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10111989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10111989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/11/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Argentina Santisteban Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en el juicio Ordinario que siguió contra de Domitila Toledo de León.

DOCTRINA: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, ni infringe el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal que niega eficacia probatoria al instrumento público, que contiene una unión de hecho, en el cual no se ha cumplido con requisitos exigidos por la ley para su validez y cuyo testimonio ha sido rechazado por el Registro Civil, siendo obligatoria su inscripción.

LEYES ANALIZADAS: la citada y artículos 174 y 182, 369, 371 y 436 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por Argentina Santisteban Medina, con el patrocinio del abogado Héctor Gabriel Cifuentes Rizo, contra la sentencia dictada por la Sala de la corte de Apelaciones de Familia, en el juicio Ordinario que siguió contra Domitila Toledo de León, que revocó la de Primer Grado y declaró sin lugar la demanda.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DEL JUICIO: Ante el Juzgado Quinto de Familia, la interponente promovió "DEMANDA ORDINARIO DE NULIDAD DE

UNIÓN DE HECHO, en contra de la señora Domitila Toledo de León" y dicho Tribunal, en su sentencia fechada el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, desestimó la prueba testimonial aportada por las partes, por la razón que expuso, y al analizar la prueba documental, consideró que la escritura pública donde consta que "declararon su unión de hecho en forma voluntaria los señores Humberto Escobar Escoti y Argentina Santisteban Medina, documento expedido por funcionario Público en el legítimo ejercicio de su profesión, que no fue redargüido de nulidad por la demanda ..." y " que produce plena prueba y por imperio de la ley, otra unión de hecho es insubsistente. Por lo que, la declaratoria de UNIÓN DE HECHO POST MORTEM... es nula porque es posterior ... y en base al análisis anterior es procedente la declaratoria de NULIDAD ..."Así "DECLARA: I. Con lugar la demanda ordinaria de nulidad de unión de Hecho instaurada por ARGENTINA SANTISTEBAN MEDINA en contra de la señora DOMITILA TOLEDO DE LEÓN, en consecuencia, II) NULA la Unión de Hecho declarada en sentencia de fecha treinta de Enero de mil novecientos ochenta y siete por el señor Juez Tercero de Familia dentro del juicio ordinario número veintitrés mil setecientos ochenta y siete a cargo del oficial y Notificador Primero de dicho juzgado; III) nulo lo resuelto en el numeral tres romanos de la parte resolutiva de la sentencia ...; IV) Cuando se encuentre firme el

presente fallo, manda compulsar copia certificada del mismo para el objeto de anular en el Registro Civil de esta ciudad capital la inscripción de unión de Hecho...". La parte demandada por no estar de acuerdo con lo resuelto interpuso el Recurso de Apelación acogido en la sentencia de segunda instancia, contra la cual se presentó el de casación, fallo en el que la Sala Jurisdiccional revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, el objeto del juicio es la " nulidad de la Unión de hecho de Doña Domitila Toledo de León con el señor Humberto Escobar Escoti, declarada en sentencia de fecha 30 de enero de 1987, dictada por el señor Juez Tercero de Familia dentro del juicio ordinario número 23,787 a cargo del Oficial y Notificador primero." II) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al conocer en grado, dictó su fallo con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y "al resolver, REVOCA la sentencia apelada y consecuentemente, DECLARA: I) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda... promovida por ARGENTINA SANTISTEBAN MEDINA contra DOMITILA TOLEDO DE LEÓN. II) Condena a la parte demandada, ... en el pago de las costas procesales,..." Dice dicho fallo que "en el caso de análisis, el testimonio de la escritura pública de relación no es suficiente para producir plena prueba respecto de la pretensión de la demandante, toda vez que para ello, en el acto

jurídico declarativo de la unión de hecho que en el instrumento respectivo se trató de documentar, debieron cumplirse todos los requisitos de fondo que la ley exige para su validez, y luego debió también inscribirse en el Registro Civil ... Sin embargo, en el acto contenido en el indicado instrumento no sólo no se cumplió con la exigencia legal indispensable de que las partes declaran su voluntad bajo juramento, conforme lo prevenido en el artículo 174 del Código Civil, sino además aparece que el haberse presentado el testimonio correspondiente ante el Registrador Civil de esta ciudad capital, varios meses después de la fecha en que laescritura fuera autorizada, dicho funcionario ...claramente hizo constar que no procede la inscripción por no cumplirse con los requisitos que prevée el artículo 174 citado." III) ALEGACIONES DE LAS PARTES: La recurrente invoca como motivo de fondo para interponer el Recurso de Casación "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS", contenido en el artículo 621 inciso o numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil y estima como infringida la norma ... de naturaleza o carácter procesal concerniente a la estimativa probatoria, ... al negar eficacia de plena prueba a un documento público expedido por notario, no obstante que la ley le asigna a los mismos EFICACIA DE PLENA PRUEBA, conforme ... el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ..., siendo este el artículo que se denuncia infringido." Argumentó que "... en el presente caso, el elemento probatorio sometido a discusión, lo es el instrumento público consistente en la Escritura número cuarenta y uno, autorizada en Guatemala a diecinueve de

diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el notario Mario Alfonso Ramírez Ramos, documento en el cual se reconoce la Unión de Hecho existente entre Argentina Santisteban Medina y el señor Humberto Escobar Escoti, siendo este documento sobre el cual recae el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurre la Honorable Sala De la Corte de apelaciones de Familia, cuando efectúa la estimativa probatoria ..."que, "conforme ... el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ..., otorga a dichos instrumentos EFICACIA DE PLENA PRUEBA, produciendo de consiguiente FE EN JUICIO", y si "dicha norma contiene como caso de excepción a la regla: EL DERECHO DE LAS PARTES DE REDARGÜIR LOS DOCUMENTOS... La escritura pública...; no fue dergüida o impugnada por la señora Domitila Toledo de León en la forma legal establecida"; y que "Todo lo anterior hace que la Sala de la corte de Apelaciones de Familia, incurra en error de derecho en la apreciación de las pruebas..." El día de la vista la interponente reiteró en forma resumida los argumentos y petición de su recurso; y la demandada, por su parte, expuso que la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia "se encuentra ajustada a la ley y no hizo más que restaurar el imperio de ésta", por lo que pide se declare "improcedente el Recurso de Casación ... haciendo los demás pronunciamientos que en derecho

corresponde." CONSIDERANDO: En el presente caso la interponente aduce que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en la sentencia que revocó la de primer grado y declaró sin lugar la pretensión contenida en su demanda, incurrió en el "error de derecho en la apreciación de las pruebas" a que se concreta su denuncia, e infringió artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, "AL NEGAR EFICACIA DE PLENA PRUEBA a un documento público expedido por Notario..."prueba documental que no fue redargüida o impugnada... en la forma legal establecida"; y sostener además que "resulta ineficaz para dar sustentación probatoria a la reclamación de la demandante...,"negándole "EL VALOR PROBATORIO QUE EFECTIVAMENTE TIENE CONFORME A LA LEY". Al respecto cabe señalar, como lo hace notar la Sala sentenciadora, que se trata de un documento que por la naturaleza del acto que por medio del mismo formalizarían los otorgantes, su unión de hecho, debía cumplir con requisitos exigidos por la ley de la materia, no sólo en cuanto a su contenido propiamente dicho (declaraciones de los otorgantes bajo juramento conforme el artículo 174 del Código Civil, que fueron omitidas) sino también en cuanto a su inscripción en el Registro respectivo (para surtir efectos -frente a terceroscomo está previsto en el artículo 184 del mismo Código), deficiencia de la cual también adolece. Así, la Sala no incurrió en error de derecho en la valoración de ese medio de prueba como se denuncia, ni

infringió la norma de estimativa probatoria señalada por la recurrente. Al contrario, a juicio de esta Cámara, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al considerar que el medio probatorio de mérito "no es suficiente para producir plena prueba respecto a la pretensión de la demandante" y que es ineficaz para esos mismos efectos, hizo una correcta valoración de este medio de prueba, por lo que el presente recurso de casación resulta improsperable y debe ser desestimado, haciéndose las demás declaraciones de ley.

LEYES APLICABLES: Las anteriormente citadas y artículos 66, 67, 88, 620, 621 inciso 2o. 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 32, 38 inciso 2o., 157, 159 ,169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Desestima el recurso de casación de que se ha hecho mérito; II) Condena en costas a la recurrente Argentina Santisteban Medina y le impone la multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00). que deberá hacer efectiva donde corresponde, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, acreditando su pago en la Secretaría de este Tribunal y en caso de incumplimiento, certifíquese lo conducente para los efectos de ley, Notifíquese, repóngase el papel suplido y devuélvanse los antecedentes

a donde corresponde.- EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLEGIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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