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1010-2013 17032014 Sayra Magaly Reyes Arredondo y Gladys Corina Reyes Arredondo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1010-2013 17032014 Sayra Magaly Reyes Arredondo y Gladys Corina Reyes Arredondo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1010-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Como elementos integrales del tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, es cometer el hecho contra pilotos de unidades de transporte público, valiéndose de una organización criminal a la que se pertenece, por lo que si con el objeto de procurarse un lucro injusto, bajo amenaza de hacer daño a un piloto, se exige el pago de sumas de dinero o bienes, pero sin acreditar los referidos elementos, corresponde calificar el hecho en el delito de extorsión. Por lo indicado, procede el recurso de casación por motivo de fondo y adecuar la calificación legal al hecho criminal acreditado por el tribunal de juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las procesadas SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO, con el auxilio del abogado particular José Ricardo Fajardo Delgado. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil trece, en el proceso tramitado contra las recurrentes por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Se acreditó que la acusada SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO, desde el tres de septiembre al treinta de

diciembre del año dos mil once, obtuvo la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta quetzales, a través de distintos depósitos que se realizaron en su cuenta del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, número cuatro mil cuatrocientos cuarenta guión doce mil doscientos cuatro guión cuatro. Dichos depósitos fueron realizados por tres transportistas de la Asociación Gremial de Transportes de Patzún, a causa que durante las indicadas fechas, recibieron llamadas en donde se les exigía dichos pagos bajo amenazas de muerte en contra de los pilotos del transporte, a cambio que se les permitiera circular. En igual sentido, fue acreditado que GLADYS CORINA REYES ARREDONDO, desde el uno de febrero al uno de marzo del año dos mil doce, obtuvo la cantidad de seis mil quinientos cincuenta quetzales, a través de distintos depósitos que se realizaron en su cuenta del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, número tres guión cuatrocientos cuarenta guión cero cuatro mil trescientos dosguión cero. Dichos depósitos fueron realizados por tres transportistas de la Asociación Gremial de Transportes de Patzún, a causa que durante las indicadas fechas, recibieron llamadas en donde se les exigía dichos pagos bajo amenazas de muerte en contra de los pilotos del transporte, a cambio que se les permitiera circular. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, constituido en tribunal unipersonal, consideró que las acusadas, en los

meses de septiembre a diciembre de dos mil once, y febrero a marzo de dos mil doce, recibieron cantidades de dinero en sus cuentas de depósitos que tienen en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, los cuales fueron efectuados por transportistas de la Asociación Gremial de Transportes Patzún, en concepto de pago de extorsión para que pudieran circular. Tales requerimientos fueron realizados por extorsionistas por medio de llamadas telefónicas, quienes indicaban los nombres y número de cuenta donde debían hacer los depósitos y la cantidad que debían pagar. Con base en lo anterior, el tribunal arribó a la decisión que las sindicadas son autoras responsables del delito de obstrucción extorsiva del tránsito, ya que ambas recibieron cantidades de dinero por concepto de pago de extorsión, en sus respectivas cuentas bancarias. Fueron condenadas a la pena de seis años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: Las procesadas presentaron recurso por motivo de fondo y denunciaron violación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 10 del Código Penal. Indicaron que el acusador no probó que haya existido una asociación ilícita, por la razón que no se demostró que hubiera una estructura criminal. Tampoco fue demostrado que hubiera llamadas entrantes o salientes de los números telefónicos que les pertenecían, ni que se hubieran beneficiado de tales depósitos, ya que no fue retirado ni un solo centavo de esas cuentas. Por lo indicado, debieron ser condenadas por el delito de encubrimiento propio.

En cuanto al artículo 10 del Código Penal, señalan que deben ser absueltas, pues en este caso hay ausencia de acción, ya que la voluntad humana no interviene, y aunque hubo un resultado, la acción realizada no fue tendiente a causar un daño. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver en forma conjunta los motivos sustentados, consideró que el tribunal utilizó adecuadamente la norma citada como vulnerada, ya que fueron encuadradas las conductas en el tipo penal, indicando que fue evidenciado el modo, tiempo, lugar y fecha de la comisión del citado delito, es decir, los elementos del tipo penal que fueron contenidos en la acusación argüida por el ente acusador, especialmente como dijo el juzgador al referirse a las boletas que contenían las sumas de dinero que fueron depositadas por las víctimas en los bancos del sistema, dado que son propietarios de buses colectivos que se dedican a la transportación de personas, así como de losregistros de las comunicaciones telefónicas que demostraron las llamadas de los extorsionistas que les intimidaban para depositar dicho dinero en las cuentas de las acusadas, por lo cual dichas conductas se imbuyeron correctamente en el tipo penal calificado por el juez sentenciante; por ello no puede acogerse la pretensión invocada por ambas recurrentes sobre los citados submotivos que fueron unificados, por lo que fueron declarados improcedentes los mismos. Motivo del recurso de casación Las procesadas SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO presentan recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentan que ha existido error al haber sido condenadas por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, pues conforme la

invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentan que ha existido error al haber sido condenadas por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, pues conforme la acusación, no existe congruencia con los elementos fácticos, ya que quedó demostrado en juicio que no pertenecen a grupo delincuencial alguno, que no se asociaron con alguien de forma ilícita, no provocaron intimidación a alguna persona y tampoco que extorsionaron; además, que no se beneficiaron de las cantidades de dinero depositadas en sus cuentas. Por lo indicado, estiman que el hecho intimado debe ser encuadrado en la figura de encubrimiento propio. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, las partes del proceso fueron debidamente notificadas, sin embargo, no se presentaron para hacer uso de la palabra, ni reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -IArgumentan las casacionistas que ha existido error en la tipificación del hecho criminal bajo juzgamiento, pues alegan que para encuadrar el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, es necesario demostrar que actuaron como parte de una organización criminal o asociación ilícita, lo cual no fue determinado dentro del hecho acreditado por el sentenciador. -IILa Ley Contra la Delincuencia Organizada, contenida en el Decreto número 212006 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, refiere en el artículo 1) su objeto y naturaleza, el cual es sancionar todas aquellas conductas ilícitas cometidas por integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales. Esta ley define como grupos delictivos organizados y organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto

cometidas por integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales. Esta ley define como grupos delictivos organizados y organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más de los delitos indicados en esa ley, entre ellos, el de obstrucción extorsiva de tránsito, el cual fue aplicado en este caso. El artículo 11 de la Ley Contra la DelincuenciaOrganizada refiere: “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria solicite u obtenga dinero y otro beneficio de conductores de cualquier medio de transporte por permitirle circular en la vía pública, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con prisión de seis a ocho años.” De esta forma se encuentra que, los supuestos que son necesarios probar de dicha norma es: que el sindicado actúe dentro de una organización criminal o asociación ilícita, y que con amenazas, procurando un lucro injusto, solicite y obtenga dinero de conductores de cualquier medio de transporte, a cambio de permitir que circulen medios de transporte en la vía pública. El hecho acreditado por el Ad quem, estableció que las sindicadas SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO, durante los meses de septiembre a diciembre del año dos mil once, y de febrero a marzo de dos mil doce, recibieron diferentes depósitos monetarios en sus respectivas cuentas bancarias, como consecuencia de cobros realizados a

transportistas de la Asociación Gremial de Transportes de Patzún, a causa de que éstos recibieron llamadas en donde se les exigían dichos pagos bajo amenazas de muerte en contra de los pilotos del transporte, a cambio que se les permitiera circular. Al realizar la labor revisora que se faculta a esta Cámara por virtud del recurso de casación, se determina que fue debidamente acreditado que, con la ilícita intención de procurar un lucro injusto, bajo la amenaza de dar muerte a los pilotos del transporte público, vía telefónica les fue exigido el pago de sumas de dinero, los cuales fueron realizados directamente en las cuentas bancarias de las procesadas. Lo que no fue acreditado, fueron los siguientes hechos: el primero, que las procesadas hayan actuado bajo una organización criminal, pues no fue debidamente probada la participación de tres o más personas que integren el grupo delictivo, ni su permanencia en el tiempo. El segundo, que los sujetos pasivos del hecho hayan sido directamente los pilotos y no los integrantes de una organización de transportistas, por lo que es evidente que ha existido error en la tipificación del hecho criminal, lo que obliga hacer la modificación legal respectiva y hacer el pronunciamiento legal correspondiente. -IVEl artículo 474 del Código Penal refiere: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º Ocultar al delincuente. 2º Negar a la autoridad, sin motivo

justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3º Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4ºRecibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.” Analizando la citada norma, se encuentra que la misma sanciona toda aquella colaboración, ayuda o apoyo que, con conocimiento de causa, se brinda después de la comisión de un ilícito penal, indistintamente el que se haya cometido, procurando la impunidad del hecho criminal, razón por la que es considerada como una acción contra la administración de justicia, aún sin haber tenido alguna participación en la comisión propia del primer hecho. Con base en la anterior consideración, se encuentra que las acciones llevadas a cabo por las sindicadas no encuadran en el referido tipo penal, ya que no se acreditó que su acuerdo de participación se haya realizado en un momento posterior a la comisión de un hecho criminal, sino por el contrario, fue acreditado que se realizaron varios pagos en las cuentas de las sindicadas, como consecuencias de distintas exigencias amenazantes realizadas vía telefónica. Por lo indicado, es improcedente el recurso de casación. -IIIDeterminándose que ha existido error en la calificación del hecho bajo juzgamiento, y además que es improcedente la calificación legal pretendida por las recurrentes, de oficio Cámara Penal procede a determinar la adecuada calificación legal del hecho. Sobre la base de lo considerado en fallos recientes,

juzgamiento, y además que es improcedente la calificación legal pretendida por las recurrentes, de oficio Cámara Penal procede a determinar la adecuada calificación legal del hecho. Sobre la base de lo considerado en fallos recientes, este tribunal determina que el encuadramiento que corresponde hacer del caso, es en el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 del Decreto 17-2009, Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, el cual refiere: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; (...)” Fue debidamente acreditado que bajo amenazas de dar muerte a los pilotos de transporte público, integrantes de la Asociación Gremial de Transportes de Patzún, hicieron pagos en efectivo periódicamente en las cuentas bancarias a nombre de las sindicadas. Con las acciones acreditadas, se demuestra que con el objeto de obtener un lucro injusto o indebido, vía telefónica y bajo amenazas, personas exigían a los empresarios del transporte público el pago de cuotas de dinero, a cambio de permitirles realizar su actividad de trabajo, debiendo depositar las sumas de dinero exigidas en las cuentas bancarias a nombre de las procesadas. De esta forma quedó determinada la participación de SAYRA

MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO en

el delito de extorsión, pues si bien no fue demostrado que ellas realizaron llamadas telefónicas, en la distribución de papeles, sí fue probada la función deaportar las cuentas bancarias para realizaran los depósitos, con lo que se determina que su participación fue en el grado de coautoras en la comisión del delito. -VIPor la nueva calificación del hecho, corresponde hacer pronunciamiento sobre la pena a imponer a las sindicadas, y para este caso, el artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 del Decreto 17-2009, Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, refiere que al responsable del delito de extorsión debe ser sancionado con la pena de seis a doce años de prisión, y dado que en este caso el Aquo no tuvo por acreditadas circunstancias agravantes o algún parámetro de los regulados en el artículo 65 del Código Penal, que ameriten el aumento de la pena mínima, y además que las recurrentes fueron condenadas a cumplir la pena de seis años de prisión, en observancia del principio procesal reformatio in peius, corresponde mantener la pena de seis años de prisión inconmutables. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las procesadas SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO, con el auxilio del abogado José Ricardo Fajardo Delgado, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil trece. II) DE OFICIO se modifica la calificación legal del hecho bajo juzgamiento, y en consecuencia Anula el fallo recurrido y se modifica el emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, en su parte resolutiva en el numeral romano I), el cual quedan de la siguiente forma: I) Que las procesadas SAYRA MAGALY REYES ARREDONDO Y GLADYS CORINA REYES ARREDONDO, son responsables del delito de EXTORSIÓN cometido en agravio de la Asociación Gremial de Transportes de Patzún; III) Se confirman los demás puntos resolutivos del fallo de primer grado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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