🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1011-2012 31052012 Elena Coc Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1011-2012 31052012 Elena Coc Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

31/05/2012 – PENAL

1011-2012

DOCTRINA -Carece de fundamento el alegato de la defensa, en que se denuncia violación del numeral 7 del artículo 27 del Código Procesal Penal al determinar la pena, si el reclamo consiste en que una circunstancia agravante no fue descrita en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, si por descripción se refiere a la ausencia de los conceptos correspondientes, pues la acusación es de hechos no de tipos delictivos ni de conceptos. Este es el caso cuando, de los hechos de la acusación acreditados por el sentenciante se extrae que, en una acción de homicidio se agredió a garrotazos a la víctima después de haber sido herida con arma de fuego en órganos vitales, lo que era innecesario para el logro del propósito homicida y aumentaba los efectos del delito, circunstancia que configura la agravante de ensañamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por ELENA COC CAAL, con el auxilio del abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Elena Coc Caal el veintiocho de marzo de dos mil diez, a las trece horas aproximadamente, portando un palo, acompañada de

dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Elena Coc Caal el veintiocho de marzo de dos mil diez, a las trece horas aproximadamente, portando un palo, acompañada de Luisa Coc Caal y Ernesto Pacay único apellido, quien portaba un arma de fuego y de la menor Mirian Caal, en uno de los caminos de la aldea Chiyó del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, encontraron al señor Alfonso Quib, único apellido quien iba acompañado de su familia Elvira Coc Caal, conocida también como Elvira Caal y de sus menores hijos Edwin Giovanni Quib Caal, Elvira Quib Caal, Alma Patricia Quib Caal y Héctor Augusto Quib Caal, y luego que Luisa Coc Caal disparara contra Alfonso Quib único apellido, quien se quedó ahí parado, Elena Coc Caal le golpeó en la cabeza con el palo que portaba, provocando de acuerdo al dictamen pericial heridas contundentes en el cráneo y cara, falleciendo en el mismo lugar.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el seis de julio de dos mil once, condenó a lasindicada Elena Coc Caal por el delito de homicidio y le impuso la pena de diecisiete años de prisión inconmutables. Consideró que, la responsabilidad penal de la sindicada es a título de autora directa, conforme al hecho probado y las circunstancias en que fue cometido. Deviene procedente encuadrar su conducta dentro del tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal. Circunstancia agravante: ensañamiento, porque se aumentó

las circunstancias en que fue cometido. Deviene procedente encuadrar su conducta dentro del tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal. Circunstancia agravante: ensañamiento, porque se aumentó deliberadamente los efectos del delito causando otros innecesarios añadiendo ignominia a la acción delictiva, destrozando la cabeza con tal saña como si el disparo no hubiera sido suficiente.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: la sindicada Elena Coc Caal impugnó la sentencia relacionada. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó: que se le condenó a la pena de diecisiete años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, tomando como agravante el ensañamiento para aumentar la pena mínima, y ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio o en su ampliación fue descrita esta circunstancia. Solicita que se le imponga la pena mínima de quince años.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en sentencia del veinticinco de octubre de dos mil once, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que, el tribunal sentenciador al tomar en consideración la agravante de ensañamiento, para imponer la pena de diecisiete años de prisión a las procesadas, motivó de forma lógica y consecuente su razonamiento. Es menester establecer que la imposición de la pena es a criterio del tribunal sentenciador, sobre la base de las pruebas de cargo y descargo que

años de prisión a las procesadas, motivó de forma lógica y consecuente su razonamiento. Es menester establecer que la imposición de la pena es a criterio del tribunal sentenciador, sobre la base de las pruebas de cargo y descargo que tuvo a la vista, y que le fueron determinantes para la imposición de la pena. La pena a imponer en delito de homicidio, está regulada entre quince y cuarenta años de prisión, por lo que la misma se encuentra entre los límites establecidos por la norma sustantiva penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Elena Coc Caal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala indebida aplicación del numeral 7 del artículo 27, relacionado con los artículos 123 y 65 del Código Penal. Su reclamo es que, la sala de apelaciones convalidó la tipificación de la agravante de ensañamiento, sin que existieran circunstancias fácticas que lo permitieran y sobre esa base le impuso la pena de diecisiete años de prisión. Lo correcto era que le impusiera la pena de quince años de prisión como autora del delito de homicidio consumado. De ahí el agravio que le causa, al imponerle una pena mayor a la que legalmente le corresponde.

III. DEL DÍA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia

impugnada se establece que, la pena impuesta no es elevada, toda vez que quedó demostrada la agravante que se desprende de los hechos acreditados, la cual tiene correlación con los que fueron acusados. El tribunal sentenciante se basó en la agravante de ensañamiento para elevarle la pena en dos años. Lo que corresponde es fundamentar si de los hechos acreditados se desprende o extrae que existe esa circunstancia. No se debe argumentar, como lo hace la casacionista que, ni en la acusación ni en el auto de apertura del juicio se señaló la agravante referida, pues Cámara Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos sino sobre hechos. De eso se extrae si se han realizado o no los supuestos de hecho del tipo y de las circunstancias en que se realizó el delito. De conformidad con el hecho acreditado la hoy casacionista agredió a la víctima a garrotazos después de que ésta había recibido la agresión con arma de fuego que le infirió otra de las procesadas. Según la acreditación de referencia que tiene como soporte la pericia forense, recibió múltiples golpes en la cabeza, cara y espalda, que eran innecesarios para la realización del delito de homicidio, y por otra parte, ello le produjo sufrimiento innecesario a la víctima. Esta circunstancia la recoge el Código Penal en el artículo 27.7 como ensañamiento. La circunstancia en que se basó el tribunal para gravar la pena está plenamente

acreditada como hecho que también consta en la acusación y por lo mismo, el vicio que se denuncia carece de sustento jurídico. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procesada ELENA COC CAAL, con el auxilio del abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa PúblicaPenal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

veinticinco de octubre de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...