10101972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10101972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/10/1972 - CRIMINAL Proceso contra Marta Morales Nájera de Pellecer por el delito de estafa.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por infracción de ley si contra la resolución recurrida se puede usar de algún recurso ordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se examina el recurso de casación interpuesto por JULIA MORALES NÁJERA VIUDA DE LÓPEZ, contra el auto del veintidós de junio del corriente año pronunciado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Marta Morales Nájera de Pellecer, por los delitos de estafa y perjurio, en el Juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango, mediante querella de Julia Morales Nájera viuda de López y Juan y Sarbelio Morales Nájera.
ANTECEDENTES: El proceso se inició ante el Juzgado respectivo de Sacatepéquez y, por excusa del titular, pasó al de primera instancia de Chimaltenango, donde se le dio curso a la querella el doce de mayo del mismo año. Se hizo consistir el hecho punible en que la encausada negó su firma puesta al calce de un documento.
El veintidós del mismo mes de mayo, por el delito de estafa, se le motivó prisión provisional y el día siguiente le fue denegada su solicitud de excarcelación bajo fianza. Interpuestos recursos de apelación contra dichas providencias fueron elevados a la Sala jurisdiccional los antecedentes, mientras, el cinco de junio, se abrió juicio.
La Sala resolvió los recursos confirmando las dos resoluciones y ante petición expresa en tal sentido, decretó el sobreseimiento parcial del proceso, por amnistía, en cuanto al delito de estafa y en lo relativo al perjurio le motivó prisión a la procesada. AUTO OBJETO DEL RECURSO La Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha ya indicada, veintidós de junio del corriente año, consideró que la procesada pidió la aplicación de la amnistía contenida en Decreto Ley 262 y que "así como con el documento de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, por el cual se afirma que fue simulada la escritura anteriormente relacionada, en la cual los ofendidos le vendieron sus derechos en los bienes que adquirieron por herencia de Elisa Nájera Paz, madre de los suscriptores de la escritura relacionada; los bienes a que se refiere la sindicación fueron totalmente registrados a nombre de la reo Marta Morales Nájera de Pellecer el día seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, desde cuya fecha quedaron a su absoluta disposición, aunque en la misma situación estuvieron desde la fecha que los hermanos Morales Nájera, vendieron los bienes de la hermana Marta Morales Nájera de Pellecer, siendo los hechos relacionados constitutivos del Delito de Estafa, y cometidos con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto de amnistía invocado; y siendo que dicho delito no se encuentra exceptuado en el Artículo 3o. del Decreto Ley 262 el cual es de aplicación inmediata, de oficio o a solicitud de parte, debiendo
este Tribunal aplicarlo; ya que la procesada carece de antecedentes penales; no así en cuanto a los hechos sujetos a investigación relacionados con la sindicación en su contra del delito de Perjurio; y existiendo indicios racionales de criminalidad y mérito suficiente en su contra, por lo que esta Sala, debe modificar el auto de prisión provisional dictado con fecha veintidós de mayo del año en curso en tal sentido y con base en los artículos..." y en su parte resolutiva declaró: el sobreseimiento parcial en cuanto al delito de estafa y, en consecuencia, la extinción de la acción y de la pena y "Que existiendo indicios de criminalidad y mérito suficiente en su contra, se dicta auto de prisión provisional en contra de Marta Morales Nájera de Pellecer, por lo cual seguirá guardando prisión..." sin indicar delito. DEL RECURSO DE CASACIÓN La acusadora Julia Morales Nájera viuda de López interpuso el recurso de infracción de ley, citando como caso de procedencia el inciso 3o. del artículo 674 del Código de Procedimientos Penales y, concretamente, en la parte que se refiere a la aplicación de amnistía. Citó como infringidos los artículos 1o. del Decreto Ley 262, 319 inciso 10, 107 inciso 3o. y 109 del Código Penal. En su exposición indicó que la encausada negó su firma y el contenido del documento, objeto del proceso, y que la Sala al aplicar la amnistía que se contiene en el artículo 1o. del Decreto Ley 262, infringió los artículos citados, porque tal amnistía comprende a autores, cómplices y encubridores de delitos comunes cometidosANTES del día en que se publicó el Decreto en el Diario Oficial, que fue el veintiuno de agosto de mil
novecientos sesenta y cuatro y que la firma fue negada el dos de marzo de mil novecientos setenta y dos, momento en el cual se consumó la infracción, pues la sola suscripción del documento no es constitutiva de delito y que siendo la "negativa de la firma" la que lo generó, la amnistía no es aplicable por lo que, en esa virtud, infringió los artículos mencionados. Y CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimientos Penales, para que pueda admitirse el recurso de casación por infracción de ley, es necesario que contra la resolución respectiva no conceda la ley recurso ordinario alguno. En el caso de estudio es indudable que la recurrente, previamente a la interposición del de casación, debió impugnar el auto de estudio mediante el recurso de reposición que contempla el artículo 160 de la Ley del Organismo Judicial que derogó, por absorción completa de la materia, la ley anterior contenida en el artículo 645 del Código de Procedimientos Penales y como no lo hizo así y dejó que precluyera su acción para usar del mismo, es obvio que no puede hacerse el análisis de fondo que pretende y que este recurso debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 686, 687 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
estudio e impone a la recurrente arresto de quince días conmutables a razón de veinticinco centavos de quetzal por día. Notifíquese, librándose los derechos necesarios y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.