10101985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10101985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
10/10/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Jorge Williams Ramírez Oliva contra el auto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA.
Como el Código de 1877 no hacía distingo alguno entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la acción de nulidad de los contratos celebrados durante su vigencia, debía ejercitarse dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se contrajo la obligación, porque así lo disponía el artículo 2369 de dicho Código. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Jorge Williams Ramírez Oliva contra el auto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio ordinario que el recurrente sigue ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra Gloria Mimí Ramírez, único apellido, de Lint, la Municipalidad de Guatemala y Carlos Enrique Estrada Rouanet.
ANTECEDENTES: Con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el interponente mencionado promovió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda ordinaria contra las personas al principio identificadas, con el objeto de obtener la declaratoria judicial de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos números: trescientos dieciocho, trescientos diecinueve y
trescientos veinte, autorizados en esta ciudad el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, por el notario Francisco López Cifuentes; la restitución al patrimonio de la sucesión intestada del padre del actor, Francisco Ramírez Soto, de los bienes y derechos de propiedad de los inmuebles que fueron objeto de los negocios nulos; la cancelación de todas las inscripciones registrales que dieron origen a los negocios nulos, sin importar derechos de terceros adquirientes de buena fe y el pago de los daños y perjuicios irrogados. Indica el recurrente que la demanda la promovió por el hecho de que su padre Francisco Ramírez Soto, conocido también con los nombres de Francisco Javier Ramírez y Francisco Javier Ramírez Soto, fue casado con la señora Angela Morales Álvarez, matrimonio que se celebró en la ciudad de México, Distrito Federal, el veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, como consta en la partida respectiva. Que como consecuencia de ello y de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, contenido en el Decreto Legislativo número 1932, ley vigente a la sazón, claramente disponía que el marido no puede comprar de su mujer ni está de aquél, disposición que también contiene el artículo 1792 del Código Civil vigente, Decreto Ley número 106; estando demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre su padre y Angela Morales Álvarez y dado que en todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, nunca podría darse el caso de que la esposa de su padre hubiera adquirido derechos reales de
dominio sobre inmuebles provenientes de los relacionados contratos. Que su padre Francisco Ramírez Soto y su esposa Angela Morales Álvarez, ante los oficios del notario Francisco López Cifuentes, por instrumento número trescientos dieciocho, celebraron contrato de compraventa, traspasándole el marido a su esposa el cincuenta por ciento de los derechos proindivisos que le correspondían en la finca urbana inscrita bajo el número catorce mil seiscientos noventa y tres, folio cincuenta, del libro ciento treinta del departamento de Guatemala, por el precio de quinientos quetzales; que este inmueble fue permutado por Angela Morales Álvarez viuda de Ramírez, con la Municipalidad de Guatemala, a cuyo favor aparece inscrita en la actualidad, recibiendo a cambio la finca inscrita al número ochenta y uno, folio ciento noventa y ocho, del libro noventa y seis del departamento de Guatemala, más treinta mil quetzales, por la diferencia de precio entre las propiedades permutadas. Que asimismo su padre por escritura número trescientos diecinueve, autorizada por el mismo notario y en la misma fecha vendió a su esposa, la totalidad de los derechos de propiedad de la finca urbana número veinticinco mil trescientos cincuenta y cuatro, folio veinticuatro, del libro doscientos cuarenta del departamento de Guatemala, por el precio de cincuenta quetzales; y finalmente, por escritura número trescientos veinte, autorizada por el mismo notario y en la misma fecha, su padre vendió a su esposa la finca número veinticuatro mil doscientos
cincuenta y ocho, folio ciento diecisiete del libro doscientos treinta y cinco del departamento de Guatemala, por el precio de veinticinco quetzales y que estos inmuebles figuran inscritos actualmente a favor de Carlos Enrique Estrada Rouanet. Los demandados en su defensa y dentro de los seis días de notificados de su demanda, interpusieron las excepciones previas de falta de personalidad en la demandada, planteada por Gloria Mimí Ramírez, único apellido de Lint; falta de personalidad en el demandado y falta de personalidad en el actor y prescripciónplanteadas por Carlos Enrique Estrada Rouanet; falta de personalidad en la demandada y falta de personalidad en el actor para demandar, hechas valer por la Municipalidad de Guatemala. El Juzgado por auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, declaró: I) con lugar las excepciones previas de falta de personalidad en mí para ser demandada, interpuesta por Gloria Mimí Ramírez de Lint; II) con lugar las excepciones previas de falta de personalidad en el demandado y falta de personalidad en mi representada para ser demandada, planteadas por Carlos Enrique Estrada Rouanet y la Municipalidad de Guatemala, respectivamente; III) sin lugar las excepciones previas de falta de personalidad en el actor y prescripción, interpuestas por Estrada Rouanet; y sin lugar también la excepción de falta de personalidad en el actor para demandar, hecha valer por la Municipalidad capitalina. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó el auto apelado en sus puntos resolutivos I, II y IV; y declaró: A) sin lugar las excepciones previas interpuestas por la señora de Lint; B) sin lugar las excepciones
previas interpuestas por Carlos Enrique Estrada Rouanet y el representante, de la Municipalidad de Guatemala, respectivamente; y C) lo confirmó en su punto resolutivo III).
AUTO RECURRIDO: La Municipalidad de Guatemala, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, interpuso la excepción de caducidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 2369 del Código Civil de 1877, Decreto Gubernativo 176, que dispone que la acción de nulidad dura cuatro años, contados desde el día en que se contrajo la obligación; la excepción que el juzgado declaró sin lugar, por considerar que el contrato fue celebrado en contra de una norma prohibitiva expresa, por lo que esa causa originaria de la ineficacia de los contratos es de tal naturaleza que no surte el contrato efectos jurídicos y como consecuencia, nunca ha nacido a la vida jurídica, por lo cual la acción de nulidad no puede caducar. Este auto fue apelado por la Municipalidad de Guatemala y con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones lo revocó y declaró: A) Con lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por la Municipalidad de Guatemala en lo que hace a la acción de nulidad absoluta entablada por Jorge Williams Ramírez Oliva contra dicha entidad; y B) Condena al pago de las costas judiciales al demandante. Para llegar a esta conclusión estimó: "de acuerdo con el artículo 2369 en concordancia con el 2364 del Código Civil de 1877 contenido en Decreto Gubernativo 176 "La acción de nulidad dura cuatro años
contados desde el día en que se contrajo la obligación", "de modo que desde que se realizó el contrato referido de compraventa, que lo fue el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, a la fecha en que fue notificada la demanda, ese plazo ha transcurrido con exceso, por lo que la acción intentada por el demandante ha caducado". Y agrega, "Resulta de lo anterior, que la excepción previa que nos ocupa debe acogerse, toda vez que desde el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en que se suscribió la escritura pública trescientos dieciocho relacionada, a la fecha en que fue notificada la demanda en este juicio, ya corrió en demasía el plazo de cuatro años de que habla la norma legal precitada, y de consiguiente la acción de nulidad absoluta intentada por Ramírez Oliva contra la Municipalidad de Guatemala, ya caducó, y así debe declararse haciendo los demás pronunciamientos de ley". Finaliza la Sala estimando que la caducidad "opera siempre de modo ineludible cuando ha transcurrido el plazo fatal que establece la ley para ejercitar una acción o derecho, siendo para el caso irrelevante que ella se enderece contra un acto o negocio eficaz o ineficaz".
CIVIL: Contra el auto relacionado se interpuso recurso de casación de fondo invocándose como casos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba y b) violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con fundamento en los incisos 1o.. y 2o.. del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil. El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en que la Sala omitió el análisis de la certificación de la partida de matrimonio inscrita bajo el número setecientos veintitrés, folio doscientos dieciséis, del libro ciento treinta y cuatro "A" de matrimonios consulares, la cual fue acompañada al memorial de demanda en calidad de prueba; omisión que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador y afectó la decisión de la Sala recurrida, pues en dicha certificación queda probado que su padre Francisco Ramírez Soto y Angela Morales Álvarez, contrajeron matrimonio civil, en la ciudad de México, Distrito Federal, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, quedando así probado plenamente la existencia del vínculo jurídico conyugal entre ellos y consecuentemente, incapacitados para contratar entre sí, estando comprendidos en las prohibiciones expresas del artículo 1516 del Código Civil de 1877, que disponía que el marido no podía comprar de su mujer ni ésta de aquél; que asimismo era aplicable el artículo 1515 del mismo cuerpo de leyes, que dice: "Pueden comprar y vender todos aquellos a quienes no lo prohibe la ley", deviniendo nulos ipso jure los negocios jurídicos contenidos en las escrituras autorizadas al trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, por el notario Francisco López Cifuentes. Agrega que al omitirse el análisis del relacionado documento, la Sala violó los artículos 1406 inciso 2o..,
1515, 1516 del Código Civil de 1877, Decreto Gubernativo 176, y los artículos 1792 del Código Civil vigente, Decreto Ley 106; 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Bajo el apartado "Análisis de la violación de la ley", indica: "Se violaron por la Honorable Sala los artículos 1406 inciso 2o.. y 2364 del Código Civil de 1877, Decreto Gubernativo 176, por inaplicación los artículos1515, 1414 del citado cuerpo legal; y IX) de los Preceptos Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Gubernativo 1862; y el artículo 1516 del Código Civil de 1877, Decreto Gubernativo 176; se hizo interpretación errónea de los artículos 2365 y 2369 del Código Civil de 1877". Aduce que en el auto recurrido, la Sala estima que de conformidad con los incisos 6o.. y 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, y que en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; de manera que de acuerdo con tales normas, en el caso sub-litis, al contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los derechos proindivisos sobre la finca catorce mil seiscientos novena y tres, ya citada, celebrado entre Ramírez Soto y la señora Morales Álvarez, que se asegura eran
casados entre sí, y que se tilda de nulo debe tenerse por incorporado el artículo 2369 del Código Civil de 1877, vigente en la época del otorgamiento y según el cual "la acción de nulidad dura cuatro años, contados desde que se contrajo la obligación", refiriéndose este artículo a la nulidad absoluta, desde luego que el artículo 2364 del Código referido, también en vigor en aquel entonces, define la obligación nula como aquélla que no produce efecto alguno, de donde resulta que la excepción previa de caducidad debe acogerse, toda vez que desde el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en que se suscribió la escritura pública trescientos dieciocho, a la fecha en que fue notificada la demanda, ya corrió el plazo de cuatro años de que habla la norma legal precitada y de consiguiente la acción de nulidad absoluta intentada por Ramírez Oliva contra la Municipalidad de Guatemala, ya caducó. Agrega el interponente que la norma contenida en el artículo 2369 del Código Civil de 1877, no es general para todos los casos de nulidad; que lo será para los casos que se indican en todos los incisos del artículo 2365 del mismo cuerpo de leyes, pero no para el caso concreto que adolece de nulidad absoluta, cuya acción no caduca por el transcurso de cuatro años desde que la obligación se contrajo, porque un acto o contrato inexistente con nulidad absoluta o radical, no puede producir ni produce los efectos pretendidos por las partes y por consiguiente, no engendra ni da lugar a relación jurídica de ninguna índole, naturaleza o materia;
es un acto o negocio que no nació a la vida jurídica, es la nada jurídica, por haberse celebrado con prohibición expresa de la ley, como es la contenida en el artículo 1516 del Código Civil de 1877. Prosigue diciendo que el artículo 2365 del Código Civil de 1877 alude expresamente a los casos en que hay nulidad, pero se refiere a la nulidad relativa o anulabilidad, pero no incluye la prohibición expresa que tiene el marido de comprar de su mujer ni ésta de aquél. Que por ello la Sala infringió el mencionado artículo por violación así como los artículos 1406 inciso 2o.. y 2364 del Código Civil de 1877. Argumenta que el artículo 1406 del Código Civil de 1877, disponía que era requisito indispensable para la validez de los contratos: 1o.. El consentimiento de las partes; 2o.. Su capacidad para contratar, 3o.. Cosa cierta que ea materia del contrato 4o.. Causa justa para obligarse. Y que la ausencia de uno de esos requisitos implicaba la inexistencia del contrato, su nulidad absoluta, "siendo nulo ipso jure al hacer una interpretación a contratio sensu del artículo 1414 del Código Civil de 1877 que fue violado por inaplicación, siendo consecuencia de esta norma, la no caducidad de la acción, como la que hago valer en mi demanda". Dice que el artículo 1515 del citado cuerpo legal, indicaba que pueden comprar y vender todos aquéllos a quienes no los prohibe la ley, teniendo conexión inmediata con el siguiente precepto 1516 que prohibía el
contrato de compraventa entre cónyuges, como quedó probado en este caso y que al no haber analizado la Sala la certificación de la partida de matrimonio respectiva, incidió en que se pronunciara en la forma que lo hizo "y que he alegado como error de hecho en la apreciación de la prueba". Aduce también que la Sala violó por inaplicación el artículo IX) de los Preceptos Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Decreto Gubernativo número 1862), al haber confirmado y convalidado un acto nulo ipso jure, dado que dicha norma dispone que "son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez". Dice que estima de suma importancia hacer notar que el tribunal recurrido, cuando conoció del auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, que resolvió las excepciones previas planteadas por los demandados, por auto de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, declaró sin lugar la excepción de prescripción, por lo que la Sala "reconoce que los contratos cuya nulidad absoluta demando, se celebraron con prohibición expresa de la ley, y por ello no pueden ser revalidados porque no producen efectos jurídicos". Que resulta inverosímil y contradictorio que ahora el tribunal recurrido declare con lugar la excepción previa de caducidad, pues si se ha considerado que no es aplicable la prescripción, estima que tampoco le es aplicable la caducidad. Luego trae a colación el criterio sustentado por la Presidencia del Organismo Judicial
en la circular de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, que indica: si bien es cierto que estas instituciones jurídicas (la prescripción y la caducidad) se generan de un tronco común -el transcurso del tiempopuntualizando como ejemplo de caducidad el que preceptúa el artículo 1312 del Código Civil. Dicho precepto dice: "El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación salvo los casos en que la ley fije un término distinto," en el numeral VIII de la mencionada circular dice: "En algunos fallos de nuestros Tribunales se ha declarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contratos, principalmente aquellos cuyo objeto es la traslación de bienes inmuebles; empero, como el bien objeto de la litis ha sido inscrito en el Registro a nombre de un tercero, dicho falloningún beneficio reporta en todo su sentido el concepto de nulidad absoluta de los negocios jurídicos y afirmamos lo anterior, porque no se necesita ningún esfuerzo científico para comprender a cabalidad que un contrato absolutamente nulo, en el cual falte la voluntad de uno de los contratantes, sea contrario al orden público o a las leyes prohibitivas expresas, o no reúna los requisitos esenciales para su existencia, no nace jamás a la vida jurídica. No tiene existencia legal. No es contrato, no es nada y la nada no puede producir ningún efecto". El recurrente terminó pidiendo que se case el auto recurrido; se declare sin lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por la Municipalidad de Guatemala y se le condene en costas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista el recurrente presentó un memorial reiterando los conceptos de su escrito introductorio y el representante de la Municipalidad capitalina presentó un alegato, que puede resumirse así: que la acción para pedir la nulidad del contrato cuestionado ya caducó, conforme el artículo 2369 del Código Civil de 1877.
Que las personas afectadas por el contrato "debieron plantear la acción de nulidad ante los tribunales con base en el artículo citado, dentro del término de cuatro años, porque al no haberlo hecho así, la acción de nulidad ya caducó"! Que el Código Civil anterior "no hace distinción entre nulidad absoluta y relativa". Y que hay jurisprudencia al respecto, citando algunos casos. Que la disposición del Código Civil anterior "era de carácter general y no hacía distinción entre nulidad absoluta y relativa" y cita la doctrina legal de esta Corte, que dice: "conforme el artículo 2369 del Código Civil de 1877, la acción de nulidad de los contratos celebrados durante su vigencia, debió ejercitarse dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se contrajo la obligación. Se refiere también al error de hecho en la apreciación de la prueba, diciendo que la Sala no estaba obligada a analizar la partida de matrimonio, así como que la Sala no violó ninguna de las leyes citadas por el recurrente; y terminó pidiendo que el recurso se declare sin lugar y se condene en costas al interponente.
CONSIDERANDO:
En lo que concierne al error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, consistente en haber omitido la Sala recurrida tomar en consideración el atestado que contiene la partida de matrimonio de Francisco Ramírez Soto con Angela Morales Álvarez, cabe advertir que tal documento era completamente innecesario tomarlo en cuenta, porque no se estaba discutiendo la validez o ineficacia del matrimonio, sino únicamente el término dentro del cual debía ejercitarse la acción de nulidad de tres contratos celebrados entre los cónyuges, o sea, la caducidad de la acción y, por consiguiente, la omisión acusada, no influyó en lo absoluto en la decisión, máxime que la Sala asentó: "siendo irrelevante que ella (la acción de nulidad) se enderece contra un acto o negocio eficaz o ineficaz". En virtud de que el interponente hace descansar en la omisión aludida, la violación de los artículos 1406 inciso 2o.., 1515 y 1516 del Código Civil de 1877, es obvio que no siendo relevante la omisión, tales artículos nunca pudieron ser infringidos. Respecto a la inaplicación del artículo IX de los preceptos Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, cabe decir que no era aplicable al caso, puesto que no se discutía la nulidad o validez de negocios jurídicos impugnados, sino únicamente el término dentro del cual debía ejercitarse la acción respectiva. Con relación a la violación del artículo 1792 del "Código Civil vigente, Decreto Ley 106", es claro que en
manera alguna era aplicable, por no haber estado vigente en la época en que se celebraron los contratos, a los que les era aplicable el Código Civil de 1877 y por consiguiente, jamás podría violarse una ley inexistente a la sazón. En cuanto a la violación de los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe decir que por tratarse de normas procesales no pueden denunciarse como violados, pues sólo pueden serlo las normas substantivas, según reiterada en invariable jurisprudencia de esta Corte. En cuanto a la violación del artículo 1406 inciso 2o. del Código Civil de 1877, no puedo haber sido violado porque no se estaban discutiendo los requisitos que para la validez de los contratos regulaba el Código Civil citado; y el artículo 2364 del propio Código; tampoco fue violado, porque dicho ordenamiento legal no hacía distingo entre nulidad absoluta y nulidad relativa, dándole a la acción de nulidad, cualquiera que fuese su causa o motivo, un término invariable de cuarto años para demandar su nulidad o ineficacia, pues así lo establecía claramente el artículo 2369 del Código Civil de 1877, en el que la Sala basó jurídicamente su resolución. De la lectura del auto recurrido se ve que en manera alguna se hizo interpretación errónea de los artículos 2365 y 2369 del Código Civil de 1877, sino todo lo contrario fueron interpretados en su verdadero sentido o significado, tanto es así, que el último artículo citado fue el que sirvió de fundamento a la Sala para declarar
correctamente con lugar la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Municipalidad capitalina.
En suma: ninguno de los artículos indicados del Código Civil de 1877, ni mucho menos los del Código Civil en vigor, fueron violados; estos últimos porque no eran aplicables al caso, al tenor del artículo 76 inciso 11 dela Ley del Organismo Judicial.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o.., 6o.., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620, 621, 626, y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o.. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 143, 157 159, 169, 170, 178, 179, 182, y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales, que deberá enterar, dentro de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia se substituirá con veinte días de prisión. Repóngase por el recurrente el papel suministrado al del sello de ley,
dentro del mismo término, bajo apercibimiento de que si así no o hace, se le impondrá una multa adicional de diez quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. Navarro B. -- S.T. Aquino B. -- L. De la Roca P. -- M.A. Recinos Solís. -- Luis René Sandoval Martínez.-Ante Mi; J.L. Godínez. G.