101-2020 17092020 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 101-2020 17092020 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
101-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el submotivo invocado, cuando: a) Si bien se configuró la omisión, la misma no es determinante para variar el resultado del fallo. b) Al verificar la manera en que resolvió la Sala sentenciadora, se determina que debió invocarse el submotivo idóneo para denunciar un quebrantamiento sustancial del procedimiento. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación,
interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro, Alberto Pimentel
Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó ante el Ministerio de Energía y Minas, informe trimestral de operaciones de exploración y de ejecución presupuestaria, correspondiente al periodo del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciséis.
II. El citado Ministerio, mediante la resolución MEM-RESOL-guion dos mil diecisiete guion setecientos cuarenta y cinco (MEM-RESOL-2017-745), del veinte de abril de dos mil diecisiete, resolvió reconocer costos recuperables a la entidad contratista por ocho millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con un centavo y como costos no recuperables la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos; que el valor de las regalías revisadas asciende a la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cincocentavos. Así como también que el valor de la participación estatal de hidrocarburos compartibles,
corresponde a tres millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos.
III. Por no estar de acuerdo, interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias de falta de precisión en la presentación de los hechos en que se funda el actor para interponer la presente demanda; y falta de fundamentación fáctica y legal para encuadrar esos gastos como costos recuperables; asimismo, declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmó la resolución administrativa impugnada, así como la que constituye su antecedente.
Para el efecto consideró: «… La entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, promueve proceso Contencioso Administrativo en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (…) en relación con la presentación del informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria correspondiente al período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil dieciséis, del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco (2-85). Interpuso el recurso de reposición, debido a que estima que se incluyeron costos no recuperables por un monto cuya integración no compartió pues se dejó de considerar los argumentos presentados en las audiencias administrativas (…) expresa su desacuerdo con fundamento en la cláusula décima primera, numerales once punto cuatro y once punto cuatro punto veinte
(11.4 y 11.4.20) del contrato dos guion ochenta y cinco; que permite determinar qué tipo de gastos del personal no tienen el carácter de recuperables (…) Los argumentos que se detallaron en la instancia administrativa y que se han planteado al tribunal con nuevos argumentos, fundamentos de derecho y medios probatorios pertinentes que sustenta la posición de la demandante de no aceptar la cantidad fijada en concepto de costos no recuperables por lo que pide se declare con lugar la presente demanda (…) »Este órgano jurisdiccional al evaluar la juridicidad de la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se establece que cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para fundamentar la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de reposición interpuesto por la demandante. Se evidencia que el Ministerio de Energía y Minas durante la tramitación de las actuaciones observó las formalidades establecidas en la ley, garantizándole a la Contratista un procedimiento administrativo transparente y conforme a derecho, respetándose el principio constitucional del derecho de defensa y debido proceso; en tal virtud la resolución impugnada fue dictada en concordancia con las facultades regladas y con fundamento en las normas legales aplicables al caso. En conclusión, se determina que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo expuesto, con fundamento en lo
considerado, cita de leyes que preceden y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad casacionista argumentó: «… los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud. »El Convenio de Cooperación (…) establece entre otros aspectos, en la cláusula séptima: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de
agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio. c) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) (…)»El Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) (…) indica que “…el Convenio de Cooperación (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) »La Sala (…) no tomó en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se han indicado con relación a dos aspectos básicos a saber: a) la vigencia plena del Convenio (…) que se verifica no solo por la conclusión expresa contenida en el dictamen mismo en cuanto a la no necesidad de la emisión de un Acuerdo Ministerial sino porque PERENCO en cumplimiento de un requerimiento del Ministerio de Energía y Minas solicitó al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social precisamente la emisión del Acuerdo Ministerial aprobatorio del convenio como puede verificarse en el “Asunto” del referido dictamen (973) con la conclusión ya conocida; y b) el reconocimiento expreso que el mismo contiene a la recuperación de costos por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) hacia futuro, es decir, hasta la fecha de su vigencia
tomando en consideración un plazo de cinco años a vencer en el año dos mil dieciocho (2018) (…) »En sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no expresó un criterio específico en cuanto al tema que nos ocupa sino únicamente indicó en sus consideraciones: “… La entidad demandante pretende con argumentos que no son relevantes, y que no atacan el fondo del asunto, dejar sin efecto la resolución recurrida y siendo que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que en este caso la demandante no prueba sus aseveraciones, y se determina que lo resuelto por el Ministerio es una actuación administrativa que se estima totalmente ajustada a derecho y a las constancias de autos (…) »Las consideraciones del tribunal sentenciador son consecuencia de la omisión de análisis de los documentos antes citados pues no existe referencia alguna a una consideración propia del tribunal que cite los documentos ya relacionados y establezca sobre los mismos sus criterios para no reconocer la recuperación de costos (…) la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo contiene referencias generales pero no un análisis de los medios probatorios que fueron diligenciados y que respaldan los argumentos de PERENCO (…) »Quedó expuesto que la controversia en cuanto al reconocimiento de los costos y/o gastos por implementación del Programa SIAS se generó porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo convenio y por tanto consideró que los gastos efectuados eran una donación no
autorizada situación que ha sido rebatida por mi mandante al existir los medios probatorios que se han listado y dan cuenta de la plena vigencia del nuevo convenio que reconoce el carácter de costos recuperables de los gastos efectuados en la ejecución del programa SIAS (…) »… si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el convenio de Cooperación (…) b) Que el citado convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece ¬-2013- (vigencia de cinco años) y que por tanto los costos reportados referentes al trimestre abril a junio de dos mil dieciséis (2016) son plenamente procedentes (…) d) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince (…) el Convenio de Cooperación (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) f) Que al encontrarse vigente el Convenio de Cooperación (…) se
desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) por el Programa SIAS en el trimestre abril a junio de dos mil dieciséis (2016) son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que lo sustente; g) Que el Convenio de Cooperación (…) es una renovación del convenio vencido el doce de agosto del año dos mil diez (2010) y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables debiendo haber sido así declarado en sentencia (…) »CASO 2. »El presente caso se plantea en relación a los siguientes ajustes efectuados por la auditoría del Ministerio de Energía y Minas: »1. Ajustes 2, 3, 4, 6 y 8 de abril; ajustes 3, 4, 5, 6, 8 y 11 de mayo; ajustes 2, 4, 5, 8, 9 y 12 de junio; por US$.39,441.09; por renta de casas y hospedaje para el personal. »2. Ajustes 5, 11, del 15 al 19, 21, 22, del 28 al 32, del 34 al 37 de abril; ajustes 9, 10, del 15 al 19, 21, 22, del 25 al 27, 30, 31, del 35 al 40 de mayo, ajustes 3, 11, del 16 al 18, del 20 al 29, del 34 al 40 de junio, por
US$.84,184.00; por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo.»3. Ajuste 12 de mayo, ajuste 10 de junio; Por US$.12,962.79 por pago de honorarios profesionales. »4. AJUSTE 48 DE ABRIL; AJUSTE 52 DE MAYO; AJUSTE 50 DE JUNIO; POR US$.2565.48; POR GASTOS GENERALES ADMINISTRATIVOS (…) »PERENCO GUATEMALA LIMITED (…) es titular del “Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco (2-85) celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas, Basic Resources International (Bahamas) Limited e Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima”; (contrato denominado o citado como Contrato dos guion ochenta y cinco -2-85y del cual es actualmente único titular Perenco Guatemala Limited (…) »… el tribunal únicamente cita pero no analiza las posturas de las partes en relación con el (…) contrato de operaciones petroleras de explotación (…) en su cláusula 2.3 establece que “queda expresamente estipulado que el Estado no asume por ningún concepto riesgo alguno ni es responsable por las inversiones en la exploración y explotación de minas”, la entidad Perenco Guatemala Limited debió haber planificado la utilidad o no utilidad de dichos gastos, y las negociaciones que el actor tenga como consecuencia del riesgo causado se tendrá que encuadrar dentro de los parámetros del contrato celebrado; por lo que la Procuraduría General de la Nación estima que se hace necesario establecer que de acuerdo con el contrato de operaciones
petroleras (…) en la cláusula décima tercera se encuentran establecidos cuales son los rubros que se pueden considerar como costos recuperables y cuáles no se pueden considerar como tal; los ajustes que no se les reconoce como gastos no recuperables corresponden a diversos, estos gastos fueron aplicados en virtud que se estableció a través de la auditoria respectiva que estos gastos no son necesarios para la actividad petrolera (…) »… la Sala sentenciadora omitió el contenido del (…) Contrato de Operaciones Petroleras (…) y de esa cuenta no extrajo del mismo información que le permitiese considerar que los costos indicados tienen el carácter de recuperables (…) »RENTA DE CASAS PARA EL PERSONAL DE PERENCO: »… De esa cuenta como lo podrá verificar la honorable Cámara Civil el fundamento contractual para justificar el gasto lo constituye los numerales 11.4 y 11.4.20 de la cláusula décimo primera del contrato dos guión ochenta y cinco (2.85) que únicamente considera como no recuperable el “cubrimiento de depósitos de rentas de casas” pero no incluye las “rentas propiamente” que es de lo que trata el ajuste. En sentencia la Sala sentenciadora indica que “la entidad demandante no prueba sus aseveraciones” esa sola afirmación demuestra la omisión del medio probatorio porque el contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) no establece en ninguna de sus disposiciones que la renta de casas para el personal gerencial de la contratista deba ser considerada como costo no recuperable y dicha disposición ni siquiera fue objeto de consideración por el
tribunal sentenciador. »GASTOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO: »La omisión del medio probatorio es evidente pues el contrato en su cláusula décimo primera numeral 11.4 no refiere en forma concreta en ninguno de los numerales posteriores que los gastos generados por el pago de prestaciones en favor de los trabajadores de la contratista deban ser considerados como no recuperables y por tanto al considerarlo así por efecto de la declaración sin lugar de la demanda presentada se omite el contenido de la disposición y se atenta además con principios básicos como la certeza jurídica derivada en este caso del acuerdo expreso de las partes materializado en el contrato. Además, la cláusula trigésima primera del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) numeral 31.1 indica que el contratista se obliga a cumplir con todas las disposiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83 y su Reglamento (…) el tribunal omitió el contenido el contrato o medio probatorio ya referido al no extraer información que pudiese servirle para verificar la improcedencia de los ajustes que nos ocupan en este apartado. »PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: »A ese respecto el Anexo Contable del Contrato de operaciones petroleras dos guion ochenta y cinco (2-85), en la Sección III, numeral 3.3 en lo referente a gastos generales administrativos dentro de la República, refiere que la compañía puede incurrir entre otros, en gastos de consultoría jurídica. Dicha disposición es
también omitida en sentencia (…) como ya se explicó anteriormente los costos que deben ser considerados como no recuperables, se encuentran establecidos en el Contrato de operaciones petroleras dos guion ochenta y cinco (2-85), Acuerdo Gubernativo número 675-85, el cual en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA, numeral 11.4 establece específicamente los costos que deben ser considerados como no recuperables, no refiriéndose de forma concreta en ninguna de sus literales que estos gastos deban ser clasificados como no recuperables. »GASTOS GENERALES ADMINISTRATIVOS: »El monto por concepto de gastos generales administrativos (casa matriz) deberán ajustarse en el sentido de ser calculados nuevamente por el Ministerio de Energía y Minas conforme lo establece el contrato dos guionochenta y cinco (2-85) y su anexo contable dependiendo la decisión de la honorable Cámara Civil en cuanto a la procedencia del sub motivo y argumentos expresados por PERENCO. DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (omisión) (…) »… La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario omitió lo consignado en el documento de referencia con relación a los siguientes aspectos básicos (…) 1) Que el Contrato de Operaciones petroleras (…) regula a partir del numeral 11.4 de la cláusula décimo primera aquellos costos, gastos e inversiones que no se considerarán como “costos recuperables”. 2) Que los costos antes descritos como se acotó, tienen un adecuado fundamento legal y contractual y que el fondo de la solicitud presentada fue resuelto erróneamente en sentencia al declarar sin lugar la demanda sin asignar el
valor probatorio que es propio del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) que no regula específicamente como costos no recuperables los indicados en apartados anteriores (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… Es importante indicar que para arribar a la emisión de la resolución número MEM GUIÓN RESOL GUIÓN SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (MEM-RESOL-798-2018), el Ministerio de Energía y Minas, en observancia de la normativa legal aplicable, agotó el respectivo procedimiento dentro del cual la Unidad de Fiscalización al realizar las auditorias que por Ley corresponden del Contrato 2-85, determinó e informó haber efectuado la revisión final de los informes mensuales que se remitieron oportunamente, concluyendo los montos que se debían reconocer en concepto de costos recuperables y los costos no recuperables para el referido trimestre. »V. El Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos al referirse a Costos Recuperables establece: Artículo 219: “Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme el artículo 220 de este reglamento, …” Artículo 220: “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el contrato, el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas operaciones
petroleras, previstos en los artículos III y V del Título II de este reglamento, salvo las inversiones incurridas en casos de emergencia previstos en el artículo 115 de este reglamento y que posteriormente sean justificadas y aprobadas por el Ministerio como costos recuperables para el área de contrato correspondiente. …” Por su parte el artículo 228, faculta al Departamento de Fiscalización del MEM, para realizar las auditorías de los costos reportados en los informes y establece que conjuntamente con la Dirección General de Hidrocarburos realizarán la revisión final de los informes mensuales del cual deben dar audiencia a la entidad contratista y con su contestación o sin ella resolver (…) »… se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en error, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación argumentó: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia le otorga valor
probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada lo que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando la Sala omite apreciar uno o más de los medios probatorios aportados al proceso, el yerro debe de ser evidente y de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo. La entidad casacionista indicó que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido los siguientes medios probatorios: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece; b) Dictamen número cero cero cero
novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; y c) Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco (2-85) celebrado entre el Ministeriode Energía y Minas, Basic Resources International (Bahamas) Limited e Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima (Hispanoil); (contrato denominado o citado como Contrato dos guion ochenta y cinco -2-85y del cual es actualmente único titular Perenco Guatemala Limited. A) Al referirse a los dos documentos arriba citados en los incisos a) y b), la entidad recurrente manifestó, que las consideraciones del tribunal sentenciador son consecuencia de la omisión de análisis de los documentos antes citados, pues no existe referencia alguna a una consideración propia del tribunal que cite los documentos y que establezca sobre los mismos sus criterios para no reconocer la recuperación de costos, que la sentencia de la Sala, sólo contiene referencias generales, pero no un análisis de los medios probatorios que fueron diligenciados y que respaldan los argumentos de la ahora recurrente dentro de los cuales indicó: «… si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el convenio de Cooperación (…) b) Que el citado convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los
costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece ¬-2013- (vigencia de cinco años) y que por tanto los costos reportados referentes al trimestre abril a junio de dos mil dieciséis (2016) son plenamente procedentes (…) d) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince (…) el Convenio de Cooperación (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) f) Que al encontrarse vigente el Convenio de Cooperación (…) se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) por el Programa SIAS en el trimestre abril a junio de dos mil dieciséis (2016) son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que lo sustente; g) Que el Convenio de Cooperación (…) es una renovación del convenio vencido el doce de agosto del año dos mil diez (2010) y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables debiendo haber sido así declarado en sentencia (sic)…».
B) En cuanto al contrato referido en el inciso c) la recurrente argumentó que el tribunal únicamente cita pero no analiza las posturas de las partes en relación con el contrato de operaciones petroleras, que la Sala omitió lo consignado en el documento de referencia con relación a los siguientes aspectos básicos: «… 1) Que el Contrato de Operaciones petroleras (…) regula a partir del numeral 11.4 de la cláusula décimo primera aquellos costos, gastos e inversiones que no se considerarán como “costos recuperables”. 2) Que los costos antes descritos como se acotó, tienen un adecuado fundamento legal y contractual y que el fondo de la solicitud presentada fue resuelto erróneamente en sentencia al declarar sin lugar la demanda sin asignar el valor probatorio que es propio del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) que no regula específicamente como costos no recuperables los indicados en apartados anteriores (sic)…». Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y las consideraciones realizadas por la Sala sentenciadora, determina que efectivamente se configura la omisión denunciada, por lo que procederá a establecer si los medios de prueba impugnados son de tal trascendencia, que su omisión pueda variar el sentido del fallo. Para el efecto se hace necesario traer a la vista el contenido de los medios de prueba, siendo estos: A) Fotocopia simple del Convenio para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS), número cuatrocientos uno guion dos mil trece, firmado el diecinueve de
noviembre de dos mil trece, por los titulares del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited. B) El dictamen identificado con el número cero cero cero novecientos setenta y tres (000973), emitido por el Área de Legislación en Salud de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El mismo se refiere a la solicitud de Perenco Guatemala Limited, para la emisión del Acuerdo Ministerial para la aprobación del Convenio de Cooperación para la Prestación de Servicios Básicos de Salud, en el