1011-2014 22022017 Miguel Lisandro Tupul Celis y Rolando Celis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1011-2014 22022017 Miguel Lisandro Tupul Celis y Rolando Celis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/02/2017 – PENAL
1011-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
I. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número mil ciento trece – dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán René De León Hernández, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados MIGUEL LISANDRO TUPUL CÉLIS y ROLANDO CÉLIS, auxiliados por los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Manuel Jesús Vicente González e Ingrid Patricia Alvarado Mazariegos, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y agresión sexual. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. Rolando Célis y Miguel Lisandro Tupul Célis en compañía de Marco Vinicio Toj de la Cruz -apodado el rápidoy de un tercero de nombre desconocido, el ocho de noviembre de dos mil doce, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, ingresaron violentamente utilizando un
arma de fuego a la residencia de (…), ubicada en el cantón Taracena del municipio de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez y les exigieron las cosas de valor. (…) se opuso para defender a su familia por lo que el procesado Marco Vinicio Toj de la Cruz le disparó en el rostro y le causó la muerte. Posteriormente, se llevaron a un cañal a la señorita (…), donde el procesado Marco Vinicio Toj de la Cruz le amarró las manos y le apuntó con el arma de fuego, mientras Rolando Célis abusó sexualmente de ella introduciéndole sus dedos en la vagina, en ese momento se acercó una patrulla de la Policía Nacional Civil y los sindicados huyeron.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia del veintiuno de enero de dos mil catorce, modificó los delitos de asesinato y agresión sexual originalmente imputados y condenó a los procesados por los delitos de homicidio a cuarenta años y violación con agravación de la pena doce años aumentada en dos terceras partes que suman veinte años de prisión inconmutables a cada uno.
Consideró: quedó demostrada la participación y responsabilidad de los sindicados con la prueba producida en el desarrollo del debate. Para ponderar la pena tomó en cuenta: a) los antecedentes personales, porque los acusados no eran peligrosos sociales y carecían de antecedentes penales; b) el móvil del delito, por la
intención de dar muerte y tener acceso carnal; c) violencia física, que fue utilizada para conseguir el propósito de tener acceso carnal con la víctima y violencia psicológica al momento de amenazar con arma de fuego a la víctima; d) extensión e intensidad del daño causado la calificó de grave, porque se violentaron bienes jurídicos tutelados de forma irreparable; e) atenuantes, no existieron; f) cuadrilla, porque en la consumación del delito de homicidio participaron más de tres personas armadas; g) nocturnidad, porque los hechos fueron consumados en horas de la noche y madrugada, lo que permitió a los acusados poder cometer sus acciones delictuosas tomando por sorpresa a sus víctimas y evitar con ello que los mismos se defendieran o que pudieran pedir auxilio; h) despoblado, porque se demostró que las víctimas vivían en un lugar donde las casas vecinas no están cercanas, lo que permitió a los acusados realizar con toda tranquilidad las acciones delictivas imputadas; i) menosprecio al ofendido, porque al ejecutar la acción de dar muerte a otra persona, los acusados despreciaron la minoría de edad la víctima; j) menosprecio del lugar, porque los acusados ejecutaron el delito de homicidio en la residencia de la víctima, quien no provocó el suceso.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados plantearon apelación especial por motivo de fondo. Denunciaron la interpretación indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 123, 173 y 174
todos del Código Penal, porque se les condenó por los delitos de homicidio y violación y se les impuso la pena máxima, no se tomó en cuenta se acreditó que no eran peligrosos sociales y que carencían de antecedentes penales, sin embargo el tribunal no lo tomó en cuenta, únicamente las circunstancias adversas. Solicitaron se les imponga por el delito de homicidio veinte años y por el delito de violación ocho añosaumentada en dos terceras partes por la agravación aplicada que suman trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el tribunal sentenciante hizo una correcta y fundada estimación porque si bien no se acreditaron antecedentes penales ni peligrosidad social, sí se acreditaron circunstancias desfavorables como el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, derivadas de las circunstancias en que se cometieron los delitos de homicidio y violación, en cuanto a la extensión y daño causado, se hizo una consideración adecuada al calificar de grave el daño provocado a la víctima y a su familia. Asimismo, los sentenciantes cumplieron con tener en cuenta las circunstancias específicas atenuantes y agravantes, apreciadas por su número e importancia, no existiendo atenuantes a
favor de los acusados que pudieran hacerlos merecedores de la pena mínima, sino por el contrario se acreditaron las agravantes: para el delito de homicidio: cuadrilla, nocturnidad, despoblado, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar; para el delito de violación: el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, la nocturnidad, la violencia física y psicológica. Concluyó en que, los procesados no proporcionaron una argumentación específica para cada agravante, por lo que se respetó el criterio del a quo en la determinación de la pena, porque están debidamente fundamentadas en las circunstancias generales del artículo 65 del Código Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN Los acusados interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncian la indebida aplicación de los artículos 29 y 65 relacionados con los artículos 123, 173 y 174 numerales 1 y 3 todos del Código Penal. Su reclamo es que, se les condenó por los delitos de homicidio y violación con agravación de la pena y se les impuso la pena máxima, no se tomó en cuenta para ambos delitos que se acreditó que carencen de antecedentes penales y no son peligrosos sociales. Asimismo, en el delito de homicidio se elevó la pena con el móvil del delito por “la intención de dar muerte a la víctima”, cuando fue el robo, por lo que no debió tomarse en cuenta. Para el
delito de violación, se tomó en cuenta para imponer la pena la violencia física y psicológica con argumentos que están incluídos en dicho tipo penal, vulnerando el artículo 29 del Código Penal. Solicitan se les imponga por el delito de homicidio veinte años y por el delito de violación ocho años aumentada en dos terceras partes por la agravación aplicada que suman trece años con cuatro meses de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Ésta Cámara dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil quince y declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los sindicados. En consecuencia, les impuso a los procesados por el delito de homicidio treinta años de prisión y por el delito de violación diez años aumentada en dos terceras partes por la agravación considerada y quedó en un total de dieciséis años ocho meses de prisión inconmutables a cada uno. Consideró que, “(…) el móvil “la intención de dar muerte y tener acceso carnal” no justifican de ninguna manera aumentar la pena por los delitos imputados, pues es precisamente lo que la ley sanciona desde que fija el límite mínimo para los delitos de homicidio y violación, por lo que considerarlos vulnera lo dispuesto por
el artículo 29 del Código Penal (…) tampoco es admisible que para aumentar la pena el tribunal haya tomado en cuenta el “despoblado” y la “extensión e intensidad del daño causado” (...) no procedía calificar como despoblado, como lo hizo el tribunal, el hecho de que “las casas vecinas no estuviesen cercanas”, pues ello implica que sí habían otras casas, no habiéndose determinado con certeza cuál era la distancia entre cada una, además, no es una situación que haya sido buscada para cometer el delito, pues únicamente consta que los procesados acudieron a la casa de las víctimas para cometerlo (...) tampoco aumenta la extensión e intensidad del daño causado el hecho de que concurran “varios delitos que afecten distintos bienes jurídicos”, como lo justificó el tribunal, pues para cada uno la ley fija una pena específica que se suman en concurso (…) sobre este punto el recurso de casación debe ser acogido parcialmente (…) no procede la pretensión de los procesados de reducir la pena porque se haya establecido la ausencia de peligrosidad social y de antecedentes penales, ya que aunque son factores útiles para graduar la pena, no son circunstanciasatenuantes propiamente (las que están reguladas en el artículo 26 del Código Penal), ni tampoco la ley las estatuye como factor automático de reducción como pretenden los procesados, pues la pena se fija por el juzgador a partir de la apreciación conjunta de todos los factores descritos por el artículo 65 del Código Penal (...) Tampoco les acude la razón (…) por una supuesta incongruencia porque la Sala interpretó
equivocadamente que pretendían la pena mínima, ya que ésta reconoció correctamente que su pretensión era la de una reducción proporcional, y aún y cuando no hubiese sido así, ello no habría tenido incidencia sobre las razones de fondo por las que la Sala mantuvo la pena impuesta, pues en ambos casos su análisis habría tenido que referirse a lo mismo, es decir, a verificar si la graduación de la pena había sido o no hecha correctamente (…) sí les acude la razón a los procesados cuando denuncian violación del artículo 29 del Código Penal, pues en efecto es evidente que el tribunal incluyó la violencia física y psicológica como factores para aumentar la pena, como lo demuestra el hecho de que las menciona en el apartado de su sentencia en que se ocupa de la graduación de la pena, factores que no podían tomarse en cuenta porque son inherentes a los delitos de homicidio y violación imputados”.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dentro del expediente número mil ciento trece - dos mil dieciséis, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por Cámara Penal el cinco de mayo de dos mil quince. Advirtió una indebida fundamentación de lo resuelto, al declararse parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por los procesados, específicamente cuando afirmó que debían ser excluidas como circunstancias agravantes de las penas impuestas, el móvil de delito, el despoblado y la extensión en intensidad del daño causado, por
haber advertido vulneración al artículo 29 del Código Penal invocado, que establece que no se apreciarán circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que se hayan expresado al tipificarlo o sean de tal manera inherentes al delito y que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse, tal y como ocurre en los delitos imputados. De ahí que la autoridad reprochada debió argumentar fundadamente las razones que le permitieron concluir en esas afirmaciones, por lo que la motivación resultó insuficiente, pues de conformidad con lo establecido en el Código Penal, debió determinar si en el caso concreto y de acuerdo a los hechos acreditados y respectivos medios de prueba, las circunstancias gravantes tomadas en cuenta por el sentenciador y confirmadas por la Sala jurisdiccional eran o no acordes a los tipos penales endilgados a los procesados y que resultaba o no atinado para el aumento de las penas fijadas, tomar en cuenta como circunstancias agravantes las ya enumeradas, para así establecer que resultaba procedente casar la sentencia impugnada y rebajar la pena impuesta. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros
contemplados en dicho artículo y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II El tema en discusión es la fijación de la pena, por considerarla desproporcionada, porque se les condenó por los delitos de homicidio y violación con agravación de la pena y no se tomó en cuenta para ambos delitos que se acreditó que carencen de antecedentes penales y no son peligrosos sociales. Asimismo, en el delito de homicidio se elevó la pena con el móvil del delito por “la intención de dar muerte a la víctima”, cuando el móvil fue el robo, por lo que no debió tomarse en cuenta. Para el delito de violación, se tomó en cuenta la violencia física y psicológica circunstancias que están incluídos en dicho tipo penal, vulnerando el artículo 29 del Código Penal. Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, al emitir condena por los delitos de homicidio y violación con agravación de la pena a los procesados, el tribunal de primer grado estimó que no existieron circunstancias atenuantes, es decir no se basó en alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 26 del Código Penal para graduar la pena.En relación a que el tribunal consideró que los procesados “carecían de antecedentes penales y que no
eran peligrosos sociales”; cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales tienen solo un mínimo nivel de relevancia, los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, el juzgador no dispuso de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir. En relación a que “los procesados no eran peligrosos sociales”; la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal; por lo que alegar que tales extremos no se acreditaron, no se convierten en atenuantes idóneas para fijar la pena. Asimismo, el a quo calificó como móvil del delito de homicidio “(…) la intención de dar muerte (…)”. Sin embargo, el reclamo del procesado se circunscribe a que, dicho argumento no debió tomarse en cuenta para elevar la pena porque el móvil del delito fue el robo. Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, en el presente caso, el sentenciador no acreditó que el móvil de delito de homicidio fuera el robo. Hay que observar que por la naturaleza del motivo que se invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos.
Aunado a lo anterior, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias. De ahí que, la pretensión del ente casacionista es infundada. En relación a la violencia física el sentenciante consideró que, “(…) fue utilizada para conseguir el propósito de tener acceso carnal con la víctima y la violencia psicológica, “al momento de amenazar con arma de fuego a la víctima”; circunstancias que están incorporadas en el propio tipo penal de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, que establece que comete dicho delito “quién con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal (…)”, por lo que no puede considerarse para graduar la pena. En el presente caso, si bien el tribunal sentenciador lo consideró, no lo tomó en cuenta para elevar la pena porque dichas circunstancias no están reguladas como agravantes en el artículo 27 del referido código. Por lo considerado el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente, en consecuencia debe quedar firme la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados MIGUEL LISANDRO TUPUL CÉLIS y ROLANDO CÉLIS, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.