10111976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10111976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
10/11/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Solares, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si se acusa error de derecho en la apreciación de 1a prueba que debe valorizarse conforme a las reglas de la sana crítica y no se argumenta sobre la forma en que pudo infringirse cada una de ellas, el recurso de casación es improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Solares, sin otro apellido, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el trece de agosto del año en curso, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio. Los datos de identificación personal del presentado, son los siguientes: cuarenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, con domicilio en San José Pinula, municipio de este departamento. Acusaron el Ministerio Público y el señor Ignacio Juárez González y la defensa estuvo a cargo del Abogado Ramón Ovidio López Gil.
SENTENCIA RECURRIDA: Se estima innecesario rectificar los hechos que se resumen en la sentencia objeto de este recurso, entre los que se señalaron como justiciables "que el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en la aldea El Colorado, jurisdicción del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, entre las
dieciocho y dieciocho treinta horas, a inmediaciones de la iglesia de la aldea, usted disparó su arma de fuego, contra la humanidad de Venancio Juárez Alvizúrez, acertándole cuatro impactos, los que le provocaron la muerte". Consideró la Sala que las constancias procesales demuestran la comisión del delito que tuvo como consecuencia la muerte violenta del ofendido, y que contra el acusado aparecen: I) el reconocimiento del cadáver por el que se constataron las perforaciones de bala, entre ellas la que le causó la muerte; II) el reconocimiento en el lugar del hecho, con descripción minuciosa del mismo; y III) la declaración indagatoria del procesado en donde acepta haberle dado muerte al señor Juárez Alvizúrez, en legítima defensa, confesión que reúne los requisitos de ley pero "que para que opere la calificación con el análisis del resto de constancias procesales", debe verse si es verosímil, congruente y si recayó sobre hechos conocidos directamente por el enjuiciado a través de sus sentidos. Estimó, asimismo, que en favor del reo declararon los testigos Lucas Humberto Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Equité Ramírez, José Ricardo Monterroso Monterroso, Marcos de Jesús Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Terrón Monterroso, José Asisclo Monterroso Pineda y José Antonio Mario Pineda Alvizúrez, pero que estos testigos no dan información sobre lo sucedido con anterioridad al hecho punible, por lo que de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, especialmente de la lógica, la experiencia y su relación con el resto de las pruebas son insuficientes para probar la legítima defensa, al faltar el elemento básico para la conformación de la eximente o sea que "no se prueba la existencia de un acto de fuerza, de acometimiento, manifiestamente injusto"; que también declararon sobre el hecho y sus circunstancias los testigos Rogelio Villagrán Navichoque, Arturo de Jesús Padilla Rojas, Mariano Magdaleno Morales Gramajo, Olegario Estrada Reyes, José Alfredo del Cid Gramajo y Leocadio Equité Reyes, declaraciones que al analizar comparativamente con las anteriores llevan al Tribunal a la conclusión de que "no se dan los requisitos necesarios para arribar a la certeza jurídica de que el procesado efectivamente obró en legítima defensa" en relación, también, con su declaración; que las declaraciones de José Rosa Solares Chajón, Manuel de Jesús Solares Chajón, Lázaro Herrera Ordónez, Alberto Chajón Ramírez, Antonio Efraín Padilla Solares y Armando Padilla Solares, no aclaran el suceso; que los testigos Marcelino Juárez Alvizúrez e Ignacio Juárez González, no perjudican al enjuiciado por tener tacha absoluta como ofendido y acusador; que las declaraciones de Crisanto Rodríguez Chávez, Tomás de Jesús Ambrosio Ramírez, José Miguel Alvizúrez Pineda y Domingo Chajón Ordóñez, son de referencia y a Juan de Jesús Terrón Monterroso, José Braulio Reyes Montenegro, Ignacio Juárez González, Daniel Dolores
González Tello, José Roberto Castillo y Castillo, Oswaldo Alvizúrez Solares y José Angel González Carrera, no les consta el hecho; que Anacleto Calel Pelicó y Felipe de Jesús Toscano, refirieron sucesos acaecidos con anterioridad al hecho de la pesquisa; que Pedro López Tunche y Gilibaldo Dávila Álvarez no perjudican al sindicado por la falta de espontaneidad en sus declaraciones, pues contestaron a un interrogatorio elaborado por la acusación y además son contradictorios con otras constancias del proceso; que los testigos Benjamín Pineda Jacobo y Benito Monterroso Monterroso, no inciden en el resultado del asunto, teniendo únicamente por probado mediante dichos testigos, una dificultad entre reo y ofendido, previa al suceso; que practicado reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho, el Juez de Paz de San José Pinula recibió observaciones y explicaciones de quienes intervinieron; que la confesión del reo es elemento básico para su condena, confesión que no fue probada en cuanto a su calificación, faltando asimismo "prueba quedemuestre el requisito básico de la legítima defensa, o sea la agresión ilegítima", puesto que conforme a la doctrina y a la ley, para la perfección de esta eximente deben concurrir los elementos correspondientes, conclusión a la que llega al analizar la prueba en forma integral y de conformidad con la sana crítica y de deducir de la confesión del procesado la presunción judicial de la existencia de una riña mutua y no de una
agresión ilegítima. Consideró la Sala que por la forma en que se analiza en el fallo, debe declarar sin lugar la tacha estimada por el Juez del conocimiento en relación al testigo Narciso de Jesús Alvizúrez Melgar, pues al tratarse de tacha relativa debe tomarse en cuenta al valorarse la prueba y de dicha declaración deduce la presunción judicial de la existencia de una dificultad previa al hecho punible; que por el contrario y por lo expuesto debe declararse con lugar la tacha de los testigos, tanto de cargo como de descargo.
RECURSO DE CASACIÓN: Luis Alfonso Solares, sin otro apellido, interpuso el presente recurso por motivo de fondo y con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal.
Argumentó e1 recurrente, como situación prevista en el primer caso citado, que los hechos que se declararon probados en la sentencia, originaron una sanción o pena en su contra, no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal, ya que al ser atacado por Venancio Juárez Alvizúrez, tuvo necesidad de defender su vida en oportunidad en que se caracterizó esa circunstancia; y como situaciones contenidas en el segundo de los casos de procedencia, que la Sala cometió error de derecho al desestimar el testimonio y declarar con lugar las tachas de los testigos de descargo; Lucas Humberto Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Equité Ramírez, José Ricardo Monterroso Monterroso, Benjamín Pineda
Jacobo, José Rosa Solares Chajón, Marcos de Jesús Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Terrón Monterroso, José Asisclo Monterroso Pineda, Benito Monterroso Monterroso, José María Pineda Alvizúrez y Felipe de Jesús Tocaso y al estimar su confesión como lisa y llana y como plena prueba, siendo calificada, calificación que quedó probada con los testigos indicados, con fotografías aportadas al juicio como medios científicos de prueba y con los testigos Pedro López Tunche y Gilibaldo Dávila Álvarez, prueba que fue desestimada por la Sala; que también hay error de derecho al afirmar el Tribunal que en su declaración indagatoria dijo que había vista a Venancio Juárez Alvizúrez en el atrio de la iglesia al salir de la misa de las doce horas, cosa que no es así, y que al salir de la última misa tuvo una riña con él, por lo que lo agarraron, lo que no declaró; que hay error de hecho en la apreciación de las pruebas porque la Sala hace una apreciación equivocada del reconocimiento judicial complementado con la reconstrucción de los hechos, que como acto auténtico está contenido en el acta de fecha diecisiete de marzo del año en curso, error en que incurre al hacer una narración genérica e inexacta, lo que ocurre, también, con las fotografías y el plano para publicarlas; que incurre en el mismo error de hecho al tomar como válida la primera inspección ocular o reconocimiento judicial del nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, porque se afirma que los
hechos ocurrieron atrás de la iglesia, lo que no es cierto, pues fueron atrás del convento, edificio bien identificado en la otra diligencia. Siguió exponiendo el interesado que el Tribunal de Segunda Instancia infringió el artículo 24, inciso 1o., del Código Penal, porque de conformidad con los hechos que relató, su caso está configurado en la legítima defensa y dicho Tribunal para llegar a una conclusión diferente, es decir, que los extremos de la legítima defensa no están probados, no hizo un estudio exacto de las constancias de autos y no cumplió ni aplicó correctamente los principios de la sana crítica. Que al apreciar el reconocimiento del Juez de Paz de San José Pinula, en el lugar del acontecimiento, la Sala cometió error de hecho porque omitió precisarla, decir qué día se practicó y no analizó el plano faccionado en dicha diligencia por lo que esa forma de estudiar la prueba, sin precisión, lleva al Tribunal a tergiversar y a no interpretar bien los hechos; como razones manifestó que el acta es de fecha nueve de diciembre del año pasado, autorizada en la aldea El Colorado, San José Pinula y en ella se indica que las manchas de sangre están atrás de la iglesia; que si la Sala la compara con el acta del diecisiete de marzo del corriente año, hubiera establecido el error de la primera diligencia, pues las manchas no estaban atrás de la iglesia, sino del convento, con ilustración amplia en las fotografías. Que la Sala cometió error de derecho al darle a su confesión los caracteres de lisa y llana y no el
de calificada como le corresponde, infringiendo los artículos 701 y 707 del Código Procesal Penal. Afirmó el recurrente que la Sala, al referirse a los testigos de descargo Lucas Humberto Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Equité Ramírez, José Ricardo Monterroso Monterroso, Marcos de Jesús Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Terrón Monterroso, José Asisclo Monterroso Pineda y José Antonio Mario Pineda Alvizúrez, siendo contestes los desestimó y tachó en la sentencia por lo que cometió error de derecho en su apreciación infringiendo los artículos 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal, al no aplicar el primero "y estimar las declaraciones de dichos testigos conforme nuestro sistema de sana crítica; experiencia, lógica y relación de los mismos con las demás pruebas del proceso" y porque no hay motivo de tacha; que igual error e infracciones de ley se producen en el fallo en relación a los testigos José Rosa Solares Chajón, José Asisclo Monterroso Pineda, Anacleto Calel Pelicó, Felipe de Jesús Toscano y Narciso de Jesús Alvizúrez Melgar. Que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al no tomar como evidentes las declaraciones de Pedro López Tunche y Gilibaldo Dávila Álvarez, las que desestimó apartándose de las reglas de la sana crítica, infringiendo los artículos 55, 645, 649, 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal.Manifestó el presentado, también, que la Sala no hizo comentario ni valoración del reconocimiento judicial
con reconstrucción del hecho practicado por el Juez de Paz de San José Pinula el diecisiete de marzo de este año, en la aldea El Colorado; que en ella se describe el lugar y accidentes en que ocurrió el suceso, acompañándose plano y fotografías a manera de ilustración; que al no hacer la estimación de ese medio de prueba, el Tribunal incurrió en error de hecho en su apreciación, así como al no tomar en cuenta a los testigos que declararon en dicho reconocimiento, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba e infringiendo los artículos 645, 653, 684, 687, 689 y 690 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: De acuerdo con las impugnaciones al fallo recurrido y con el objeto de establecer una relación lógica entre ellas para su estudio, se examinan, en primer lugar, los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba acusados por el recurrente.
I.- Indicó el interesado que la Sala cometió error de derecho al tomar su declaración indagatoria como una confesión lisa y llana, siendo calificada, puesto que reconoció haber disparado pero en legítima defensa de su vida, infringiendo los artículos 701 y 707 del Código Procesal Penal. La afirmación del recurrente es inexacta porque el Tribunal sentenciador, en el párrafo señalado con el numeral III) de la parte considerativa de la sentencia que se refiere, expresa que la "deponencia" del procesado, refiriéndose a su declaración indagatoria, "constituye una confesión calificada" y "que para que opere la calificación con el análisis del
resto de constancias procesales se verá si es verosímil y congruente y recayó sobre hechos que el procesado conoció directamente por sus sentidos", por lo que en esta parte de la sentencia no se da la violación denunciada. II.- Es evidente la falta de técnica en el recurrente al censurar el fallo de la Sala en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, al omitir tesis relacionadas con las reglas de la sana crítica, que explicaran la forma en que pudieron haber sido infringidas por dicho Tribunal. En efecto, al referirse a los testigos Lucas Humberto Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Equité Ramírez, José Ricardo Monterroso Monterroso, Marcos de Jesús Monterroso Monterroso, Tereso de Jesús Terrón Monterroso, José Asisclo Monterroso Pineda, José Antonio Mario Pineda Alvizúrez, José Rosa Solares Chajón, Anacleto Calel Pelicó, Felipe de Jesús Toscano, Narciso de Jesús Alvizúrez Melgar, Pedro López Tunche y Gilibaldo Dávila Álvarez, únicamente denunció la falta de motivos de tacha y se refirió al sistema probatorio aludido, citando algunas de las reglas que lo integran, lo que no es suficiente para los efectos de la casación. La omisión indicada impide a esta Cámara hacer el análisis de fondo correspondiente para establecer si la Sala incurrió o no en el error denunciado, ya que no le es dable subsanar omisiones del interponente o suponer criterio de censura. III.- El interponente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba y lo hace consistir en que la Sala,
al referirse al reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho, como acto auténtico, no hizo comentario ni valoración de él, es decir no lo estimó como medio de prueba, argumento que carece de veracidad por cuanto que dicho Tribunal, para arribar a la conclusión de que en este caso no se da la legítima defensa, analiza la prueba en forma integral "de conformidad con la sana crítica", tal como lo describe en su sentencia. También acusó error de derecho en la apreciación de la prueba indicada, según dijo, al no tomar en cuenta la Sala, nuevamente, a los testigos que declararon en el reconocimiento, pero es de hacer notar, que el recurrente incurrió en el error señalado con anterioridad al no precisar las reglas de la sana crítica que a su juicio hubieren sido infringidas por el Tribunal sentenciador ni argumentar sobre la forma en que pudieron serlo. IV.- En lo que se refiere al error de hecho que el recurrente atribuye a la Sala al apreciar el reconocimiento practicado en el lugar del hecho por el Juez de Paz de San José Pinula, porque omitió precisar el acta, indicar el día en que se practicó y analizar el plano faccionado por lo que el Tribunal lo tergiversó y no lo interpretó correctamente, si bien es cierto que se aprecian esas omisiones, las mismas resultan de un acto auténtico que no demuestra, evidentemente, la equivocación del juzgador. V.- El presentado afirma que la Sala infringió el artículo 24, inciso 1o., del Código Penal, porque no hizo un estudio exacto de las constancias de autos:, ni aplicó correctamente los principios de la sana crítica.
Indudablemente, el reo se refiere a estimativa probatoria que sólo es dable examinar con apoyo en el caso de procedencia correspondiente, ya que el que le sirve de fundamento obliga a respetar los hechos que se declaran probados en la sentencia. Este nuevo error de técnica en la interposición del recurso impide el examen comparativo que implica la casación y determina, con los demás errores señalados, la improcedencia de este recurso.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Solares, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectivainmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: