🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

101-2019 14052019 Byron Primitivo de Leon Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
101-2019 14052019 Byron Primitivo de Leon Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

14/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

101-2019

Recurso de casación interpuesto por Byron Primitivo De León González, contra la sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. Es defectuoso el planteamiento, cuando no se desarrolla una tesis que evidencie el supuesto yerro cometido. b. Es improcedente este submotivo, cuando los argumentos vertidos corresponden a un submotivo de distinta naturaleza. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Byron Primitivo De León González.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al impuesto sobre la renta al contribuyente Byron Primitivo De León González, correspondiente al período comprendido de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. Contra la resolución administrativa el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue

contribuyente Byron Primitivo De León González, correspondiente al período comprendido de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. Contra la resolución administrativa el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, confirmando en su totalidad la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… el contribuyente tenía la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual y no como lo pretende suponer la parte actora que se encontraba en los casos exentos del artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) No es posible acoger el argumento que presentó la declaración proyectada de su patrono (Organismo Judicial) la cual es distinta de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta como tal ya que la primera es una proyección realizada al inicio de las actividades laborales mientras que ésta última es la determinación y liquidación de la obligación tributaria (…) En relación a las facturas presentadas por la parte actora las cuales acompaña a su planilla, este Tribunal estima que no es posible acogerlas en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Al revisar las facturas presentadas por el contribuyente se constató que los bienes yservicios incluidos consistían en setecientas veinte unidades de jugo de naranja, manzana, pera, en distintas

presentaciones de vaso, medio litro, litro, medio galón, galón, según facturas extendida por Distribuidora Los Altos, Sociedad Anónima, una impresora/copiadora digital según factura extendida por Compañía Internacional de Productos y Servicios, Sociedad Anónima; quintales de harina sol, suave y servicio de flete según facturas emitida por Molino Excelsior, Sociedad Anónima; ochocientas cajas de coca cola presentación de doce onzas según factura extendida por Marco Antonio de Vega Izeppi y evento especial realizado el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, según factura extendida por Luz Marina Fuentes Estrada de Orozco. De lo anterior, es fácil advertir que los bienes y servicios adquiridos que amparan dichas facturas por la cantidad de las mismas resulta imposible que sean para su uso personal o de su núcleo familiar, tal como lo establece el artículo citado con anterioridad, es decir, se necesita como requisito indispensable para que se pueda tomar como crédito del Impuesto al Valor Agregado a cuenta del Impuesto Sobre la Renta que los bienes sean utilizados para su uso personal o de su grupo familiar, sin embargo, es materialmente imposible que un núcleo familiar consuma en un mes la cantidad de ochocientas cajas de coca cola o en su caso la cantidad de jugos extendidas por las distintas facturas así como los cientos de quintales de harina (…) el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede confirmar la resolución del Directorio en su totalidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 37 “A” y 37 “B” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 37 “A” y 37 “B” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I El casacionista argumentó lo siguiente: «… EL JUZGADOR LLEGADO EL MOMENTO DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, NO LE DIO VALOR PROBATORIO A LA DOCUMENTACIÓN QUE SE APORTÓ COMO MEDIO DE PRUEBA, ESPECIALMENTE A LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR LOS PROVEEDORES IDENTIFICADOS EN LA MISMA NO CONSIDERANDO QUE LAS FACTURAS YA RELACIONADAS PRUEBAN EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA ACREDITAMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, YA QUE TODA COMPRA DE BIENES O EL PAGO DE SERVICIOS INCLUYE EL PAGO DIRECTO DEL IMPUESTO YA RELACIONADO. POR LO TANTO, LAS COMPRAS FUERON AL CONTADO, MOTIVO POR EL CUAL AL RESOLVER QUE SE DECLARA SIN LUGAR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ME COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, YA QUE SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO REALIZÓ UN ANÁLISIS Y ESTUDIO SUSTENTANDO EN RELACIÓN A MI CASO, YA QUE NO SE PREVEO QUE LOS PRODUCTOS SON PARA CONSUMO DE MI PERSONA Y MI FAMILIA, YA QUE APOYO A VARIOS INTEGRANTES DE LA

MISMA CON ALIMENTOS Y EN OCASIONES CON ROPA Y MEDICAMENTOS (…) SE INVOCA EL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY POR LOS ALCANCES QUE LA SALA SENTENCIADORA LE DA A LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: TREINTA Y SIETE INCISOS A Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DEL ANÁLISIS ANTERIOR SE DETERMINA QUE TANTO LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO LA HONORABLE SALA (…) SE REFIEREN A QUE NO ES POSIBLE QUE YO HAYA CONSUMIDO LA CANTIDAD DE PRODUCTO QUE SE ESTABLECE CON LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA DE MI PARTE, SIN CONSIDERAR LO QUE YA INDIQUÉ QUE APOYO A MI FAMILIA (…) ES FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VERIFICAR EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES E INFORMACIONES POR LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES Y TÉCNICOS DE ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN QUE ESTIME CONVENIENTES, LO CUAL NO SUCEDIÓ EN MI CASO, YA QUE TAMBIÉN SE OMITIÓ ESTABLECER LA VIGENCIA O FECHA DE CADUCIDAD DEL PRODUCTO QUE ADQUIRIR EN SU OPORTUNIDAD PARA SER CONSUMIDO OPORTUNAMENTE PARA MI SOBREVIVENCIA Y DE MI FAMILIA, EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE ADJUNTARON LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS DE GASTOS CORRESPONDIENTES AL GIRO PROPIO DE MIS

ACTIVIDADES PERSONALES (…) A DICHOS DOCUMENTOS NO SE LES DA VALOR PROBATORIO Y TAMPOCO SON REDARGÜIDOS DE NULIDAD, POR LO TANTO SE DETERMINA QUE NO APLICARON LO QUE PARA EL EFECTO REGULA EL ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO (98), NUMERAL TRES (3) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »INCIDENCIAS DEL ERROR: (…) »… AL ESTIMAR EQUIVOCADAMENTE QUE EL ARTÍCULO ARTÍCULOS: TREINTA Y SIETE INCISOS A Y B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LA SALA ESTIMA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE FACULTADES PARA PODER HACER LA DETERMINACIÓN DE DICHA BASE DE CONFORMIDAD A LA INFORMACIÓN PRESENTADA Y POR ESA RAZÓN DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AJUSTE (…) SI LA SALA HUBIERA REALIZADO UNA EXÉGESIS CORRECTAMENTE A LAS NORMAS QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDAS, HABRÍA ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN QUE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PODER VERIFICAR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE LE PRESENTAN DEBEN SER ANALIZADOS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS Y LEGALES PARA ARRIBAR A LAS CONCLUSIONES DEL AJUSTE, FACULTADES QUEESTÁN PERFECTAMENTE BIEN DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 98 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… no puede prosperar, cuando el principal

argumento presentado por el casacionsita, se base en el hecho de que la sala sentenciadora al momento de emitir la sentencia no valoró los medios de prueba aportados durante el proceso, así como la supuesta violación a las garantías constitucionales que los Honorables Magistrados de la Sala (…) y la Superintendencia de Administración Tributaria incurrieron al no aplicar lo que establece el artículo 98 del Código Tributario (…) »… se denota las deficiencias en su planteamiento, esto en virtud de la falta de argumentaciones que hagan prosperar la tesis planteada, una total inconformidad con el fallo emitido, así como una confusión entre distintos submotivos por los cuales se puede interponer el Recurso Extraordinario de Casación (…) »… en el desarrollo de su tesis no defiende con debido razonamiento el submotivo invocado e incurre en deficiencia del mismo, derivado que denuncia la falta de valoración de los medios probatorios, y supuestas violaciones a las garantías constitucionales por la no aplicación de un artículo, es decir, su planteamiento lo enfoca en cuanto a la valoración de la prueba y violación de ley por inaplicación y no denuncia como la Sala Sentenciadora al emitir su fallo incurrió en la Interpretación Errónea de la Ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se puede constatar que la Sala le dio el sentido y los alcances pertinentes que se pueden sustraer del contenido de la norma, ya que es materialmente imposible que una familia consuma cantidades exorbitantes de los productos que la recurrente pretende sustentar

mediante las facturas presentadas (…) »… no existe en la sentencia de mérito el yerro denunciado de interpretación errónea de las literales a) y b) del artículo 37 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el caso de análisis, se determina que la tesis del casacionista no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este recurso, puesto que no indica de forma clara cuál fue la interpretación errada por parte de la Sala en cuanto a los artículos denunciados y cuál a su criterio debía ser la interpretación que se le debe dar al supuesto jurídico en discusión; además, que su tesis se encuentra enfocada en la valoración de los documentos que fueron presentados como prueba y esto, en todo caso, debiera invocarse a través de otro submotivo. Además de lo anterior, que es suficiente para la improcedencia del submotivo, esta Cámara estima pertinente

señalar que, para que se viabilice el estudio del mismo, la Sala debió utilizar las normas denunciadas y darles un sentido y alcance que no les corresponde, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se determina que dentro de los artículos denunciados de infringidos, el artículo 37 “B” de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no fue aplicado por la Sala para resolver la controversia, por lo que el submotivo invocado no podría haberse configurado. Por estas falencias técnicas, que no pueden ser subsanadas de oficio, resulta improcedente el submotivo planteado y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del

mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...