10101986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10101986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
10/10/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el señor TOMÁS CHUN TAYUN, sin otro apellido en su calidad de Alcalde de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán, contra la sentencia de fecha doce de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: No puede prosperar la casación cuando se invocan, como formando uno solo, respecto de las mismas leyes y bajo una misma argumentación, los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de leyes, no sólo por ser antitécnica su formulación sino porque los mismos se refieren a materias distintas y resultan recíprocamente excluyentes.
LEYES ANALIZADAS: 621 inciso 1o. y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el señor TOMÁS CHUN TAYUN, en su calidad de Alcalde de San Bartolo Aguas Calientes departamento de Totonicapán, actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado JOSÉ EDMUNDO MALDONADO CANO; contra la sentencia de fecha doce de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza, identificado con el número ciento cuarenta y uno guión ochenta y cuatro.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El fallo recurrido refiere que el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, los Abogados Marco Tulio Molina Abril, y Marco Tulio Molina Valenzuela, actuando en su calidad de Apoderados Especiales con Representación de la "Comunidad de Tierra Blanca y Tzanjón" del departamento de Totonicapán, se presentaron ante el Jefe de la Sección de Tierras, de la Excribanía del Gobierno, con el propósito de iniciar diligencias de denuncia de Excesos de Finca Rústica y para el efecto expusieron que su representada es copropietaria de la finca rústica número cinco mil trescientos veinte (5,320), folio cuarenta (40) del libro cincuenta y dos (52) de Totonicapán. Que han establecido que su posesión efectiva, pública, pacífica y de buena fe, contempla mayor extensión de la que a dicha finca le aparece registrada, por lo que comparecen a denunciar el exceso correspondiente, que les corresponde en copropiedad con los señores de la Comunidad de Santiago Momostenango. Ratificada la denuncia relacionada, se notificó a la Comunidad de Santiago Momostenango, quien comparece a través de su Representante Legal señor Leonzo Pérez Guox, aceptando los hechos relativos a la denuncia relacionada. Compareció a las referidas diligencias, el señor Gabriel Pérez Gutz, en su calidad de Vice-Alcalde del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes, del departamento de Totonicapán, oponiéndose a la denuncia presentada, argumentando que al no consignarse linderos de una finca, es imposible que ésta pueda ser
localizada pues no se tienen los datos necesarios para ello y como consecuencia tampoco puede determinarse si tiene excesos. Expuso el Vice-Alcalde en mención, que los hechos aducidos por los denunciantes son falsos por cuanto no es cierto que sean poseedoras en forma efectiva, pública, pacífica y de buena fe, de la franja de terreno que pretenden aparecer como propias, existiendo en la Sección de Tierras, varios expedientes que se refieren a la misma finca y que los excesos en mención pertenecen a personas particulares. En virtud de la oposición presentada, el Licenciado Marco Tulio Molina Valenzuela solicitó que previamente a continuar el trámite del expediente respectivo, se procediera a resolver la oposición formulada, por lo que en resolución de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la Excribanía de Gobierno, Sección de Tierras, en atención a las pruebas acompañadas por el oponente, en el sentido de que existe proceso judicial que se relaciona directamente con el inmueble objeto de las presentes actuaciones, suspende la tramitación de las mismas hasta que en dicho juicio se dicte sentencia cuya certificación deberá presentarse. Contra la resolución precitada, el Abogado Molina Valenzuela interpuso Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio de Gobernación, en providencia número dos mil novecientos cincuenta y nueve de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. El diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor NOE CHUN SONTAY, actuando en su
calidad de Vice-Alcalde del Municipio de San Bartolo Aguas Calientes, Departamento de Totonicapán,interpuso recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución administrativa relacionada; expuso los argumentos que estimó procedentes, fundamentó su derecho, ofreció pruebas y formuló sus peticiones, solicitando que al resolver se declarara con lugar el recurso interpuesto y consecuentemente se revocara la resolución impugnada. Al Contencioso-Administrativo se le dio el trámite legal respectivo, se corrió audiencia por nueve días al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público y se emplazó por veinticuatro horas a la "COMUNIDAD DE TIERRA BLANCA Y TZANJON", quien al evacuar la audiencia a través de su Representante Legal, solicitó que se le tuviera como Tercero Coadyuvante de la autoridad recurrida y se declarara sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada. El Tribunal por medio de resolución de fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, tuvo como tercero coadyuvante del Ministerio de Gobernación a la comunidad emplazada; resolución que fue impugnada mediante recurso de Reposición por el ahora recurrente, siendo declarado sin lugar mediante auto de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco. El Abogado Molina Valenzuela en la calidad con que actúa, presentó nuevo escrito, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por el recurrente y solicitando nuevamente que se tuviera a su representada como
Tercero Coadyuvante de la autoridad recurrida, lo cual fue concedido mediante resolución de fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. A solicitud del Tercero Coadyuvante, se abrió a prueba el Contencioso-Administrativo de mérito, por el término de quince días, período durante el cual las partes presentaron sus respectivos medios de convicción; concluido dicho término, se fijó para la vista, la audiencia del día veintiocho de abril del corriente año. Al emitir sentencia, el Tribunal de la materia entró a considerar lo siguiente: a) Que el recurrente sostiene en el caso bajo examen que los excesos de la finca rústica denunciados pertenecen a personas particulares, razón por la cual el derecho que se presume vulnerado es de carácter privado y como consecuencia no es materia que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa; b) Que el Vice-Alcalde fue instituido por el Decreto Ley número 38-82, para sustituir al Alcalde cuando proceda y dentro de sus atribuciones está representar a la Municipalidad ante los Tribunales de Justicia y oficinas administrativas en ausencia temporal o absoluta del Alcalde, de donde se concluye que la actuación del Vice-Alcalde de la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, carece de eficacia jurídica; c) La Municipalidad representa al Municipio y éste constituye una persona jurídica, distinta de sus miembros individualmente considerados, de consiguiente el Vice-Alcalde no puede representar a los vecinos del Municipio precitado, en
casos relacionados con sus derechos particulares. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la sentencia recurrida en su parte dispositiva declara: "I) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán; en consecuencia, CONFIRMA la resolución números dos mil novecientos cincuenta y nueve, dictada por el Ministerio de Gobernación, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; II) No se hace especial condena en el pago de costas procesales. III) Repóngase el papel empleado al sellado de ley con inclusión de la multa recurrida, dentro del tercero día de causar ejecutoria el fallo, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento...". No se hace necesaria la rectificación de los hechos en virtud de que han quedado debidamente relacionados. PUNTOS OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Que la resolución dictada por el Ministerio de Gobernación, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, según providencia dos mil novecientos cincuenta y nueve, perjudica los derechos de la Municipalidad de San Bartolo Aguas Calientes del Departamento de Totonicapán.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se aportaron como medios de prueba: Por el recurrente: documentos; Por el demandado: ninguno; Por el Ministerio Público: ninguno; Por el Tercero Coadyuvante de la Administración Pública: a) documentos; b) declaración de parte (confesión sin posiciones).
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El señor TOMÁS CHUN TAYUN, al momento de recurrir en Casación, en nombre de su representada, lo hace por motivos de fondo, invocando como sub-motivos de procedencia la aplicación indebida e interpretación errónea de leyes aplicables y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En cuanto al primer sub-motivo de procedencia, alegado, señala como infringidos el artículo 1o., inciso segundo del Decreto Ley 38-82 del Presidente de la República, que se adiciona al artículo 1o., del Decreto Ley 7-82; así como los artículos 4o., 8o. y 9o., de la Ley del Organismo Judicial. Con respecto al segundo sub-motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, argumenta que se cometió error al apreciar la prueba consistente en memorial por el cual su representada se opuso a la denuncia de excesos relacionada.Expuso los puntos de vista y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, formuló sus peticiones y solicitó que se dicte sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia impugnada y se tenga a su representada como opositora en la denuncia de excesos de que se ha hecho mérito. Recibidos los antecedentes se dio trámite al presente recurso y se fijó para la vista del mismo, la audiencia del día martes nueve de septiembre del corriente año, a las once horas, la cual fue evacuada en sendos
alegatos escritos; el recurrente ratificó los puntos que fundan su impugnación y la comunidad de "TIERRA BLANCA Y TZANJON", a través de su Representante Legal, expone sus puntos de vista, solicitando que el recurso de mérito sea desestimado por improcedente.
CONSIDERANDO: -ILa entidad recurrente invocó como primer submotivo de casación de fondo "la aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables", bajo una misma argumentación y en referencia a una misma ley, lo cual resulta manifiestamente defectuoso y contrario a la doctrina que informa a cada uno de los dos submotivos aducidos como uno solo, al extremo que coloca a este Tribunal en la imposibilidad técnica y legal de poder efectuar el estudio comparativo correspondiente, por lo que en este aspecto debe desestimarse el recurso de mérito.
Lo anterior es así, por lo siguiente: a) Desde un primer punto de vista del planteamiento, cabe señalar: que los submotivos que la recurrente fundió en uno solo, la ley los consagra como "aplicación indebida de las leyes" e "interpretación errónea de las leyes" es decir, que le agregó un presupuesto que la ley no contempla o sea el de "aplicables", lo cual por sí solo sería motivo legal suficiente para desestimar el recurso; b) Conforme a la doctrina generalmente aceptada, la aplicación indebida de las leyes se da cuando el juzgador ad-quem aplica a los hechos que se tienen por probados, una norma que no es pertinente al caso y que está destinada a otros supuestos fácticos, es decir, cuando se aplica la norma a hechos distintos a los hipotéticos
contemplados en ella, por lo que no pueden subsumirse en la misma. De consiguiente, este vicio hace relación con la premisa menor del silogismo que entraña la sentencia y se realiza cuando se aplica una norma que se selecciona equivocadamente; c) En cambio, la interpretación errónea hace relación a la premisa mayor del aludido silogismo y se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma al caso sujeto al fallo, pero le da un sentido, finalidad, alcance o efectos distintos a los que el legislador le atribuyó; d) Como puede verse de los dos literales anteriores, son jurídica y recíprocamente excluyentes el uno del otro, por lo que el presentarse ambos como uno solo y con una misma argumentación, resulta imposible su análisis y resolución. -IILa recurrente arguye como segundo motivo de su recurso el "error de hecho en la apreciación de la prueba", vicio en el cual incurrió el Tribunal sentenciador, según afirma, al "apreciar erróneamente el memorial de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres", presentado por la recurrente al "Jefe de la Sección de Tierras de Guatemala" por haber equivocado su contenido, al sostener que en dicho memorial la recurrente sólo se refiere a la defensa de intereses de particulares y no a los de la Municipalidad recurrente, cuando en el petitorio se fija su posición como "formal opositora". Al respecto cabe señalar, que se incurre en el vicio imputado cuando se ignora una prueba o se tergiversa su contenido y ello resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, así como cuando se
supone una prueba inexistente, supuestos que no se dan en este caso. En efecto, del estudio comparativo del documento de mérito con la sentencia recurrida se establece, que el documento fue examinado, es decir, no se ignoró y al analizarlo el Tribunal sentenciador le dio el sentido y alcance natural y obvio que se deriva del contexto del mismo, a tal efecto, el Tribunal de lo Contencioso dijo en su parte considerativa: "Del examen de la situación señalada con relación a la resolución impugnada se llega a la obligada conclusión que si en el caso se dilucidan o generan situaciones referentes a fines o intereses particulares o bienes de propiedad privada, el derecho vulnerado es de ese carácter" y que por lo mismo no es materia que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. Por las razones expuestas esta Cámara concluye que la sentencia impugnada no tergiversó el contenido del documento de mérito, por lo que no puede prosperar el recurso por este submotivo. Esta Cámara, asimismo, estima que al resolver en tal sentido, las cosas vuelvan a su estado originario dentro de la tramitación administrativa de la denuncia de excesos, ante lo cual aún podrán oponerse y gestionar quienes se consideren con derecho a ello, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Transformación Agraria.
LEYES APLICABLES: Artículos: 26, 621, 628, 630, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 8o., 32, 157, 159, 163 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el Recurso del que se ha venido haciendo mérito. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales.
Notifíquese y con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas. O. de León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: L. Rodríguez M.