10101995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10101995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/10/1995 - PENAL
EXPEDIENTE NUMERO 64-95
Recurso de casación interpuesto por LORENZO LOPEZ LOPEZ, CATARINO RAMOS RAMOS y FAUSTINO RAMOS LOPEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Se viola el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, cuando siendo varios los procesados se les designa el mismo abogado defensor, si la defensa de uno no puede hacerse sin perjudicar la de los otros.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República, 149, 151, 749 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República.
CASACION No. 64-95
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Lorenzo López y López, Catarino Ramos Ramos, Faustino Ramos López, con el auxilio del abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso instruido en su contra y Octavio Ambrocio López Chávez, Dionicio López y López, Eduardo Ramos Pérez, Julio Marroquín Cardona y Valentín Ramírez Chilel por el delito de Asesinato; actúa en el proceso como acusador particular Josefina López y López, acusador oficial el Ministerio Público, el defensor de los
tres imputados interponentes del recurso es el abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez y el abogado defensor de los últimos cinco acusados Ronald Julio César Rodríguez Maldonado.
I. HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted Lorenzo López y López, con fecha veinticinco de marzo del año en curso, en hora no determinada, en connivencia de los individuos Catarino Ramos Ramos, Faustino Ramos López, Octavio Ambrocio López Chavez, Dionicio López y López, Eduardo Ramos Pérez, Julio Marroquín Cardona, Valentin Ramírez Chilel y Jorge Ramos, como integrantes de la Auxiliatura de la Aldea Nuevo Progreso del municipio de Tajumulco de este Departamento, detuvieron al individuo Catarino Gómez Hernández, y esa misma fecha a eso de las diez de la noche, sacaron del interior del local que ocupa la cárcel de dicha comunidad al relacionado Gómez Hernández, llevándoselo a la montaña denominada San Vicente de la misma aldea donde lo ataron a un árbol que estaba en ese sitio y armados de garrotes le propinaron de golpes en diferentes partes del cuerpo y a consecuencia de ello le causaron la muerte en el mismo sitio, y para ocultar el hecho abrieron una fosa y en la misma metieron el cuerpo del relacionado ofendido, hecho delictivo por el cual fue detenido y sometido a procedimiento penal." En cuanto a los otros co-acusados les fue señalado el mismo hecho justiciable.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Primero de
Primera Instancia de San Marcos, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones profirió sentencia el veintiuno de marzo del año en curso, confirmando la de primer grado con la modificación que en lugar de la pena de prisión impuesta les condena a sufrir la pena de muerte y en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito podrán reclamarse por la vía respectiva a los herederos legales de los responsables. El fundamento del fallo de segundo grado está constituido por la confesión prestada por los enjuiciados Lorenzo López y López, Catarino Ramos Ramos y Faustino Ramos López, aunándose a las mismas las presunciones extraídas de los siguientes hechos: A) Que un día después de cometido el hecho, fue destruída parte de la cárcel donde se había privado de la libertad al señor Catarino Gómez con el propósito de hacer creer que se había fugado del lugar, hecho acreditado con la propia declaración del enjuiciado Catarino Ramos Ramos, B) En la escena del crimen se estableció la existencia de un árbol especie de "Chicarro" en el que se constató que a la altura de un metro se encuentra descortezado con manuscritos y manchas de sangre, presumiendo que es el mismo donde los enjuiciados dieron muerte a Catarino Gómez Hernández; C) Al practicarse reconocimiento judicial en la cárcel de autos, se estableció la existencia de manchas de sangre, evidenciando
que el occiso antes de su ejecución fue dejado desangrándose en el lugar, manifestándose el alma perversa de los culpados.
III. ALEGACIONES: El recurso de casación se interpone por motivo de fondo y quebrantamiento sustancial del procedimiento, invocando los casos de procedencia contenidos en el inciso IX del artículo 745, e inciso VIII del artículo 746del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, se denunció infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 26 inciso 8o. del Código Penal, se fundamenta la infracción denunciada en que en la sentencia impugnada no se aplicó la atenuante contenida en el artículo 26 inciso 8o. antes citado, porque los acusados son confesos en el delito cometido.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: I La Constitución Política de la República impone a los tribunales de justicia la observancia de la primacía constitucional en todas las resoluciones y sentencias que emitan. En lo tocante al recurso de casación, el Código Procesal Penal Decreto número 52-73 del Congreso de la República aplicable a este asunto, otorga plena facultad a la Corte, para actuar de oficio cuando se trate de violación de garantía constitucional, aunque ese motivo no se hubiere invocado por el recurrente.
II Al examinar el proceso instruido con relación a la muerte violenta de Catarino Gómez Hernández, se advierte vicio sustancial porque se infringió el derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso. En
efecto los condenados fueron Lorenzo López y López, Faustino Ramos López y Catarino Ramos Ramos y a pesar de que existían discordancias en sus declaraciones, se designó únicamente al abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez para atender la defensa de las tres personas indicadas. El artículo 149 del Código Procesal Penal antes citado, establece que si fueren varios los procesados y se imputaren cargos entre sí o la naturaleza del asunto no permitiera que se haga la defensa de uno sin perjudicar la de otro, el juez nombrará los que fueren necesarios. En este caso, la defensa del procesado Catarino Ramos Ramos no podía haber estado a cargo del mismo abogado que defendía a Lorenzo López y López y Faustino Ramos López, porque el primero de los mencionados no virtió una confesión lisa y llana, como erroneamente lo apreció la Sala sentenciadora pues éste al declarar se limitó a decir: ".....yo solo ví cuando lo mataron Lorenzo López y López, Faustino Ramos López y Jorge Ramos......llegamos a donde estaba un árbol y allí amarraron al muchacho y Faustino y Lorenzo con Jorge lo mataron, después lo enterraron, yo no lo toqué solo vi cuando lo mataron y después me regresé a mi casa a dormir....yo no toqué al muerto solamente vi cuando el comisionado Lorenzo López, Faustino Ramos y Jorge Ramos con sus machetes abrieron y escarbaron un poco de tierra para dejarlo medio enterrado, después nos fuimos a nuestras casas y Jorge Ramos se fue a otro lado....." Indudablemente, lo manifestado por Catarino Ramos Ramos no puede
calificarse como una confesión lisa y llana, toda vez que su narración, en realidad constituye una imputación directa en contra de Lorenzo López y López, Faustino Ramos López y Jorge Ramos, a quienes señala como los ejecutores del hecho. Al haberse designado al abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez como defensor común de las tres personas en mención el derecho de defensa de tales condenados no pudo realizarse a plenitud habida cuenta que la imputación hecha por Ramos Ramos en contra de los coprocesados, implicaba que la defensa de uno no podía hacerse sin perjudicar la de los otros. III En virtud que la defensa es una institución de orden público el juez estaba obligado a velar porque los procesados gozaran de tal derecho de conformidad con la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal. Aunque las argumentaciones del recurso no guardan relación con lo antes advertido, la Corte no puede pasar desapercibido que la defensa en el presente asunto actuó con descuido y negligencia, y ante la gravedad de tales hechos, no puede tolerar la ejecución de un fallo de condena a muerte que causaría daños irreparables. IV Consiguientemente, el vicio sustancial señalado impone declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación al defensor Orozco Godínez del auto de apertura del juicio penal debiendo el juez de la causa garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los condenados. Los errores antes considerados revelan descuido por parte de los funcionarios judiciales encargados de la sustanciación del proceso,
resultando procedente sancionarlos con la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) a cada uno de dichos funcionarios, siendo ellos los abogados Julio César del Aguila Orozco, Victor René Loarca Pineda, Napoleón Gutiérrez Vargas, Danilo de Jesús Cerón Calderón y Yolanda Auxiliadora Pérez Ruíz, multa que harán efectiva en un plazo de cinco días.
V. CITA DE LEYES: Artículos: 12, 204 de la Constitución Política de la República, 149, 151, 157, 192, 193, 209, 244, 749 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, 69 inciso a), 141 y 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, 547 del Decreto número 51-92 del Congreso de la República.
VI. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) La nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia dentro del proceso que se instruye contra Lorenzo López y López, Catarino Ramos Ramos, Faustino Ramos López, Octavio Ambrocio LópezChávez, Dionicio López y López, Eduardo Ramos Pérez, Julio Marroquín Cardona y Valentín Ramírez Chilel, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura del juicio penal efectuada al defensor abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez; II) Repónganse los autos conforme a la ley debiendo
el juez de la causa proveer el derecho de defensa de los procesados Lorenzo López y López, Catarino Ramos Ramos y Faustino Ramos López acorde a lo considerado; III) Se faculta al juez de primer grado para que deje con validez todas aquellas diligencias y actuaciones que no resulten afectadas de nulidad; IV) Impone a los abogados Julio César del Aguila Orozco, ex-juez segundo de primera Instancia de San Marcos; Victor René Luarca Pineda, Juez de Primera Instancia del mismo departamento, Napoleón Gutiérrez Vargas, Danilo de Jesús Cerón Calderón y Yolanda Auxiliadora Pérez Ruíz, Magistrados de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) a cada uno, que deben de hacer efectivas dentro del plazo de cinco días a partir de que la presente resolución se encuentre firme; IV) Por la naturaleza anulativa de este fallo no se entra a conocer el recurso de casación interpuesto por los acusados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs)Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal
Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-