáctica, cumpliéndose con el principio de razón suficiente, que por la coherencia de la prueba valorada en su conjunto, no se violentó el principio de la no contradicción integrante de la ley de la coherencia, por lo que no encontró el vicio formal de logicidad denunciado por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rigoberto Antonio Reyes y/o Rigoberto Antonio Reyes Sharshente, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jorge Alberto Guzmán Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintitrés de julio de dos mil
quince, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES.
A) Hecho acreditado: Rigoberto Antonio Reyes y/o Rigoberto Antonio Reyes Sharshente, el siete de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las nueve de la noche, le prendió fuego a una casa construida de paredes de bajareque y techo de palma, ubicada en caserío El Chichicaste, aldea Potreros del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, en donde residía el señor Patrocinio Vásquez, quien se encontraba en la casa y no pudo salir para resguardar su vida, falleciendo de manera instantánea por las quemaduras sufridas en la totalidad de su cuerpo. El incoado fue detenido en el lugar por los señores Felipe Vásquez y Fermín Vásquez Gutiérrez, con apoyo de otros vecinos y luego entregado a los elementos de la Policía Nacional Civil del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, por unanimidad, condenó a Rigoberto Antonio Reyes y/o Rigoberto Antonio Reyes Sharshente, por el delito asesinato, cometido en agravio de la vida de Patrocinio Vásquez y le impuso la pena de treinta años de prisión
inconmutables. Los medios de prueba que les otorgó valor probatorio son los siguientes: A) Prueba Pericial: 1) Doctora Vivian Criselda Cetino Sintuj, Perito Profesional de la medicina del área de patología forense y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, ratificó el dictamen pericial de necropsia médico legal, de fecha trece de marzo del dos mil catorce; 2) Axel Oswaldo Pinto Martínez, técnico en investigaciones criminalísticas I del Ministerio Público, ratificó el informe de fecha ocho de marzo del dos mil catorce el cual contiene álbum fotográfico; 3) Marvin Ivan Reyes Siliezar, técnico en investigaciones criminalísticas I del Ministerio Público, ratificó el informe de fecha ocho de marzo del dos mil catorce, el cual contiene un croquis de la escena del crimen. B) Prueba Testimonial: 1) Felipe Vásquez, valorado positivamente, porque presenció el hecho, por residir como a doce brazadas de la vivienda incendiada, como lo manifiesta y lo corrobora con otros órganos de prueba,(…); 2) Fermín Vásquez Gutiérrez, (…) se le concedió valor probatorio, con la cual se estableció la cercanía de la vivienda del señor Felipe Vásquez del ahora occiso, de quien se enteró sobre la forma en que pudo presenciar los hechos realizados por el acusado
Rigoberto Antonio Reyes y que dio como resultado el incendio de la vivienda del señor Patrocinio Vásquez y la muerte violenta de éste (…); 3) Rogelio Perez Antonio, presidente de COCODE, (…) se le concedió valor probatorio, con la cual se estableció la cercanía de la vivienda del señor Felipe Vásquez, de la vivienda delhoy occiso, como a cuarenta metros, según indicó el testigo, como a doce brazadas, según indicó el testigo Felipe Vásquez y como a diez brazadas según indicó el testigo Fermín Vásquez Gutiérrez; así también que el señor Felipe Vásquez, desde el momento de los hechos ya sabía que el acusado era la persona que le había dado fuego a la vivienda del señor Patrocinio Vásquez por haber presenciado los hechos y por los cuales se procedió a la aprehensión del hoy acusado; 4) Tiburcio Garcia Pérez, vicepresidente de COCODE, (…)se estableció la forma en que el testigo se enteró de los hechos y las circunstancias que el acusado Ribogerto Antonio Reyes (yerno del señor Felipe Vásquez) había sido la persona que había incendiado la vivienda del señor Patrocinio Vásquez, donde éste falleció, información que obtuvieron en el momento mismo de los hechos de parte del señor Felipe Vásquez, hermano del hoy occiso; así también se prueba la posterior captura del hoy acusado; 5) Henry Silvestre García Barahona, (…) con la cual se prueba la participación de testigo en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil en la diligencia de levantamiento del cadáver del
señor Patrocinio Vásquez y en auxilio del auxiliar fiscal que realizó la diligencia, así como la entrega del acusado por parte de los señores Fermín Vásquez y Felipe Vásquez, como el autor responsable de los hechos en los que perdió la vída en forma violenta el señor Patrocinio Vásquez; 6) Ervin Manolo Herrera Ríos, (…) se compró la participación del testigo en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil en la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Patrocinio Vásquez, así como la entrega que se hizo del acusado por los señores Fermín Vásquez y Felipe Vásquez como el autor responsable de los hechos en los que perdió la vida en forma violenta el señor Patrocinio Vásquez. C) Prueba documental: 1) Acta de levantamiento de cadáver del señor Patrocinio Vásquez, de fecha ocho de marzo del dos mil catorce, faccionada por el Auxiliar Fiscal Marlon Mauricio Sánchez Méndez. 2) Diligencia policial identificada como número ochenta y seis diagonal dos mil catorce, referencia EBPP, de fecha ocho de marzo de dos mil catorce, signada por el sub inspector de la Policía Nacional Civil del municipio de Jocotán departamento de Chiquimula, Edvin Benjamín Palma y Palma; 3) Informe identificado como trescientos sesenta y siete guión dos mil catorce, referencia HSV diagonal corado, de fecha ocho de mazo del dos mil catorce, signado por José Nery Corado Calderón y visto bueno de Aleyda Amanda Salguero Teo, Sub-jefe de delegación DEIC,
Chiquimula, Investigadores de la División Especializada de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional Civil; 4) Constancia de inhumación de fecha diez de marzo de dos mil catorce, signada por la doctora Vivían Griselda Cetino Sintuj, perito profesional de la medicina área de patología forense y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense de Guatemala; 5) Certificación de defunción del señor Patrocinio Vásquez, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Chiquimula, con fecha cuatro de junio del dos mil catorce; 6) Oficio de fecha cuatro de junio del año dos mil catorce, extendido por la registradora civil municipal II, del Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Chiquimula; 7) Constancia de antecedentes penales del señor Rigoberto Antonio Reyes, extendida por el titular de la unidad de antecedentes penales del Organismo Judicial. C) Del recurso de apelación especial: El procesado Rigoberto Antonio Reyes y/o Rigoberto Antonio Reyes Sharshente, planteo recurso de apelación especial por motivo de forma que constituye defecto absoluto de anulación formal, denunció vicio de la sentencia contenido en el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 186 y 385 del mismo Código. Argumentó que en la sentencia impugnada no se indicó el silogismo jurídico utilizado, no se indicó bajo qué principios de las reglas de la lógica, o bien la psicología o la experiencia se valoraron los medios de prueba, no se indicó si la valoración fue con la regla de
la coherencia y la de la derivación, en el presente caso la arbitrariedad se aprecia al haberse emitido sentencia condenatoria, sin que se valorara la prueba de acuerdo a la sana crítica razonada. Con base al artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala puede referirse a la prueba o los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, por lo que denunció inobservancia de la sana critica razonada en los siguientes medios de prueba: 1) declaración de Felipe Vásquez, ya que no es explicable que se le haya conferido mérito probatorio si ello no era factible de conformidad con el principio de no contradicción de regla de la coherencia, dado que el peritaje de Marvin Iván Reyes Siliezar contradice su dicho, lo cual podrá ser establecido por la Sala al observar que no se indicó bajo qué principios de las reglas de la sana crítica razonada era viable conferirle mérito probatorio a dicho testigo; 2) la declaración de Fermín Vásquez Gutiérrez, hijo del agraviado, ya que no se explicó cómo se le confirió valor probatorio de conformidad con el principio de no contradicción de la regla de la coherencia, lo cual se deduce al observar que no se indicó bajo qué principios de las reglas de la sana crítica razonada era viable conferirle mérito; 3) las declaraciones testimoniales de los señores Rogelio Pérez Antonio y Tiburcio García Pérez Manuel Escobar, miembros deCOCODE, y a las declaraciones testimoniales de los señores Henry Silvestre García Barahona y Ervin
Manolo Herrera Ríos, agentes de la Policía Nacional Civil, pues no es posible que se le haya conferido mérito probatorio conforme el principio de identidad de la regla de la coherencia, lo cual puede deducirse al observar que no se indicó bajó qué principio de las reglas de sana crítica razonada era viable conferirle mérito probatorio; 4) A la prueba pericial y documental propuesta por el Ministerio Público, sin que exista un razonamiento lógico jurídico que explique conforme qué principios de las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, era factible esa valoración, lo cual se deduce al no haber indicado bajo que principios de las reglas de dicho sistema era viable conferirle mérito probatorio; por lo que estima el apelante que el tribunal de sentencia incurrió en un motivo absoluto de anulación formal, como lo es el vicio de la sentencia, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Solicitó se ordene el reenvío. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, al resolver el único sub motivo de forma que constituye un defecto absoluto de anulación formal, en el que se invocó vicios de la sentencia conforme el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, con relación con los artículos 186 y 385 todos del Código mencionado. Declaró sin lugar el recurso de apelación especial y para el efecto acotó en el considerando III de la sentencia recurrida, sobre el significado
de la motivación de la sentencia, seguidamente definió las reglas de la lógica, el principio de identidad, de la no contradicción, del tercero excluido y sobre la razón suficiente, asimismo señaló que el tribunal sentenciador aplicó debidamente el principio de la razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, toda vez que de la correlación de los medios de prueba que se diligenciaron en el debate y que el tribunal les dio valor probatorio, tales como: “1) de la prueba pericial: la declaración y dictamen ratificado de la doctora Vivian Criselda Cetino Sintuj, se le concedió valor probatorio, por haber establecido las causas de la muerte del señor Patrocinio Vásquez, quien falleció a causa de falla multisistemática, por quemadura térmica en el cien por ciento de la superficie corporal. 2) De la prueba testimonial: La declaración como testigo presencial de los hechos del señor Felipe Vásquez, quien refirió de cómo, ese día siete de marzo del año dos mil catorce, como a las nueve de la noche, se encontraba enfrente de su casa ubicada en aldea Potreros, del municipio de Jocotán y vio al hoy acusado, quien es su yerno, quien iba bolo, pues tenía como quince días de estar en la chichería, luego vio cuando quemó la casa de su hermano Patrocinio Vásquez, el hoy occiso, la quemó con fosforo, el que sacó de la bolsa de la camisa.
Dicha versión se complementa con el acta de levantamiento de cadáver de fecha ocho de marzo de dos mil catorce, se establece que el Auxiliar Fiscal de la diligencia entrevistó el mismo día de los hechos al señor Fermín Vásquez Gutiérrez, hijo del occiso, quien le manifestó que el señor Felipe Vásquez, su tío, vio cuando el hoy acusado le pegó fuego al rancho de su papá, el señor Patrocinio Vásquez, con fósforos. De igual manera refirieron los testigos Rogelio Pérez Antonio y Tiburcio García Pérez, Presidente y Vicepresidente del COCODE de la aldea Potreros, respectivamente que acudieron al lugar al tener conocimiento sobre el hecho del incendio de la casa del señor Patrocinio Vásquez, quienes en compañía de los señores Fermín Vásquez Gutiérrez y Felipe Vásquez procedieron a la aprehensión del hoy acusado, quien se encontraba en el lugar bajo efectos de licor. 3) Así como la prueba pericial, documental y material que obra en el proceso de mérito, a la cual el juzgador le otorgó valor probatorio”. Advirtió que la defensa del procesado no comparte el valor probatorio que otorgó el tribunal a los mismos, porque según él no se cumplió con los principios de las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, porque el tribunal sentenciador no indicó bajo qué principios de las reglas de dicho sistema de valoración era viable conferirle el mérito probatorio a la mencionada prueba. La Sala argumentó que el fallo era lógico, pues el juzgador determinó que tanto la
prueba material, testimonial, documental y pericial probaban la plataforma fáctica de la acusación, por lo tanto la resolución final se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate, cumpliéndose con el principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, toda vez que sus argumentos no se contraponen entre sí, ya que fue acreditada la muerte del señor Patrocinio Vásquez. También se demostró que el sindicado participó en darle muerte a dicha persona, pues al valorar la prueba el sentenciador lo hizo en su conjunto y no en forma aislada, ya que al valorar las declaraciones testimoniales referidas, de acuerdo con la sana crítica razonada, con los otros órganos de prueba, existe vinculación entre los mismos, que acreditan la tesis del ente investigador. Señaló que por la coherencia de la prueba en su conjunto, la consecuencia lógica era concluir en la participación y responsabilidad penal del procesado, en atención al principio de razón suficiente, integrante de las reglas de la sana crítica razonada, concluyendo que no se violentó el principio dela no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica, por lo que arguyó que al apelante no le asiste la razón.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal; señaló como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala se contradice por la
razón que siempre ha señalado que durante la segunda fase del proceso penal, no se puede valorar la prueba, y en la sentencia que se recurre, valoró la prueba producida al señalar: “c. de la prueba pericial: la declaración y dictamen ratificado de la doctora Vivian Criselda Cetino Sintuj, se le concedió valor probatorio, por haber establecido las causas de la muerte del señor Patrocinio Vásquez, quien falleció a causa de falla multisistemática, por quemadura térmica en el cien por ciento de la superficie corporal. 2) De la prueba testimonial: La declaración como testigo presencial de los hechos del señor Felipe Vásquez, quien refirió de cómo, ese día siete de marzo del año dos mil catorce, como a las nueve de la noche, se encontraba enfrente de su casa ubicada en aldea Potreros, del municipio de Jocotán y vio al hoy acusado, quien es su yerno, quien iba bolo, pues tenía como quince días de estar en la chichería, luego vio cuando quemó la casa de su hermano Patrocinio Vásquez, el hoy occiso, la quemó con fosforo, el que sacó de la bolsa de la camisa. Dicha versión se complementa con el acta de levantamiento de cadáver de fecha ocho de marzo de dos mil catorce, se establece que el Auxiliar Fiscal de la diligencia entrevistó el mismo día de los hechos al señor Fermín Vásquez Gutiérrez, hijo del occiso, quien le manifestó que el señor Felipe Vásquez, su tío, vio cuando
el hoy acusado le pegó fuego al rancho de su papá, el señor Patrocinio Vásquez, con fósforos. De igual manera refirieron los testigos Rogelio Pérez Antonio y Tiburcio García Pérez, Presidente y Vicepresidente del COCODE de la aldea Potreros, respectivamente que acudieron al lugar al tener conocimiento sobre el hecho del incendio de la casa del señor Patrocinio Vásquez, quienes en compañía de los señores Fermín Vásquez Gutiérrez y Felipe Vásquez procedieron a la aprehensión del hoy acusado, quien se encontraba en el lugar bajo efectos de licor. 3) Así como la prueba pericial, documental y material que obra en el proceso de mérito, a la cual el juzgador le otorgó valor probatorio…” (sic). Además al dictar la sentencia la Sala no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho que tuvo para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial, lo que le causa agravio y siendo un defecto absoluto de forma viola el principio constitucional de inocencia y de acción penal, por lo que solicita que se acoja el recurso de casación y se ordene el reenvío.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de mayo de dos mil dieciséis a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público, el procesado y el abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal reemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDO
I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguye el recurrente que la Sala se contradice en la resolución, porque siempre ha señalado que durante la segunda fase del proceso, no se puede valorar la prueba y en las sentencia recurrida si lo hizo, y que además no explica de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho que tuvo para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial, lo que le causa agravio violando con ello el principio constitucional de inocencia y de acción penal. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el procesado planteo apelación especial por motivo de forma que constituye defecto absoluto de anulación formal, y denunció como vicio de la sentencia el numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 186 y 385 ambos del Código referido, porque en la sentencia impugnada no se indicó bajo qué principios de las reglas de la lógica, o bien la psicología o la experiencia se valoraron los medios de prueba, no se indicó si se aplicó la regla de la coherencia y la regla de la derivación, en el presente caso la arbitrariedad puede apreciarse al haber emitido sentencia condenatoria sin que se valorara la prueba de acuerdo a la sana crítica razonada, denunció inobservancia de la sana critica razonada en los siguientes
medios de prueba: 1) declaración de Felipe Vásquez, 2) la declaración de Fermin Vásquez Gutiérrez, hijo deagraviado; 3) las declaraciones testimoniales de los señores Rogelio Pérez Antonio y Tiburcio García Pérez Manuel Escobar, miembros de COCODE, y a las declaraciones testimoniales de los señores Henry Silvestre García Barahona y Ervin Manolo Herrera Ríos, agentes de la Policía Nacional Civil; 4) A la prueba pericial y documental propuesta por el Ministerio Público. III Esta Cámara, al examinar los argumentos expuestos por la Sala al conocer y resolver el agravio sustentado por el procesado, encuentra que la Sala no se contradice, como lo señala el recurrente porque en el considerando III de la sentencia recurrida no se aprecia que le esté dando valor probatorio a los medios de prueba enunciados, sino que únicamente refirió a ellos como los medios que el tribunal sentenciador les otorgó valor probatorio. Seguidamente la Sala alude que el recurrente no comparte el valor probatorio que el tribunal le otorgó a los medios de prueba, porque en la sentencia no indicó bajo qué principios de las reglas de valoración de la sana crítica razonada, le confirió el valor probatorio, a tal argumento la Sala argumentó que el fallo recurrido era lógico, pues el juzgador determinó que la prueba material, testimonial, documental y pericial probaban la plataforma fáctica de la acusación, y consideró que la resolución del caso derivaba del material probatorio diligenciado, cumpliéndose con el principio de razón suficiente, pues sus argumentos no
se contraponían entre si, pues al valorar la prueba lo hizo en conjunto y no en forma aislada, ya que al haber valorado el tribunal las declaraciones testimóniales referidas, conforme la sana crítica razonada, con los otros órganos de prueba, existe vinculación entre los mismos, además consideró que por la coherencia de la prueba en su conjunto, la consecuencia lógica fue concluir en la participación y responsabilidad penal del procesado, concluyendo que no se violentó el principio de la no contradicción, integrante de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica. Como se advierte, la sentencia de la Sala si tiene fundamentación fáctica en cuanto se refirió a la prueba que el tribunal le concedió valor probatorio, teniendo dicha argumentación congruencia con los artículos que denunció vulnerados, siendo clara y precisa al indicar las razones por las que razón no acogió el motivo de forma denunciado, en consecuencia no se advierte vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República, y del 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia no se vulneró el debido proceso, tampoco se advierte vulneración al principio de inocencia y de acción penal. Por lo anterior analizado, no se acoge el agravio por falta de fundamentación planteado por el interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 186, 385, 394, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rigoberto Antonio Reyes y/o Rigoberto Antonio Reyes Sharshente, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.