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101-2022 14062022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
101-2022 14062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

14/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

101-2022

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su sentencia, aplica las normas respectivas para la resolución del caso, pero les otorga un alcance y sentido que no les corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso c) y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veintidós.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

II. Parte contraria: Fogel de Centroamérica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Fogel de Centroamérica, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al trimestre comprendido de octubre a diciembre del año dos mil quince; derivado de ello, la administración tributaria le formuló ajustes al impuesto al valor agregado y, al resolver en definitiva desvaneció y confirmó tales ajustes, en la forma detallada en la resolución administrativa emitida.

II. En contra de lo resuelto la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario; en consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

III. Inconforme con lo anterior promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución

administrativa. Para el efecto, consideró: «… Ajustes derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de octubre a diciembre de dos mil quince, por quinientos treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con dieciocho centavos (Q530,654.18), integrados así: por operaciones de exportación, por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por trescientos diez mil doscientos ochenta y dos quetzales con sesenta y siete centavos (Q310,282,67). En la explicación del ajuste, uno punto uno, se indica que el ajuste se formuló porque las facturas detalladas en el anexo uno punto uno punto uno no especifican concretamente la clase de servicios que fueron prestado al contribuyente, lo que no permitió verificar si estos servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y /o comercialización que se destina a la exportación consistente en la fabricación y venta de refrigeradores comerciales. Se fundamentó en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De esa explicación, el Tribunal evidencia que las facturas motivo de litis si fueron presentadas, pero no se reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado y que respaldan estás debido a que, según criterio de la administración tributaria, no especifican concretamente la clase de servicio que fueron prestados al contribuyente, ni contratos que

especifiquen el servicio, situación que no permite verificar si estos se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación consistente en la comercialización la fabricación y venta de refrigeradores comerciales (…) este Tribunal considera necesario delimitar el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que conducentemente determina (…) Dicho párrafo delimita la devolución de crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, o que presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto. A su vez, el artículo 18 de la mencionada ley, señala que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumplan con los requisitos que enumera en ese artículo, siendo uno de ellos: “c) (…) El documento puede ser factura, notas de débito o crédito, entre otros, los que deben señalar concretamente el servicio recibido, el monto de la remuneración u honorarios; sin embargo, la ley no concreta a qué se refiere cuando se indica qué debe entenderse por señalar concretamente el servicio recibido. En el anexo del ajuste indicó que fueron tres las facturas que generaron el juste, todas emitidas por el proveedor Transcold Ingeniería Guatemala, Sociedad Anónima, por “Servicios profesionales de ingeniería prestados a suempresa durante el mes…”, lo cual denota que, el contribuyente sí presentó la factura, como también sus comprobantes de pago y que la registró y declaró, lo cual se sobreentiende ya que no fueron estás las causas por las cuales no se

reconoció el crédito fiscal. El Tribunal examinará las actuaciones, especialmente las facturas motivo del litigio, con las cuales establece que si contienen la especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno, lo anterior se afirma dado que en la casilla de descripción se indicó que era por los servicios anteriormente indicados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince. De lo cual se infiere que sí cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la que exige la especificación concreta de la clase de servicio, entre otras cosas (…) Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por nueve mil quinientos noventa y ocho quetzales con cincuenta centavos (Q9,958,50). En la explicación del ajuste, dos punto uno, se indicó que, conforme al anexo del ajuste, las facturas no especifican concretamente la clase de servicios que fueron prestados al contribuyente, además de que no presentó como medio de pago, documentos por transferencias realizadas a nombre del señor Carlos Cordón, por lo que no individualiza al beneficiario, no pudo verificar si estos servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo y formaban parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación consistente en la fabricación y

venta de refrigeradores comerciales (…) En el anexo del ajuste, se señaló que fueron las facturas serie A números cuatrocientos treinta y seis, cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos cuarenta y uno, emitidas por Estrategia Informática, Sociedad Anónima, las que fueron motivo de litis, las que se extendieron por Servicios presados en el departamento de planificación y proyectos en el mes de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (…) con las cuales establece que si contienen la especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno, lo anterior se afirma dado que en la casilla de descripción se indicó que era por los servicios anteriormente indicados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince. De lo cual se infiere que sí cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) En relación a que no presentó los medios de pago de los servicios que recibió, respaldados con las facturas anteriormente citadas, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor agregado dispone que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, cuando “2 (…) La norma exige que el contribuyente documente que los pagos de las facturas fueron realizados; es decir, no impone que sea el contribuyente el que deba realizar esos pagos ni limita a que solo a él le corresponde hacerlos, solo exige que el contribuyente demuestre que los pagos de las facturas se realizaron. Para demostrar esa

situación el contribuyente presentó, como medios de prueba para demostrar el pago que respaldan las facturas de litis, transferencias electrónicas bancarias, las cuales, según indicó la administración tributaria “respaldan el pago de dichas facturas…”, documentos obrantes en los folios setecientos nueve, setecientos diez, setecientos veinticinco, setecientos veintisiete, setecientos treinta y ocho y setecientos cuarenta del expediente administrativo, documentos que tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad (…) Ajuste por Operaciones locales por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cuatro quetzales con noventa y siete centavos (Q198,404.97). En la explicación del ajuste uno punto cinco, seseñaló que el ajuste se formuló porque las facturas detalladas (…) no especifican concretamente la clase de servicios que fueron prestados al contribuyente, lo cual impidió verificar si estos servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización, consistente en la fabricación y venta de refrigeradores comerciales (…) El Tribunal examinará las actuaciones, especialmente las facturas motivo del litigio, con las cuales establece que si contienen la especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno, lo anterior se afirma dado que en la casilla de descripción se indicó que era por los servicios anteriormente indicados,

correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince. De lo cual se infiere que sí cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) De ahí que el Tribunal determine que las facturas indicadas sí especificaron de manera concreta y clara el servicio que recibió de su proveedor, ya que de manera clara y precisa individualizan o explican que el servicio que se recibió fue por “Servicios profesionales de ingeniería prestados a su empresa durante el mes…” (…) Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por tres mil ciento noventa y nueve quetzales con cincuenta centavos (Q3,199.50) En la explicación uno punto seis, se señaló que formuló ya que las facturas detalladas en el anexo uno punto seis punto uno, no especifican concretamente la clase de servicios que fueron prestados al contribuyente, además de que no presentó como medio de pago, documentos por transferencias realizadas a nombre del señor Carlos Cordón, por lo que no individualiza al beneficiario, no pudo verificar si estos servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo y formaban parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación consistente en la fabricación y venta de refrigeradores comerciales (…) las facturas serie A números cuatrocientos treinta y seis, cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos cuarenta y uno, emitidas por

Estrategia Informática, Sociedad Anónima, las que fueron motivo de litis, las que se extendieron por Servicios prestados en el departamento de planificación y proyectos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (…) con las cuales establece que si contienen la especificación concreta de la clase de servicio que se recibió y el monto que se pagó por cada uno, lo anterior se afirma dado que en la casilla de descripción se indicó que era por los servicios anteriormente indicados (…) De lo cual se infiere que sí cumplió con cada uno de los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) En relación a que no presentó los medios de pago de los servicios que recibió, respaldados con las facturas anteriormente citadas, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor agregado dispone (…) La norma exige que el contribuyente documente que los pagos de las facturas fueron realizados; es decir, no impone que sea el contribuyente el que deba realizar esos pagos ni limita a que solo a él le corresponde hacerlos, solo exige que el contribuyente demuestre que los pagos de las facturas se realizaron. Para demostrar esa situación, el contribuyente presentó, como medios de prueba para demostrar el pago que respaldan las facturas de litis, transferencias electrónicas bancarias, las cuales, según indicó la administración tributaria “respaldan el pago de dichas facturas…”, documentos obrantes en los folios setecientos nueve,

setecientos diez, setecientos veinticinco, setecientos veintisiete, setecientos treinta y ocho y setecientos cuarenta del expediente administrativo, documentos que tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. A estos documentos la administración no les dio valor probatorio, pues indicó que nocumplen lo establecido en la ley específica, en cuanto a individualizar al beneficio ya que fueron realizadas a favor de terceras personas (…) Ajuste por crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por un mil doscientos setenta y dos quetzales con noventa y dos centavos (Q1,262.92) En la explicación, uno punto siete, se señaló que el ajuste se formula porque el contribuyente presentó por las facturas de proveedor Manuel Arturo Raya Hernández, los documentos de pago parciales, no procede crédito fiscal para su compensación, derivado a que los pagos de las facturas no fueron efectivamente realizados por al proveedor (…) Fueron la facturas series A números ciento treinta y uno y ciento treinta y cinco las que generaron el ajuste y respecto a las cuales la administración tributaria determinó el pago parcial de veintitrés mil seiscientos ochenta quetzales con sesenta centavos y veintitrés mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos, cuando las mismas respaldan el valor total de setenta y tres mil ochenta ay un quetzales con un centavos y setenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho quetzales con noventa y seis centavos (…) el Tribunal determina

que la contribuyente probó el pago de los servicios que respaldan las facturas indicadas de forma parcial, hecho que hizo constar en el anexo del ajuste, con copia de los respectivos cheques, los cuales constituyen documentos legales para respaldar el pago (…) los cheques correspondientes al Banco Industrial, Sociedad Anónima, números ochocientos cincuenta y uno y ochocientos setenta y dos se extendieron a nombre del proveedor. En relación a que los otros pagos los realizó a nombre de tercera persona, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone (…) La norma exige que el contribuyente documente que los pagos de las facturas fueron realizados; es decir, no impone que sea el contribuyente el que deba realizar esos pagos ni limita a que solo a él le corresponde hacerlos, solo exige que el contribuyente demuestre que los pagos de las facturas se realizaron. Para demostrar esa situación, el contribuyente presentó, como medios de prueba para demostrar el pago que respaldan las facturas de litis, transferencias electrónicas bancarias, las cuales, según indicó la administración tributaria “respaldan el pago de dichas facturas…”, documentos obrantes en los folios setecientos nueve, setecientos diez, setecientos veinticinco, setecientos veintisiete, setecientos treinta y ocho y setecientos cuarenta del expediente administrativo, documentos que tienen pleno valor probatorio (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) y 23 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria, en su planteamiento indicó:

«… A) CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 LITERAL C) DE LA LEY

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…) »… al emitir la sentencia impugnada con respecto al ajuste por operaciones de exportación, por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos concepto no especifican concretamente la clase de servicios que fueronrecibidos por Q310,282.67, relacionados con la devolución de crédito fiscal, indica (…) »Con respecto al ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos concepto no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q9,958.50, indica (…) »En relación al ajuste por Operaciones locales por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por la cantidad de Q198,404.97, (…) indica (…) »Al referirse al ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q3,199.50 la Sala sentenciadora resuelve (…)

»… al emitir la sentencia impugnada, los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretaron equivocadamente el artículo, en cuanto a que la frase “especificarse concretamente” denota PRECISIÓN, esto para no dar lugar a dudas especialmente al realizar la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, como se puede observar las descripciones de las facturas ajustadas solamente se pueden leer que fueron emitidas por “Servicios profesionales de ingeniería (…)” y “Servicios prestados en el departamento de Planificación y Proyectos (…)”, es evidente que de las descripciones, tanto a mi representada como a los Honorables Magistrados, se les imposibilitó determinar que los servicios adquiridos están vinculados con la actividad económica de la entidad actora, es por ello señores Magistrados, que se incurre en interpretación errónea de la ley, derivado que en la sentencia recurrida, la sala sentenciadora, le concede al artículo un significado que según su contexto no le corresponde, dándole un efecto que el legislador no le otorgó (…) »… el artículo es claro al indicar que el documento, es decir la factura debe cumplir con el requisito de especificar la clase de servicio recibido, para que sea factible que con su sola lectura se pueda establecer si los servicios adquiridos están directamente vinculados al proceso productivo o de comercialización (…)

»B. CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO (…)

»La sala Sentenciadora, respecto al ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyo concepto no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q9,598.50 (…) señala (…) »Al referirse al ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q3,199.50, los Magistrados de la Sala Sentenciadora indican (…) »Al referirse al ajuste por crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q1,262.92 (…) indica (…)»… los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretaron equivocadamente el artículo, en cuanto a que considera que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, no impone que sea el contribuyente el que deba realizar los pagos ni limita a que solamente al contribuyente le corresponde hacerlos, sino que solamente exige que el contribuyente demuestre que los pagos de las facturas se realizaron. Al analizar el contenido del artículo denunciado como infringido se concluye que en efecto el contribuyente que se dedique a la exportación y que no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados al proveedor del servicio este no podrá gozar del derecho de la devolución del

crédito fiscal y derivado que documentos presentados por la entidad contribuyente con los que respalda el pago de las facturas objeto de Litis, evidencian que no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que las transferencias fueron realizadas a favor de terceras personas (…) »… ya que no es solamente de documentar o demostrar que fueron realizados los pagos sino que los mismos deben ser realizados al proveedor del servicio y no a favor de terceras personas (sic)…». Alegaciones La entidad Fogel de Centroamérica, Sociedad Anónima, argumentó: «… A) Casación de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (…) »1. Ajuste por operaciones de exportación, por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por Q 310,282.67 »2. Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase servicio que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q 9,958.50 »3. Ajuste por operaciones locales por crédito fiscal improcedente, respaldado con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos de Q 198,404.97 »4. Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron

recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q 3,199.50 (…) »… la Mandataria de SAT se limita a señalar que la Sala sentenciadora presentó una interpretación errónea de la frase “especificarse concretamente” pero, no presenta argumentos que demuestren que dicha Sala le concedió a la norma un significado, que según su contexto no le corresponde, dándole un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó. Además, la Sala sentenciadora, en su sentencia, se limitó a presentar la definición, según el Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición, de las palabras: especificación y especificar, y con base en dicha definición, determinó que, se cumplió con lo que establece el artículo 18 literal c) de la Ley del IVA ya que, las facturas ajustadas sí especificaron de manera clara y precisa el servicio que recibió mi representada. Resulta evidente entonces afirmar que, es improcedente que la Mandataria deSAT pretenda sustentar el submotivo invocado con base en este argumento, ya que, el mismo denota deficiencia en su planteamiento (…) »… según nuestro análisis de la citada norma, afirmamos que lo pretendido por la SAT incluido su Tribunal, sobre la amplitud en la descripción del servicio para establecer la vinculación con los procesos productivo y comercial no está regulada de esa forma en la norma que cita (…) »… se puede concluir que la citada literal c) del artículo 18 al establecer que: “cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio” requiere únicamente la categorización del tipo de servicio que lo pueda diferenciar de los otros, es decir que lo identifique. »Honorables Magistrados, nótese que la norma no exige la especificación

servicio” requiere únicamente la categorización del tipo de servicio que lo pueda diferenciar de los otros, es decir que lo identifique. »Honorables Magistrados, nótese que la norma no exige la especificación concreta del servicio. Lo que exige es la especificación concreta PERO DE LA CLASE DEL SERVICIO (…) »En cuanto al argumento de la Mandataria de SAT relativo a que, la descripción en las facturas imposibilitó determinar que los servicios adquiridos están vinculados con la actividad económica de mi representada (…) tampoco demuestra que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 18 literal c) de la Ley del IVA y segundo, la Mandataria de SAT no consideró que, en todo el proceso administrativo y en el Proceso Contencioso Administrativo, no se cuestionó, por parte del Fisco, la procedencia del crédito fiscal, es decir, la SAT no fundamentó su ajuste en el artículo 16 de la Ley del IVA sino que se limitó a cuestionar la documentación del crédito fiscal (…) »B) Casación de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado (…) »1. Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase servicio que fueron recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q 9,958.50 »2. Ajuste por crédito fiscal improcedente, respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron

recibidos y cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q 3,199.50 »3. Ajuste por crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por Q 1,262.92 (…) »… la Sala sentenciadora no le dio un significado a la norma que según su contexto no le corresponde, dándole un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó. Además, nos permitimos señalar que, la Sala sentenciadora, con base en los documentos presentados por mi representada como prueba, determinó que, si demostró que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados (…) »… la Mandataria de SAT (…) concluye que los documentos presentados por mi representada para respaldar el pago de las facturas objeto de la Litis no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del IVA ya que las transferencias fueron realizadas a favor de terceras personas (…) se debe presentar una tesis específica para demostrar que la Sala sentenciadora cometió la infracción denunciada y no pretender sustentar dicha tesis con base en argumentosfundamentados en criterios arbitrarios y que obligan a la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre pretensiones que no son de su competencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY DEL ARTCÍCULO 18 LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, se comete cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal, que quiere decir esto que la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo ya que fue preciso verificar la declaración jurada de solicitud de la devolución del crédito fiscal, que fuera presentada por la entidad Fogel de Centroamerica, Sociedad Anónima, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada, por lo que la incidencia radica que si la sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma no hubieses revocado la resolución emanada de la administración tributaria ya que como preceptúa el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que las factura presentada por la contribuyente, no cumple con el requisito de dicho artículo de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, actuación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en el artículo (…) »INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY DEL ARTCÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos

contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entida

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