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10111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/11/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por el submotivo violación de Ley, cuando el juzgador no omite aplicar la norma adecuada al caso planteado.

(Ley Analizada: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil). Es improcedente el recurso de casación cuando la sentencia no se fundamenta en la Ley que se denuncia aplicada indebidamente. (Ley analizada: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del juicio de igual naturaleza que sigue el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: Con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, el señor Francisco Federico Fischer Saravia, presentó "Declaración Jurada para el pago del Impuesto Sobre la Renta", correspondiente al período de imposición comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y dos al treinta de junio de mil

novecientos setenta y tres. Con fecha diez de julio de mil novecientos setenta y cinco, la División de Auditoría de Oficina, Departamento de Fiscalización, de la Dirección General de Rentas Internas, informó que de la verificación complementaria realizada, procedía formular la liquidación provisional siguiente: Renta imponible declarada, treinta mil novecientos cincuenta y siete quetzales setenta y nueve centavos. Nueva renta imponible establecida: treinta y seis mil quinientos trece quetzales setenta y seis centavos. Se concedió audiencia al contribuyente, quien la evacuó en tiempo, alegando inconformidad con los ajustes. Al notificársele la nota de liquidación provisional, pidió se le concediera término de quince días para aportar prueba, pero al no evacuar la audiencia en el término legal, se aprobó la liquidación practicada. El señor Francisco Federico Fischer Saravia, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, en resolución de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, del Ministerio de Finanzas Públicas. El trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor Francisco Federico Fischer Saravia interpone Recurso Contencioso-Administrativo solicitando se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución recurrida y se declaren improcedentes los ajustes.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia considera lo siguiente: I) Ajuste número Uno: que el artículo 12 del Decreto 1634 (Ley Reguladora de la prestación de Aguinaldo) "no le es aplicable al recurrente, porque la deducibilidad del

aguinaldo para los efectos de la renta imponible se refiere a los patronos que lo hayan pagado efectivamente, y no a los trabajadores o personas que perciben sueldos o emolumentos". II) Ajuste número Dos: Efectivamente, el inciso e) del artículo 9 del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta) (Adicionado por el artículo 8 del Decreto 96-70 del Congreso de la República), estipula que "los pagos de honorarios por servicios profesionales prestados en el país al contribuyente y demás personas que constituyen su carga familiar son deducibles, siempre que dichos pagos sean debidamente comprobados y efectivamente cubiertos por el sujeto de gravamen...", pero del examen de la prueba aportada por el sujeto de gravamen, no aparecen los atestados o documentos que comprueben, que efectivamente haya erogado la suma del ajuste en el pago de honorarios por servicios profesionales. III) Ajuste número Tres: con base legal del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Cantidad deducida por el contribuyente, en concepto de seguro del ramo de vehículos, no está comprendida dentro de los gastos personales deducibles, IV) Ajuste número Cuatro: Que el recurrente, efectivamente, declaró en el rubro dos del cuadro "E" de su Declaración Jurada de Renta, en concepto de "Impuestos y contribuciones fiscales y municipales, la cantidad de tres mil cuatrocientos tres quetzales con cuarenta y dos centavos, pero no aportó las constancias fehacientes de

haber hecho los pagos efectivamente, tal como lo requiere el "numeral 11 del inciso b) del artículo 7 del Decreto Ley 229", por lo que no habiendo el recurrente demostrado los extremos legales de su pretensión, ésta no puede ser acogida por el Tribunal. En su parte resolutiva el Tribunal declara: sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo, y confirma la resolución recurrida.RECURSO DE CASACIÓN: Francisco Federico Fischer Saravia, interpone Recurso de Casación invocando como caso de procedencia el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; cita como subcasos: Violación y Aplicación indebida de las leyes; alegando al respecto lo siguiente 1) SUBCASO: VIOLACIÓN DE LEY: considera que el Tribunal de lo contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, viola la ley, concretamente el artículo 12 del Decreto 1634 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo; el cual establece que: el aguinaldo es deducible para el pago del impuesto sobre la renta; tanto para patronos como para trabajadores, puesto que la citada disposición legal no hace distinción o discriminación alguna. Sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considera que, dicha disposición legal no le es aplicable, puesto que se refiere a "Los patronos particulares especificados en el artículo 1o. del citado Decreto..." por lo que dicho artículo no es aplicable para la deducibilidad del aguinaldo para los efectos de la renta imponible. II) SUBCASO; APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: concretamente el artículo 4 inciso i) del Decreto Ley

número 229 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que considera que la literal f) de dicho artículo no es aplicable, pero si cabe subsumirlo dentro de la disposición del literal i) del mismo artículo, que expresamente dispone que se entenderá por renta bruta, entre otras, "Cualesquiera otras fuentes de renta o ganancia". Sin embargo, aduce el recurrente, que dicha disposición legal, no es aplicable al presente caso (Ajuste número uno, omisión de Ingresos, Aguinaldo), toda vez que el mismo debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto número 1634 del Congreso de la República ya citado. Solicita el recurrente, que se Case la sentencia recurrida en los puntos I y II, exclusivamente en relación al ajuste número uno, Omisión de Ingresos, Aguinaldo, y al fallar conforme a la ley, declarar: a) Con lugar el recurso Contencioso Administrativo...; b) Revocar la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en lo relativo al ajuste número uno, y declarar improcedente el referido ajuste; c) Declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas con relación al Ajuste número uno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día para la vista, solamente la parte recurrente presentó alegato in voce.

CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que el recurso de casación procede por motivos de fondo y de forma; que habrá lugar a la casación de fondo: cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación,

aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el recurrente estima violación de ley, al ser infringido el artículo 12 del Decreto número 1634 del Congreso de la República (Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo), vigente durante el período de imposición mil novecientos setenta y dos mil novecientos setenta y tres, que se refiere a que la prestación de aguinaldo es deducible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, y que no está afecto al pago de cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber aplicado dicha ley y revocar la resolución de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, referente al ajuste número uno de dicha resolución en lo que respecta al aguinaldo, declarándolo improcedente. La referida violación de ley que invoca el recurrente, no se da en el presente caso, ya que el Decreto que contiene la Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo, en su artículo primero dice: "Los patronos particulares, salvo casos de excepción que esta ley establece, están obligados a otorgar a sus trabajadores en concepto de aguinaldo, cada año de servicios continuos... un

salario no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual que éstos devengan habitualmente". Y, el artículo 12 de la citada ley, que el recurrente estima violado, indica que es deducible para el pago del impuesto sobre la renta la prestación a que se refiere dicha ley o sea el pago de aguinaldo, es decir, que el pago del aguinaldo es deducible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, únicamente para el patrono, y no para el trabajador como se pretende y quien es el que lo percibe, de donde se deduce que no hubo violación de ley como lo estima el interponente del recurso, toda vez que este submotivo se da cuando el juzgador omite aplicar la norma adecuada para resolver debidamente el caso. Por otra parte, en lo que respecta al otro sub-motivo, de aplicación indebida de la ley, que también invoca el interponente del recurso, tampoco se da en el caso sub-judice. En efecto, expone el recurrente que el artículo 4, inciso I) del Decreto Ley número 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta), hace relación a la renta bruta que se entiende que es el valor total de ingresos en dinero, créditos, acciones, títulos, derechos y cualquiera otra clase de bienes percibidos por el sujeto de gravamen durante el período de imposición, que provenga entre otros ingresos de cualquiera otras fuentes de renta o ganancia, fue aplicado indebidamente, pero en el presente caso, la sentencia recurrida no se fundamenta en esta norma, sino en el artículo 12 del Decreto 1634, que regula la prestación de aguinaldo

que los patronos otorgan a sus trabajadores cuando han adquirido este derecho, por lo que no pudo ser aplicada indebidamente, máxime que el recurso de casación se interpuso exclusivamente en relación al ajuste, referente a la prestación del aguinaldo. Por todo lo expuesto es procedente desestimar el recurso de casación interpuesto por el recurrente y hacer las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 88, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 574, 621, 627 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerando y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de que se ha venido haciendo mérito, condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un Tribunal competente para que proceda de conformidad con la Ley. Notifíquese, y repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina

Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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