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10111975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10111975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/11/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Macario Charchalac Vásquez contra Francisco Siguán Coc.

DOCTRINA: La interpretación errónea de un contrato no configura error de hecho en la apreciación de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Por recurso de casación y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha doce de agosto del corriente año, en el proceso ordinario seguido por MACARIO CHARCHALAC VÁSQUEZ contra FRANCISCO SIGUÁN COC ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez. ANTECEDENTES El veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, se presentó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez Macario Charchalac Vásquez demandando en la vía ordinaria a Francisco Siguán Coc, con base en los hechos que relató así: que por escritura autorizada por el Notario Emilio Par González en la ciudad de Mazatenango el diez de junio de mil novecientos sesenta y seis, le prometió al demandado una fracción de catorce cuerdas de veinticinco varas cada cuerda que debían desmembrarse de la finca rústica número dieciocho mil ochocientos setenta y siete (18.877), folio setenta y uno (71), del libro noventa y tres (93) de Suchitepéquez, debidamente delimitada en dicha escritura y que en ese entonces se

encontraba todavía inscrita a favor de su padre de quien la heredó; que mientras se tramitaba el intestado correspondiente Francisco Siguán Coc entró a poseer la fracción prometida la que explotó sembrándola de caña de azúcar y extrayendo toda la madera que existía en el terreno; que por el tiempo transcurrido y no habiéndose cumplido con la promesa, las partes quedaron libres de todo compromiso; que trató de devolver al demandado el dinero que había entregado como parte del precio de la fracción prometida en venta y para que le devolviera la posesión del inmueble, pero la consignación promovida sobre el particular fue declarada sin lugar; que por tales motivos se veía obligado a entablar la demanda para que en sentencia se declare: "1.- Que la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 10 de junio de 1966 ante el Notario Emilio Par González, es ineficaz por referirse a un inmueble y no fue registrada, así como porque el máximo plazo legal para celebrar el contrato transcurrió sin cumplirse voluntariamente, ni haberse exigido judicialmente su ejecución, de donde las partes quedaron libres de obligación; II) Que por ser una promesa ineficaz para transferir lícitamente la posesión de un inmueble registrado, debe ser restituido dicho inmueble al demandante por FRANCISCO SIGUÁN COC, dentro de tercero día de estar firme el fallo, con sus frutos y accesiones a más de la indemnización que por daños y perjuicios que tasaren los expertos respectivos; y III)

Que las costas son a cargo del demandado, ya que rechazó la devolución del dinero que a su favor se consignó, con el ánimo de resolver amistosamente este problema". Acompañó copia fotostática de la escritura que menciona en la demanda; indicó las pruebas que aportaría; y señaló los fundamentos de derecho que a su juicio respaldan su acción.

Francisco Siguán Coc expuso: que de conformidad con los términos del contrato celebrado con el demandante, éste le vendió una fracción de seis mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados de la finca rústica que se menciona en el contrato y en la demanda; que como dicha finca cuando se celebró el contrato no estaba inscrita a favor del demandante cualquier plazo a que quiera aludirse se contará desde la fecha en que fue inscrita esa finca a su nombre; que él no ha tenido ilegalmente la posesión de la fracción vendida, porque en el propio instrumento que contiene el contrato se dice que Macario Charchalac Vásquez deja al señor Siguán Coc en posesión de la fracción vendida para que la use y disfrute como que fuera su legítimo propietario; que era falso que el terreno haya tenido madera sino que estaba completamente abandonado y él lo trabajó para sembrarle caña de azúcar y que era cierto que había obtenido, con muchos sacrificios, dos cosechas; que en el fondo lo cierto es que Charchalac Vásquez como no tenía dinero para seguir el intestado de su padre, lo buscó para venderle la fracción de ese inmueble para poder pagar los

gastos de ese intestado; que en consecuencia, contestaba negativamente la demanda y además, reconvenía para que el tribunal haga cumplir a la otra parte el contrato celebrado y que declare que ese contrato es de compraventa por abonos; que de la lectura del propio contrato se establece la clara intención de las partes de celebrar una compraventa por abonos sin reserva de dominio, porque se convino en la cosa materia del contrato; en el precio total de la venta y la forma de pago, entregándose en el mismo acto parte de ese precio; y se dejó al comprador en posesión de la fracción vendida; que cuando se trata de promesa de contrato no se deja jamás en posesión al comprador o presunto comprador en posesión de nada sino que se conviene el pago de cierta cantidad como multa por el incumplimiento o como arras del contrato, las que serán devueltas para el caso de incumplimiento por parte del promitente. Interpuso contra la demanda, en su calidad de demandado, las excepciones siguientes: a) plena eficacia, validez y vigencia del contrato celebrado en la escritura ya relacionada autorizada por el Notario Emilio Par González el diez de junio de milnovecientos sesenta y seis; b) interrupción de toda clase de prescripción o caducidad, por juicio voluntario de requerimiento de otorgamiento de escritura pública, e incidente de consignación promovido por Mario Charchalac Vásquez; c) improcedencia de la demanda de caducidad e ineficacia del contrato celebrado entre las partes por razón de que el plazo legal de dos años principia a contarse desde que fue inscrito el inmueble

a favor del demandante. Acompañó a la contestación de la demanda y reconvención, copia simple autorizada de la escritura autorizada por el Notario Emilio Par González que es motivo del proceso, certificación del Registro de la Propiedad donde constan la primera y segunda inscripciones de dominio de la finca ya relacionada, certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez que contiene las diligencias voluntarias seguidas para requerir a Macario Charchalac Vásquez el cumplimiento del contrato celebrado, y certificación del propio juzgado de las diligencias de consignación seguidas por el actor. Por no haber contestado Macario Charchalac Vásquez la reconvención promovida en su contra y a solicitud de la otra parte se tuvo por contestada en sentido negativo dicha reconvención y se abrió a prueba el proceso.

PRUEBAS: Las partes solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos acompañados a la demanda y reconvención, respectivamente, y además, ambas absolvieron posiciones con respecto a los diferentes aspectos del contrato que celebraron en escritura autorizada por el Notario Emilio Par González el diez de junio de mil novecientos sesenta y seis.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó el fallo que declara: "CONFIRMA la sentencia apelada en los puntos resolutivos II) y IV), no entra a conocer del VI) por las razones apreciadas, la REVOCA en los puntos: I) incisos A), B) y C), III) y VII), y resolviendo sobre esta

materia declara: 1o.) improcedente la demanda ordinaria entablada por Macario Charchalac Vásquez contra Francisco Siguán Coc, a quien absuelve de la misma; 2o.) con lugar la reconvención instaurada por Francisco Siguán Coc contra Charchalac Vásquez, únicamente en cuanto a reconocer que el contrato celebrado por ambos, en escritura pública número setenta y siete de fecha diez de junio de mil novecientos sesenta y seis, autorizada por el Notario Emilio Par González, constituye una compraventa por abonos sin reserva de dominio, de parte de los derechos hereditarios que el reconvenido tiene sobre la finca número dieciocho mil ochocientos setenta y siete (18.977), folio setenta y uno (71), libro noventa y tres (93) de Suchitepéquez, consistente en la fracción de terreno de catorce cuerdas de veinticinco varas, equivalente a siete mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados, con las colindancias que se especifican en la escritura número setenta y siete y que se desmembrará de la finca ya identificada; 3o.) como consecuencia de lo anterior, dicha escritura contentiva de la compraventa de referencia, deberá ser inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a favor de Francisco Siguán Coc; y 4o.) las costas son a cargo del actor y reconvenido, Macario Charchalac Vásquez..." Para llegar a tal declaración la Sala en lo atinente considera: "B) A este respecto, la Sala analiza detenidamente el contrato contenido en la escritura pública número

setenta y siete relacionada, es de criterio que a pesar de que en ella se dice que es una promesa de venta de los derechos hereditarios que el ahora actor tiene sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número dieciocho mil ochocientos setenta y siete (18.877), folio setenta y uno (71), libro noventa y tres (93) del Departamento de Suchitepéquez, ubicada en San Antonio de esa circunscripción departamental; lo que efectivamente se otorgó fue una venta por abonos sin pacto de reserva de domino, habida cuenta de que conforme a las normas legales que regulan la compraventa, se convino en cosa cierta consistente en una fracción de la finca ya identificada, determinándose su área y colindancias y de la cual fue entregada al comprador la posesión de la misma para que él disfrutara "como si fuera su dueño legítimo" según reza en dicho instrumento, y también se convino en el precio y la forma de pagos por abonos, habiendo el vendedor en el acto de la suscripción, recibido la suma de quinientos quetzales, y luego un abono de cien, faltando únicamente el de ciento cincuenta quetzales para completar el precio total. En la promesa de celebrar un contrato no hay entrega de cosas, sino cuando más, una cantidad que se estipula como arras o bien una multa para el caso de incumplimiento del contrato prometido; más en el citado instrumento no se habla de ello y en cambio, lo que aparece aceptando el comprador y ahora demandado, es lisa y llanamente una venta, comprometiéndose a pagar el resto del precio en la forma que se deja dicho, es

decir por abonos, obligación que legalmente no habría asumido de no ser porque se trataba de una compraventa de la parcela cuestionada, ya que al entregarle la posesión de la misma para que la disfrutara como legítimo propietario, se estaba transfiriendo uno de los principales atributos del domino como lo es la posesión. De manera, que aún cuando en el citado contrato se habla de promesa de venta, esa calificación es ineficaz conforme a lo dispuesto por el artículo 1842 del Código Civil (reformado por el 116 del Decreto Ley 218), dado que como se analizó, los elementos intrínsecos del contrato celebrado, configura una compraventa por abonos, sin pacto de reserva de dominio, y no promesa..." RECURSO DE CASACIÓN El diez de septiembre último Macario Charchalac Vásquez interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso de casación por la forma y por el fondo, apoyando en lo que disponen los artículos 522 inciso 6o. y 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.Por quebrantamiento de forma manifestó que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones es incongruente con las acciones motivo del proceso, porque Francisco Siguán Coc en su reconvención solicitó, entre otros puntos, que en sentencia se declarase que el contrato contenido en la escritura autorizada por el Notario Emilio Par González el diez de junio de mil novecientos sesenta y seis, es una compraventa por abonos sin reserva de dominio y, como consecuencia, se mandase a inscribir en el

Registro de la Propiedad a su favor, pero que en el fallo respectivo se resolvió cosa muy distinta de la pedida, porque como consta en el propio fallo se revocó el de primera instancia que acogía la demanda "e hizo lugar a la reconvención, acogiendo no expresamente la pretensión recogida en el numeral 2o. anterior, sino una cosa parecida, pero diferente". En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente sostiene que la Sala sentenciadora cometió tal vicio, al apreciar los hechos o circunstancias que aparecen en el documento notarial que contiene el contrato, ya que estimó que se trata de una compraventa de los derechos que el recurrente tiene en determinada finca y no de una promesa de compraventa de una fracción de la finca; que la equivocación del tribunal se produjo al otorgarle a la escritura un significado diferente del que realmente tiene; que tal error es decisivo porque de no haberse cometido, el resultado de la sentencia hubiera sido distinto. En lo relativo a la violación de ley, el recurrente en síntesis alegó que la Sala violó el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, "porque en su fallo no se citan las leyes aplicables que debían haberse citado y como consecuencia de invocar otras disposiciones, la sentencia es nula y así pido que se declare"; que las consideraciones de la sentencia impugnada "invocan en apoyo de sus razonamientos los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial que constan en su texto, pero omitió hacerlo con los

correspondientes de la ley sustantiva aplicable"; que eso constituye violación de ley por un lado, porque no se citó ley en que se funda el fallo y por otro porque no se observó lo que dispone el "artículo 168 de la misma ley citada, inciso 4o." que se refiere a la redacción de las sentencias; "y como consecuencia de haberse procedido en esa forma, se violó la ley tanto de una naturaleza como de la otra, en forma evidente los artículos 159 y 168 inciso 4o. del Decreto 1762 del Congreso y por inaplicación los del Código Civil (Decreto Ley No.106) que se refieren a los puntos jurídicos en que baso mi pretensión, y que fueron ignorados en cuanto a su existencia e imperatividad"; que el debate jurídico radicó en que se pidió que en sentencia se declarase que el contrato contenido en la escritura autorizada por el Notario Emilio Par González el diez de junio de mil novecientos sesenta y seis en la ciudad de Mazatenango, es una promesa de venta que caducó porque no se cumplió voluntariamente ni se ejecutó en la vía judicial, dentro del plazo respectivo y que las partes quedaban libres de compromiso; que al no aceptarlo así la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó los artículo 1517, 1516, 1534, 1674, 1681, 1682 y 1684 del Código Civil; que al aceptarse en la sentencia impugnada que el contrato que celebró con Francisco Siguán Coc es una compraventa de derechos, violó los artículos 468, 469 y 629 del Código Civil, porque desconoció los

derechos que como propietario de una cosa tiene para reivindicarla y la obligación del poseedor de mala fe de entregársela; que al haberse celebrado un contrato de promesa en vista de que en aquella fecha no tenía inscrita la finca a su nombre, también fueron violados los artículos 614, 638, 641, 1593, 1594 del Código Civil y el 2o. de la Ley del Organismo Judicial, porque se interpretó un contrato cuando sus términos son bien claros y no puede llegarse a otra conclusión distinta a su texto y que realmente ni las partes de este proceso ni el Notario que autorizó el contrato ignoraron que se trataba de una promesa de compraventa de derechos hereditarios. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IEl quebrantamiento substancial del procedimiento lo hace consistir el recurrente en que la sentencia combatida, en relación con el petitorio II) de la reconvención de Francisco Siguán Coc, se otorga cosa muy distinta aunque parecida y de ahí que dicha sentencia no sea congruente con la demanda. Examinado el citado punto petitorio II) se ve que lo que pidió al tribunal fue que se declarase "que la misma escritura relacionada contiene un contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio y que al dársele tal naturaleza jurídica, proceda el Registro de la Propiedad a inscribirla a mi favor..." y la Sala sentenciadora en sus pronunciamientos 2o. y 3o. declaró que el contrato celebrado entre las partes en la escritura que se describe es una compraventa por abonos sin reserva de dominio y, en consecuencia, dicha escritura debe

ser inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Francisco Siguán Coc, que es precisamente lo solicitado por éste, de donde se infiere que no existe la incongruencia acusada y, por consiguiente, no se infringió el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial. -IIEl recurrente al argumentar sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba que es uno de los submotivos de procedencia que invoca, sostiene que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones hizo mala interpretación del contrato contenido en la escritura pública autorizada por el Notario Emilio Par González en la ciudad de Mazatenango, el diez de junio de mil novecientos sesenta y seis, es decir, que se refiere a la estimativa jurídica que el tribunal sentenciador hace del contrato relacionado, lo que caracteriza otro submotivo distinto al error de hecho invocado. En tal sentido esta Cámara está en la imposibilidad de hacer el examen comparativo correspondiente en cuanto a la impugnación de la prueba se refiere.-IIIEn cuanto a la violación de las leyes que también invoca el recurrente, cabe considerar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida da por probado que el contrato celebrado entre las partes de este proceso, es una venta por abonos de una fracción del inmueble que describe y no una promesa de venta como lo pretendió Macario Charchalac Vásquez; y como son los hechos que se tienen como probados en la sentencia recurrida los que deben servir de base para el examen de cualquiera de los submotivos de casación contemplados en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,

se llega a la conclusión de que no se violaron los artículos: 468, 469, 614, 629, 638, 641, 1517, 1518, 1534, 1634, 1674, 1681, 1682, 1684, 1794, 1974 del Código Civil que tratan de los derechos de propiedad y posesión, de los contratos y sus efectos, de la promesa, su plazo y cumplimiento y de la compraventa en general; y que tampoco violó los artículos 1593 y 1594 del Código Civil que tratan sobre la interpretación de los contratos, ni los artículos 2o., 159 y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismos Judicial que no tienen relación con la impugnación relacionada.

LEYES APLICABLES: Artículos: 38 inciso 2o., 88, 619, 620, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 167, 168, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la

República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, y para el caso de insolvencia se conmutará con diez días de prisión; lo obliga asimismo a la reposición del papel empleado al sellado de ley, para lo cual le señala

igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Ridrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez

Lobos.

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