10101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10101996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/10/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 67-96
Recurso de casación interpuesto por la entidad ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA
CASACION DE FORMA PERSONERIA No procede alegar falta de personería en los casos en que el Fiscal General de la República nombra Fiscales para asuntos especiales.
CASACION DE FONDO
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO No incurre en aplicación indebida de la ley, el Tribunal que con fundamento en el Decreto Ley 97-84, resuelve que la compraventa de bienes muebles importados temporalmente, realizada durante la vigencia de dicha ley, está afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 25, 27, 49, 50, 52, 53 y 54 del Decreto Ley 97-84; Acuerdo Gubernativo 907-84; 27, 45 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 32 numeral 1 del Código Tributario.
CASACION NO. 67-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad ACEROS
PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal Otto Federico Bianchi Argüello, bajo el patrocinio del abogado Fredy López Contreras, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso contencioso-administrativo número dieciocho guión noventa y cinco. ANTECEDENTES A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, notificó a Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima la Providencia DIVA guión SA guión P guión cincuenta y ocho guión noventa y uno (DIVA-SA-P-58-91) en la que se le concedió audiencia para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados en virtud de no haber cancelado el impuesto al valor agregado en las pólizas de importación de los vehículos que no fueron reexportados dentro de los seis meses de finalizar la obra de once unidades hospitalarias, de conformidad con la cláusula novena del contrato administrativo SP guión uno guión setenta y nueve (SP-1-79) celebrado entre el Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social, en representación del Estado y Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, como socio gestor del consorcio formado por ella y Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima. Evacuó la audiencia e hizo valer su inconformidad, pero en resolución de fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventa y dos, la Dirección General de Rentas Internas confirmó los ajustes formulados, por lo que interpuso recurso de revocatoria el que fue resuelto sin lugar por medio de resolución número cinco mil novecientos treinta y uno de fecha veintidos de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
B) EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
En contra de la resolución número cinco mil novecientos treinta y uno emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintidos de junio de mil novecientos noventa y cinco, Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima interpuso recurso contencioso administrativo, el que fue declarado sin lugar.
- PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.Se trata de establecer, si a Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, de conformidad con la cláusula novena del contrato administrativo número S-P guión uno guión setenta y nueve, celebrado entre el Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social y Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, actuando esta última en calidad de socio gestor de un consorcio, le corresponde pagar el impuesto al valor agregado omitido en las pólizas de importación de los vehículos que no fueron reexportados dentro de los seis meses de finalizar la obra para la cual fueron adquiridos.
III) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha veinte de mayo de
mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima y confirmó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. Para el efecto, la Sala consideró: A) Que la administración tributaria efectuó el ajuste al débito fiscal que confirma el impuesto al valor agregado, con base en el Decreto Ley 97-84 y el Acuerdo Gubernativo número 907-84. B) Que Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima adquirió para sí los vehículos que no fueron reexportados, el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que se desvinculó del negocio en participación mantenido con la entidad Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima, al haber comprado para ella exclusivamente dichos vehículos. Como consecuencia, se le atribuye la calidad de contribuyente al existir una relación jurídica entre ella y el poder tributario, convirtiéndose en sujeto pasivo de la obligación tributaria. C) El Decreto 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado, cobró vigencia el uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y la recurrente compró para sí los vehículos en agosto de mil novecientos ochenta y siete, pagando los derechos de importación en septiembre del mismo año. En consecuencia, "esta Sala determina que le es aplicable tal disposición legal, y encuentra que la posición asumida por la entidad recurrente es totalmente incongruente con las disposiciones jurídicas que regulan el tributo, al sostener que
ésta que la Administración Tributaria no consideró la vigencia de la ley al momento de efectuar la importación de los vehículos..." y es que al momento de la internación de los vehículos, no se había promulgado el Decreto Ley 97-84, pero, cuando la recurrente los compró para sí, ya estaba vigente el mencionado Decreto y eran aplicables los artículos 1 y 2 a la adquisición efectuada.
IV) MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación lo interpuso la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, por motivos de fondo y de forma, con base en los artículos 621 numeral 1o y 622 numeral 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación al submotivo de fondo que consiste en la aplicación indebida de las leyes estima infringidos los artículos 15 de la Constitución Política; 10, 25, 27, 49, 50, 52, 53y 54 del Decreto Ley 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 38 y 47 del Acuerdo Gubernativo 907-84; 9, 11, 18, 21 y 32 numeral 1 del Código Tributario; "Contrato SP-1-79 suscrito por APSA Y SALUSA, en contrato de Participación y el Ministerio de Salud, de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos setenta y nueve"; 36 de la Ley del Organismo Judicial. Con relación al submotivo de forma estimó infringidos los artículos 251 de la Constitución Política de la República; 2,3,5,6, de la Ley Orgánica de Ministerio Público; 27, 45, 109 del Código Procesal
Civil y Mercantil. Manifiesta la recurrente que la Sala incurrió en APLICACION INDEBIDA DE LA LEY con relación a los artículos 10, 25, 27, 49, 50, 52, 53 y 54 del Decreto Ley 97-84 y 38 y 47 del Acuerdo Gubernativo 907-84, los que fueron base del ajuste formulado por el auditor fiscal y no se pronunció sobre esa base legal ya que ninguna de esas normas determina que esté obligada a pagar los impuestos que se le reclaman. Agrega que dentro del contrato administrativo actuó como socio gestor de manera que la parte denominada "el contratista" lo conforman dos entidades: Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima y Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima, por lo que no se puede responsabilizar a la recurrente de incumplimiento en el pago de los impuestos indicados en la resolución administrativa contra la que interpuso revocatoria. Al actuar como gestor de negocios, no se le puede atribuir la calidad de contribuyente del fisco, porque se trata de personas jurídicas diferentes a las que suscribieron el contrato administrativo, por lo que Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima no puede tener responsabilidad en obligaciones fiscales derivadas de dicho contrato. También manifiesta la recurrente que "la Sala Sentenciadora omitió el contrato... y el argumento de que mi representada se desvinculó del contrato de participación al haber pagado las pólizas a que se refiere, no es valedero ni lo tuvo por probado ya que éste subsiste hasta la efectiva liquidación del contrato...de manera que la Sala Sentenciadora hizo aplicación indebida del contrato...". "Otro aspecto
importante es que la Sala Sentenciadora en el fallo recurrido, tampoco tomó en cuenta que en este caso, no se trata de una simple importación, sino ésta fue originada del contrato relacionado, época en la cual no había sido promulgado el Decreto Ley 97-84 de manera que no existe hecho generador del impuesto que se reclama a mi representada". "Si no se tomara como base el contrato relacionado, la obligación de pagar impuestos tenía que originarse con la internación física al país de los objetos sobre los cuales se pretende cobrar el impuesto, oportunidad en que se materializan los hechos conforme el artículo 32, numeral 1 del Código Tributario...".Por otra parte, manifiesta la entidad recurrente que no se demostró en el expediente administrativo la terminación final del contrato conforme lo estipulado en su cláusula décima octava del mismo, de manera que el contrato aún está vigente y los seis meses para la reexportación no han corrido, por lo que "es incorrecto el proceder de la Sala al tener por finalizado el contrato y decir que esa reimportación (sic) no se hizo".
Concluye manifestando: "Al momento en que se materializaron las importaciones no se había promulgado la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual no hay hecho generador y al aplicar esa ley con carácter retroactivo, que fue confirmada por la Sala, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial en sus incisos e), f), k) y j).
Con relación a la casación por motivo de forma, y el submotivo de FALTA DE PERSONERIA en quienes
hayan representado a los litigantes, la entidad recurrente manifiesta que "en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se le dió validez a la personería que ejercita la abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos, quien actuó en representación del Ministerio Público, sin embargo, dicha personería ...conlleva defectos que la invalidan...la abogada compareció al evacuar la audiencia conferida al Ministerio Público...sin embargo la representación de la misma corresponde al Fiscal General, quien es el Jefe de la misma, de manera que es él quien debió comparecer..." . Otro aspecto que invalida la representación, según manifiesta la recurrente es que la abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos es Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y no fiscal del Ministerio Público, de manera que la delegación de la representación le fue conferida sin base legal. Agrega que solicitó la enmienda del procedimiento debido a este error sustancial, pero fue denegada por la Sala, infringiendo así los artículos 2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 251 de la Constitución Política de la República; 27, 45 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil.
V) ALEGACIONES.
El día de la vista las partes comparecieron y presentaron sus respectivos alegatos en los términos que consideraron pertinentes a su derecho.
CONSIDERANDO: I Por razones técnicas del recurso de casación, debe analizarse en primer lugar el submotivo de forma
invocado por la recurrente, contenido en el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando Falta de Personería en el Ministerio Público. Cita como infringidos los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23, 5, 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 27, 45 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara al respecto considera que la recurrente omitió observar que el Fiscal General de la República también tiene entre sus funciones, la facultad de nombrar fiscales para asuntos especiales para atender un caso específico, como lo hizo en el caso presente, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República, lo que demuestra que la personería acreditada sí tiene base legal y en consecuencia, que no se han infringido los artículos señalados por la recurrente y por consiguiente, es improcedente el recurso se casación de forma interpuesto.
CONSIDERANDO: II Con relación al submotivo de fondo consistente en la APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES, la recurrente denunció infringidos los artículos 15 de la Constitución Política de la República; 10, 25, 27, 49, 50, 52, 53 y 54 del Decreto Ley 97-84; 38 y 47 del Acuerdo Gubernativo 907-84; 32 numeral 1 del Código Tributario; Contrato
Administrativo número SP guión uno guión setenta y nueve celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la recurrente y Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima, de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos setenta y nueve. El presente caso se origina de la inconformidad que manifestó la recurrente, con los ajustes que le fueron formulados en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de agosto de mil novecientos ochenta y siete, ajuste formulado que se originó del contrato administrativo número SP guión uno guión setenta y nueve, celebrado entre el Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social y las empresas Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima y Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima, en cuya cláusula novena se estableció la obligación de las empresas mencionadas de reexportar seis meses después de haber terminado la obra, los vehículos utilizados o en caso contrario, pagar los impuestos correspondientes. Dichos vehículos no fueron reexportados, sino la recurrnete los compró para sí en agosto de mil novecientos ochenta y siete. La recurrente aduce que el Decreto Ley 97-84, que creó el Impuesto al Valor Agregado, no existía cuando se celebró el contrato administrativo, que al aplicar ese Decreto se le está dando efecto retroactivo y sostiene la tesis siguiente: "Estamos frente a un caso concreto que se originó con la importación al país de los vehículos necesarios para la realización de las obras a que se refiere el contrato SP-1-79, es decir, no se trata de una importación
común; el contrato fue suscrito por dos entidades diferentes de donde se deduce que no se puede obligarúnicamente a mi representada al pago de los impuestos reclamados; la base legal en que se fundamenta el ajuste tributario no determina que mi representada sea responsable de esa omisión tributaria que se le atribuye. Al momento en que se materializaron las importaciones no se había promulgado la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual no hay hecho generador y al aplicar esa Ley con carácter retroactivo, que fue confirmada por la Sala Sentenciadora, el fallo recurrido, se aplicó indebidamente también el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, en sus incisos e), f) y k) que establecen...Las razones anteriores viabilizan el presente recurso de casación por motivo de fondo..." Al respecto esta Cámara considera que lo que se grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), artículos 1 y 2 del Decreto Ley 97-84, en el caso subjúdice, es la compraventa de los vehículos que adquirió para sí misma la recurrente en agosto de mil novecientos ochenta y siete, transferencia que se operó el uno de septiembre del mismo año, cuando la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima canceló las pólizas de importación de los vehículos que no fueron reexportados dentro de los seis meses que contemplaba la importación temporal, como consta en la cláusula novena del contrato administrativo SP guión uno guión setenta y nueve, celebrado el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve entre el Vice-Ministro
de Salud Pública y Asistencia Social y las empresas Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima y Servicios Comunitarios Comprensivos en Salud, Sociedad Anónima. Debe tenerse presente que el Decreto Ley 97-84 (Ley del Impuesto al Valor Agregado) cobró vigencia el uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y la recurrente compró para sí los vehículos en agosto de mil novecientos ochenta y siete y pagó los derechos de importación en las pólizas respectivas el uno de septiembre del mismo año. Esta Cámara estima que el hecho generador del impuesto reclamado se produjo en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por lo que es procedente el ajuste formulado a la recurrente, por ser aplicable al caso en examen el Decreto Ley 97-84, estimando que ha sido correctamente aplicada la ley y en consecuencia no han sido infringidos los artículos que denuncia la recurrente como tales, por lo que es improcedente el recurso de casación interpuesto por el submotivo invocado.
CONSIDERANDO: III Que por imperativo del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas
RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la entidad ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANONIMA y II) Condenar en costas a la recurrente y le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de la sentencia, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.