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101-2017 04092017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2017 04092017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

04/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

101-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando no se incurre en la omisión alegada y de los argumentos de la casacionista se desprende que ataca las conclusiones a las que la Sala arribó de la apreciación de la prueba. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando a pesar que la Sala menciona una norma que no regula el presupuesto de hecho acontecido, esto no tiene incidencia en el sentido del fallo emitido, pues fundamenta su decisión en otros preceptos legales.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4 de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de

Datos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Chiquimula.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Manuel Roberto Sisniega García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Chiquimula.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, solicitud y documentación para la autorización de una infraestructura de telecomunicaciones para la transmisión de datos ubicada en el municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula.

II. Por medio de la resolución SIT guion noventa y dos guion dos mil quince (SIT-92-2015), del trece de febrero de dos mil quince, se declaró procedente la solicitud presentada.

III. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Chiquimula, mediante el punto décimo noveno, del acta número cinco guion dos mil quince, en la cual quedó contenida la sesión de ese Concejo, resolvió no brindar autorización para la licencia de construcción de la infraestructura de telecomunicaciones, pues no se había respetado la autonomía municipal al construir la estructura sin su autorización.IV. En contra de esa resolución se presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

V. Inconforme, la entidad de telecomunicaciones promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida y la que constituye su antecedente; para el efecto consideró: «… Siendo en el caso concreto que la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos la norma por la cual la Superintendencia de Telecomunicaciones de otorga la autorización para la construcción de una infraestructura por medio de la resolución identificada como SIT guión noventa y dos guión dos mil quince, en la parte resolutiva de la misma establece que tal y como lo indica el numeral romano de la misma se emitió sin perjuicio de la obligación de obtener, cuando corresponda las autorizaciones indicadas en el párrafo cuarto del artículo cuatro del Decreto doce guión dos mil catorce del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece que en el caso de bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipos de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del bien, sin que requiera autorización adicional de otra dependencia. En el caso de entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, la autorización indiada será otorgada por su autoridad máxima, pero en ningún caso exime de la responsabilidad de no requerir licencia de construcción municipal,

violando con ello la autonomía municipal y ya que el Código Municipal es la ley que por mandato legal tiene las facultades de otorgar licencia municipal de construcción de cualquier obra es imperativo que dicho tipo de infraestructura al momento de ser construida contara con la referida licencia la cual dentro del expediente administrativo de mérito la demandante no ha podido presentarla y comprobar que la tuviera, por lo tanto si bien es cierto que la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, le confirió autorización para la construcción de una infraestructura para poder operar, no es dable que bastare con ello, ya que antes de la construcción por imperativo legal de orden municipal debió de contar con la respectiva licencia de construcción autoriza por la municipalidad lo cual nos lleva de considerar que dentro del expediente administrativo se observaron todas las garantías de orden legal y las resoluciones redargüidas si responden a lo estipulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo en sus artículos tres y cuatro (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión b) Aplicación indebida del cuarto párrafo del artículo 4 de la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo la recurrente expresó: «… Como consta en autos, con fecha trece de febrero de dos mil quince, la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- , emitió la resolución número SIT guion noventa y dos guion dos mil quince, por medio de la cual autorizó a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en el municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, a instalarse en PROPIEDAD PRIVADA, según consta en la resolución y la cual acompaño. »Esta resolución fue diligenciada como medio de prueba, según consta en la página cuatro de la sentencia recurrida (…) »En el presente caso, se estima que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones –SITfue mencionada en su sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en sus páginas cuatro (Prueba Aportadas) y diez (Considerando), OMITIÓ advertir en su análisis que en dicha resolución se consigna que la infraestructura de telecomunicaciones se encuentra instalada en PROPIEDAD PRIVADA. »La plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, porque el no reconocer o advertir el aspecto indicado – INSTALACIÓN EN PROPIEDAD PRIVADA -, es decisivo para haber emitido el fallo de manera distinta (…)»… Es decir, que si la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones se encuentra en propiedad

privada, no es necesaria ninguna otra autorización más que la de la Superintendencia de Telecomunicaciones. » Por otra parte (…) cuando la instalación de equipo se efectúe en bienes públicos de uso no común, será entonces cuando se necesite autorización municipal. »Es decir, que si la Sala recurrida no hubiere omitido analizar la prueba consistente en la resolución número SIT -92-2015 de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y advertir que en ella se indica que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones se encuentra en PROPIEDAD PRIVADA, la conclusión hubiese sido declarar que por encontrarse en propiedad privada, la única autorización necesaria era la de la Superintendencia de Telecomunicaciones – SIT -(sic)…» Alegaciones La Municipalidad de Chiquimula, a pesar de estar notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero

eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal sentenciador omite apreciar una prueba, en forma total o parcial y que tal yerro, incide trascendentalmente en el fallo emitido. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al no tomar en consideración la resolución número SIT guion noventa y dos guion dos mil quince (SIT-92-2015), emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, el trece de febrero de dos mil quince. Aduce que en tal resolución constaba la autorización proferida por la Superintendencia aludida, para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones, en una propiedad privada, ubicada en el municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula. De la sentencia recurrida se determina que la Sala indicó lo siguiente: «… por medio de la resolución identificada como SIT guión noventa y dos guión dos mil quince, en la parte resolutiva de la misma establece que tal y como lo indica el numeral romano de la misma se emitió sin perjuicio de la obligación de obtener,

cuando corresponda las autorizaciones indicadas en el párrafo cuarto del artículo cuatro del Decreto doce guión dos mil catorce del Congreso de la República de Guatemala (sic)…». Así también, de los propios argumentos de la casacionista se establece que con respecto a la prueba supuestamente omitida, argumentó: «… la Sala (…) a pesar de que dicha resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones – SIT – fue mencionada en su sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en sus páginas cuatro (Pruebas Aportadas) y diez (Considerando), OMITIÓ advertir en su análisis que en dicha resolución se consigna que la infraestructura de telecomunicaciones se encuentra instalada en

PROPIEDAD PRIVADA (sic)…».

En atención a lo recién transcrito, se estima que el documento ahora denunciado, no fue omitido por la Sala recurrida, pues es evidente que hace un pronunciamiento con respecto a este y, la casacionista tiene claro que sí se analizó dentro de la sentencia y se extrae una conclusión del mismo, lo cual, como se indicó, denota que el documento sí fue apreciado por el Tribunal sentenciador. No obstante lo anterior, que es suficiente para declarar improcedente el submotivo invocado, cabe expresar que la casacionista pretende demostrar que la plataforma fáctica de la Sala recurrida es incorrecta, en el sentido de indicar que si en la resolución se indicaba que se instalaba la estructura de telecomunicaciones, en una propiedad privada, no tenían obligación de solicitar la autorización municipal, sino que esta,

únicamente es necesaria, cuando se instala la plataforma en un bien de dominio o uso público, como lo concluyó la Sala, por lo tanto se evidencia que cuestiona las conclusiones que el Tribunal obtuvo del documento denunciado de omitido. Debido a lo antes expuesto, el recurrente debió apoyarse de manera técnica en argumentos propios del presente caso de procedencia y al no hacerlo, el submotivo intentado no puede prosperar.CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… De la lectura de los supuestos que contiene el artículo 4 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala, fácilmente puede determinarse el primer supuesto (contenido en su párrafo primero), que se refiere que para instalar antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos en propiedad privada y en los bienes nacionales de uso público común, es necesaria la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Es decir, que la única autorización para las infraestructuras de telecomunicaciones instaladas en bienes de propiedad privada y en bienes nacionales de uso público común es la de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En el caso de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, la instalación fue en propiedad privada, tal como consta en la Resolución SIT-92-2015, que obra en los antecedentes y que se acompaña en fotocopia simple. » El segundo supuesto (…) es que para instalar equipos de transmisión de datos ubicados en bienes nacionales de uso público no común se necesita autorización de la autoridad máxima del “órgano

gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del bien”. En el caso de entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, la autorización indicada será otorgada por su autoridad máxima”. Es decir, que la instalación de equipos de transmisión de datos en los bienes nacionales de uso público no común son los que necesitan autorización de la Municipalidad respectiva. »A pesar de que dichos supuestos son claros, la Sala aplicó indebidamente el párrafo cuarto del artículo 4 del Decreto 12-2014 al caso concreto que nos ocupa. ¿Por qué? Porque este párrafo cuarto tiene como supuesto que para la instalación de equipo en bienes públicos de uso no común se necesita autorización municipal para la instalación de equipos de transmisión de datos; sin embargo, en el caso de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, se usó un bien de propiedad privada para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones. Esto quiere decir que las autorizaciones requeridas en el ya mencionado párrafo cuarto del Decreto 12-2014 del Congreso de la República NO APLICAN, NI SE REQUIEREN cuando se trata de instalaciones en bienes privados como lo concluyó la Sala recurrida, es decir, no aplica para el caso concreto de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima. El párrafo primero, que es el que aplica para el caso de mi representada, NO INDICA QUE SE NECESITE, ADEMÁS DE LA

AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIOENS, AUTORIZACIÓN

MUNICIPAL. »La Sala recurrida aplicó indebidamente el párrafo cuarto del artículo 4 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República, porque la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, se encuentra en propiedad privada (…) »La Sala recurrida, al efectuar su análisis, según lo anteriormente expuesto, debió haber aplicado el párrafo uno del artículo 4 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República, que se refiere claramente a la autorización para la instalación de equipos de telecomunicaciones en propiedad privada (…) »En conclusión, en virtud de que la Sala (…) aplicó indebidamente el párrafo cuarto del Decreto 12-2014 del Congreso de la República por las razones anteriormente expuestas, debe declararse que se CASE la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente anteriormente identificado en este memorial, y se aplique el párrafo uno del Decreto 12-2014 del Congreso de la República para concluir que la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por estar instalada en área de propiedad privada únicamente necesita autorización de la Superintendencia de TelecomunicacionesSIT – (como efectivamente la obtuvo), y no necesita autorización municipal alguna, ya que esta última autorización aplica únicamente para instalaciones de equipo para transmisión de datos en bienes nacionales de uso público común (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Chiquimula, a pesar de estar notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, expresó los mismos argumentos ya transcritos en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión y que tal vicio incide en el sentido en que se emitió el fallo. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala recurrida aplicó indebidamente el párrafo cuarto del artículo 4 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala y, que al incurrir en este vicio, dejó de aplicar el precepto normativo a su criterio, el cual es el párrafo primero del artículo mencionado. En concreto indicó: «La Sala recurrida aplicó indebidamente el párrafo cuarto del artículo 4 del Decreto 12-2014del Congreso de la República, porque la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, se encuentra en propiedad privada (…) »La Sala recurrida, al efectuar su análisis, según lo anteriormente expuesto, debió haber aplicado el párrafo uno (…) que se refiere claramente a la autorización para la instalación de equipos de telecomunicaciones en propiedad privada…». La Sala recurrida, en concreto argumentó: «… resolución (…) SIT guión noventa y dos guión dos mil quince

(…) como lo indica el numeral romano de la misma se emitió sin perjuicio de la obligación de obtener, cuando corresponda las autorizaciones indicadas en el párrafo cuarto del artículo cuatro del Decreto doce guión dos mil catorce del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece que en el caso de bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipos de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del bien, sin que requiera autorización adicional de otra dependencia (…) pero en ningún caso exime de la responsabilidad de no requerir licencia de construcción municipal…». Previo a realizar el estudio correspondiente, se advierte que la Sala sentenciadora al fundamentar el fallo ahora impugnado aplica la norma cuestionada pues consideró que esta había sido expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, mediante sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, la cual fue publicada el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; sin embargo, dicho Tribunal concluyó que era aplicable porque cuando sucedieron los hechos esta se encontraba vigente. Una vez establecidos los argumentos de la casacionista y lo considerado por la Sala impugnada, esta Cámara estima preciso delimitar en qué consiste la litis que se dilucida en el presente caso. De las actuaciones, se advierte que a la entidad casacionista, por medio de la resolución administrativa ya varias veces aludida, se le otorgó una autorización para la construcción de una infraestructura de

telecomunicaciones. Según la casacionista y la información consignada en tal resolución, la construcción estaba destinada a realizarse en un inmueble de propiedad privada. En atención a lo anterior, la casacionista, al tratarse de un inmueble de propiedad privada, aduce que no es necesaria ninguna otra autorización para la construcción respectiva, puesto que la norma en cuestión, párrafo cuarto, únicamente exige una autorización adicional, cuando se trate de bienes públicos de uso no común, es decir que sean propiedad o estén en posesión de algún órgano gubernamental o entidad descentralizada, ocasión en la cual estos últimos deben autorizar la construcción. El párrafo cuarto del artículo denunciado de aplicado indebidamente, en su parte conducente establece: «… En el caso de los bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipo de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del bien, sin que se requiera ninguna autorización adicional de otra dependencia…». Esta Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo denunciado, advierte que el mismo no regula específicamente los hechos controvertidos, dado que a la entidad ahora casacionista se le autorizó para construir la infraestructura de telecomunicaciones en una propiedad privada, lo cual denotaba que ya tenían autorización por parte del propietario del inmueble para la construcción, mientras que el artículo aplicado indebidamente, se refiere a la autorización que se debe requerir del órgano gubernamental o entidad

descentralizada, propietaria o que se encuentre en posesión, del bien en caso que se pretendiera construir en un inmueble de uso público no común; en consecuencia, es evidente que en el presente caso, el párrafo aludido no era aplicable, pues la construcción se llevaría a cabo en un bien de propiedad privada, en el entendido que ya contaban con la autorización del propietario del inmueble, o bien que este fuese propiedad de la casacionista. No obstante lo anterior, es preciso esclarecer, que el párrafo aplicado indebidamente, se refiere al permiso que otorga el propietario del bien inmueble, para poder construir la estructura de telecomunicaciones dentro de su propiedad, que como ya se estableció, solo si es propiedad pública de uso no común, sí se requiere autorización por parte de la autoridad y de la propietaria. El supuesto normativo cuestionado está enfocado a una autorización del propietario del bien inmueble en el que se realiza la construcción, no así, a la licencia que autoriza realizar una construcción dentro de una circunscripción municipal. Este aspecto, lo mencionó la Sala recurrida en su sentencia, cuando argumentó que: «… si bien es cierto que la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, le confirió autorización para la construcción de una infraestructura para poder operar, no es dable que bastare con ello, ya que antes de la construcción por imperativo legal de orden municipal debió de contar con la respectiva licencia de construcción autorizada por

la municipalidad…». Como consecuencia de lo anterior, a pesar que la Sala recurrida mencionó indebidamente dentro de su sentencia el párrafo cuarto, del artículo 4 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala, esta situación no tiene incidencia en el sentido en que se emitió el fallo, puesto que, independientemente de si el bien inmueble era propiedad privada o pública de uso común, la casacionista estaba obligada a solicitar la licencia municipal correspondiente, ya que el hecho de que la construcción fuera a realizarse en unapropiedad privada, como lo indicó la Sala «…en ningún caso exime de la responsabilidad de no requerir licencia de construcción municipal, violando con ello la autonomía municipal…». En consecuencia, se concluye que la aplicación de la norma denunciada, no incidió en el fallo emitido, por lo que no se configura el vicio. En atención a lo anterior y con base en los argumentos expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente, en consecuencia el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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