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10111992 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
10111992 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/11/1992 - CIVIL

DOCTRINA:

I. No procede el recurso de casación cuando se invoca violación de ley citando como infringidas normas de carácter procesal.

II. Debe desestimarse el recurso de casación que se interpone invocando como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal no basa su fallo en algún elemento de prueba en particular. que permita inferir que ha dejado de apreciar alguno de ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Higueros (sin otro nombre ni apellido) en contra de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES:

I. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa el señor Francisco Higueros (sin otro nombre ni apellido) compareció ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Chimaltenango demandando en la vía ordinaria a los señores Dionicio Ismael Urízar Martínez y Manuel Rodas Higueros o Manuel de Jesús Rodas o Manuel de Jesús Rodas Higueros o Manuel Rodas por la reivindicación del inmueble titulado supletoriamente por Dionicio Ismael Urízar Martínez y la nulidad de las diligencias de titulación supletoria seguidas ante el

juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango por Dionicio Ismael Urízar Martínez y la cancelación de la primera inscripción de dominio de la finca número un mil trescientos dieciséis (1316) folio dieciséis (16) del libro trescientos treinta y tres (333) de Chimaltenango, para lo cual expuso: A. Que actuaba en calidad de heredero de su señora madre Cipriana Higueros, quien a su vez fue declarada heredera de su abuela Santos Higueros Callejas y que dentro de los bienes heredados por él se encuentra un terreno situado en el lugar denominado "LA MAJADA" o sea camino chiquito para Chimaltenango, compuesto de diecinueve cuerdas y media, en jurisdicción de San Andrés Itzapa, Chimaltenango y que en mil novecientos uno tenía las colindancias siguientes: NORTE: camino de por medio con propiedad de Claro Santizo, hoy Roberto Arenales Meza; ORIENTE: Águeda Guerrero, hoy con mortual de Josefina Martínez; SUR: con Ana Guzmán, hoy con Gonzalo Barrera Flores; y PONIENTE: con Javier Azurdia, hoy Francisco Arenales Meza, y que acompañaba fotocopia autenticada de tres documentos privados donde consta en el primero la compra que del mismo terreno hizo el señor Olayo Ramírez; en el segundo consta la compra que del mismo hizo Encarnación Salan, y el tercer documento fechado el dieciséis de junio de mil novecientos nueve consta que el mismo inmueble fue comprado por su abuela Santos Higueros, de quien lo obtuvo por herencia pues siguió el proceso

intestado correspondiente, habiendo acompañado copia del auto declaratorio de herederos respectivos. B. Que desde que tenía uso de razón el terreno identificado fue "usado" por su abuela y después por él y su hermano fallecido Ezequiel Higueros, para siembra de maíz, frijol y café hasta el año de mil novecientos setenta y nueve, en el mes de agosto, en que se presentó a su casa el demandado Dionicio Ismael Urízar Martínez indicando que era legitimo propietario del inmueble por haberlo comprado a Manuel Rodas Higueros y que para evitar dificultades ni siquiera se acercaran al mismo pues los procesaría o "les echaría bala". Que no contento con eso el señor Rodas Higueros consiguió del Alcalde Municipal de entonces, una citación para su hermano Ezequiel Higueros y en donde al presentarse a su despacho lo obligaron a firmar un Acta Notarial donde se hizo constar que su hermano y él hasta ese día poseían el terreno. C. Que en el año de mil novecientos ochenta y uno al demandado Dionicio Ismael Urízar Martínez se presentó al juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango solicitando la titulación supletoria del terreno indicado entre otras cosas que desde esa fecha le llamaría "Rancho Santa Edubiges" conocido antes como "Las Majadas" y que lo hubo por compra que hizo a Manuel Higueros Rodas ante los oficios del Notario José Luis Vásquez Escobar coincidiendo en todo con el lote que había heredado. Que ese juicio de titulación supletoria terminó con la

resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos aprobando las diligencias y cuya certificación se presentó al Registro de la Propiedad, donde quedó inscrito como finca rústica número un mil trescientos dieciséis (1316) folio dieciséis (16) del libro trescientos treinta y tres (333) de Chimaltenango.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El diecinueve de junio de mil novecientos uno se dictó la sentencia de primera instancia en la que se declaró: "I. Con lugar la demanda que en juicio ordinario de reivindicación planteó el señor Francisco Higueros (sin otro apellido) en contra de Dionicio Ismael Urízar Martínez y Manuel Rodas Higueros, Manuel de Jesús Rodas, Manuel de Jesús Rodas Higueros, Manuel Higueros Rodas Manuel Higueros; II. Como consecuencia, la nulidad de las diligencias de titulación supletoria seguidas por Dionicio Ismael Urízar Martínez ante el juzgado de Primera Instancia de ese departamento, III. La cancelación de la primera inscripción de dominio de la finca número un mil trescientos dieciséis, folio dieciséis del libro trescientos treinta y tres deChimaltenango y las subsiguientes inscripciones de conformidad con la ley. IV. Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El veinticuatro de enero del año en curso la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, revocó la sentencia apelada y declaró: "A. SIN LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria por Francisco Higueros (único

apellido) contra Dionicio Ismael Urízar Martínez y Manuel de Jesús Rodas Higueros; B. Condena a la parte demandante, Francisco Higueros (único apellido) en el pago de las costas procesales." RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha diecisiete de marzo del año en curso compareció ante esta Corte el señor Francisco Higueros (sin otro apellido) interponiendo Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones por motivos de fondo invocando como casos de procedencia VIOLACIÓN DE LEY contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA contenido en el inciso 2o. del mencionado artículo. Señaló como artículos infringidos en relación al primer caso, o sea por violación de ley, los siguientes: 469, 612, 617, 641 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), y 637 del Código Civil (Decreto Ley 106); 15 de la Ley de titulación supletoria (Decreto número 49-79 del Congreso de la República), y con respecto al otro motivo invocado expuso que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en los documentos consistentes en: "certificación del Registro General de la Propiedad, de la primera y última inscripciones de dominio de la finca número un mil trescientos dieciséis (1316) folio dieciséis ( 16) del libro trescientos treinta y tres (333) de

Chimaltenango, que obra agregada a los autos; documento privado suscrito en el Juzgado Municipal de San Andrés Itzapa, el seis de abril de mil novecientos uno, por el que Marta Guerrero, vendió el inmueble litigioso a Olayo Ramírez (folio trece); documento privado con testigos en donde Olayo Ramírez vendió el inmueble litigioso a Encarnación Salan (folio quince); documento privado faccionado en el Juzgado Municipal de San Andrés Itzapa, en donde Encarnación Salan le vende el mismo inmueble litigioso a Santos Higueros (folio 16) auto de declaratoria de herederos dictado por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva, a favor de Francisco Higueros (folio 9), todos de la pieza de primera instancia y certificación completa del proceso de titulación supletoria, documentos que de haberse apreciado por la Sala, hubieran incidido en el resultado del proceso; y en los actos auténticos consistiendo el error en la apreciación de la prueba que cometió la sala sentenciadora al omitir el análisis de la diligencia de Declaración de Parte que fue recibida dentro del período de prueba y el también error de hecho en la apreciación de la prueba al no tomar en cuenta el reconocimiento judicial que practicó el Juez de Primer Grado durante el período de prueba y que constituye un acto auténtico. La Sala sentenciadora, omitió apreciar lo que el Juez estableció en el mismo (reconocimiento judicial). Los documentos y actos auténticos ya señalados, no apreciados por la Sala sentenciadora, es lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador.

Al exponer la tesis o sea las razones por las que estima infringidas las leyes citadas con respecto al primer sub-caso de violación de ley, expuso que la Sala violó el articulo 612 del Código Civil (Decreto Ley 1063 el que determina que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o alguna de las facultades inherentes al dominio y que fue violado porque la Sala se negó a aplicarlo a un hecho que en realidad existe, que es la posesión, que demuestra "con los siguientes documentos..." y que describe los que ya se indicaron anteriormente y que aparecen a folios 13, 15, 16 y 9 del proceso en primera instancia; que la Sala también violó el artículo 469 del Código Civil (decreto ley 106) porque también se negó a aplicarlo a un hecho existente, pues con los documentos anteriormente indicados demostró la posesión del inmueble litigioso y sus facultades inherentes al dominio; que también violó el artículo 617 del Código Civil (Decreto Ley 106) porque también se negó a aplicar esta disposición legal a un hecho existente, puesto que con los documentos identificados, como poseedor, le da presunción de propietario, porque nunca se probó lo contrario, y al violar la Sala ese artículo le está privando de esa presunción que le da la ley de ser propietario del inmueble cuestionado en juicio, que también se violó el artículo 641 del Código Civil en la parte que determina: "que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante aunque el heredero lo ignore". Que se violó ese articulo al no aplicarlo a un hecho existente puesto que con el auto

de declaratoria de herederos dictado a su favor por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva, el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y seis. adquirió la posesión del inmueble por herencia. desde el momento que murió su causante, su señora madre Cipriana Higueros; que también violó la Sala el artículo 637 del Código Civil cuando estimó ..."y aunque se tratare del mismo bien, cabe destacar que tal pretensión jamás podría prosperar en atención a que el señor Dionicio Ismael Urízar Martínez, guatemalteco natural, promovió, tramitó y concluyó sin oposición alguna, las diligencias de titulación supletoria con la aprobación de las mismas el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuando el inmueble carecía de título inscrito en el mencionado registro, para lo cual hubo de probar la posesión legítima, continua, pacífica, de buena fe y a nombre propio, durante un período de diez años, agregando el tiempo de sus antecesores" y que aún le asiste el derecho a demandar la nulidad de las diligencias de titulación supletoria porque no han transcurrido (al momento de demandar) los diez años que señala la ley infringida (articulo 617) del Código Civil (Decreto Ley 106), para que se convierta en inscripción de dominio, violando también la Sala sentenciadora, el artículo 15 de la Ley de titulación supletoria (Decreto número 4979 del Congreso de la República), que determina que la acción de nulidad en las diligencias de titulación supletoria que se haya seguido en contra de loestablecido por leyes que prohiban la titulación supletoria de determinados bienes o en los cuales se haya

violado la ley, podrá ejercerse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado. En cuanto al segundo subcaso invocado, o sea ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumenta que "La Sala sentenciadora se equivoca al decir que omití en juicio indicar las medidas actuales que por cada lado tiene el inmueble litigioso puesto que se tuvo como prueba de mi parte los documentos que constituyen la herencia en donde aparece, en el primer documento que el terreno litigioso fue adquirido en posesión por Olayo Ramírez (folio 13, el segundo, que éste lo vendió a Encarnación Salan (folio 15) y en el tercero. consta que el mismo terreno fue vendido a mi abuela Santos Higueros (folio 16) de quien lo heredé a través de mi señora madre En el primer documento dice: terreno ubicado en el lugar denominado la majada, o sea cuando chiquito para Chimaltenango compuesto de diecinueve cuerdas y media, jurisdicción de San Andrés Itzapa y con las colindancias siguientes: al NORTE: Claro Santizo; ORIENTE: Águeda Guerrero; SUR: Ana Guzmán; y PONIENTE: Javier Azurdia, que no coincide en nada con los actuales colindantes, porque el documento privado descrito, se faccionó hace casi cien años, pero los actuales colindantes son herederos en línea directa con los colindantes antiguos señalados en el primer documento de compra-venta, a favor de Olayo

Ramírez (folio 15). como consecuencia, este juicio equivocado sobre la prueba en que incurre la Sala sentenciadora, demuestra evidentemente el error de hecho en la apreciación de la prueba , alegado por mi, puesto que hice el señalamiento correcto con la indicación de antiguos y nuevos colindantes en mi demanda, los que no tomó en cuenta la Sala sentenciadora al no haberlos apreciado, siendo como consecuencia evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciado por mí. La Sala sentenciadora también se equivoca al decir menos para creer de que efectivamente se trata del mismo inmueble titulado supletoriamente y que ya se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad al número un mil trescientos dieciséis (1316) folio dieciséis (16) del libro trescientos treinta y tres (333) de Chimaltenango, porque con documentos auténticos que comprende la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que constituye la primera inscripción de dominio del inmueble titulado supletoriamente, cuyo examen omitió, así como en los actos auténticos que corresponde a la prueba de Declaración de Parte que dejó de analizar la Sala sentenciadora como si no existiera en autos y el Reconocimiento Judicial que obra a folios ciento trece y ciento catorce de la pieza de primera instancia, en donde se aprecia las medidas y colindancias actuales que coinciden en todo con las de la primera inscripción de dominio de la finca cuestionada y que omite apreciar la Sala

sentenciadora, lo cual el Juez estableció en la práctica de las dos diligencias. De tal manera, que de haberse apreciado los documentos referidos y los actos auténticos de Declaración de Parte y de Reconocimiento Judicial, el fallo se hubiera pronunciado de otra manera o sea confirmando la sentencia del Juez de Primera Instancia".

ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL: Primer SubMotivo invocado: Con respecto al primer sub-motivo invocado por el casacionista, o sea el de violación de ley, esta Cámara llega a la conclusión de que no puede ser acogido dado el tecnicismo del recurso de casación, toda vez que el casacionista cometió el error de señalar como infringidos los artículos 469, 612, 617, 641 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), siendo el último inexistente y los otros no tienen ninguna relación con el caso, amén de que son normas de carácter procesal y la doctrina y la jurisprudencia es uniforme y abundante en el sentido de que cuando se denuncia violación de ley para los efectos del recurso de casación las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo, sin importar en qué cuerpo legal se encuentren ya que su naturaleza procesal o sustantiva se determina por su contenido. Y aún cuando en la explicación se refiere al Código Civil, no es función del Tribunal de casación enmendar la deficiencia del recurso.

Segundo Sub-Motivo invocado: En cuanto al error de hecho denunciado por el casacionista, esta Cámara estima que el mismo no existe en

la sentencia que se analiza porque la Sala sentenciadora no basó su fallo en algún elemento de prueba especifico de donde pueda concluirse que hubo omisión de valorar alguno de los que se aportaron al proceso deduciéndose en consecuencia que la decisión se basó en el análisis de todos los elementos de convicción que se tuvieron como tales en la fase procesal correspondiente; además que el recurrente no cumplió con explicar con la debida claridad y precisión en qué consiste a su juicio el error y cuál es su incidencia en el fallo, ya que es bien sabido que para los efectos de la casación no es suficiente que se haya omitido considerar el valor probatorio de un determinado documento o acto auténtico sino que esa omisión debe ser de tal importancia que sea evidente que de haberlo tenido en cuenta el fallo habría sido diferente. Por las razones consideradas, el recurso que se analiza debe desestimarse e imponerse la multa de ley al interponente.

LEYES APLICABLES: Artículos 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial; 619. 620, 621, 627. 628. 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL DECLARA: Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Francisco Higueros, sin otro apellido; a quien se condena al pago de las costas y al pago de la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectivo dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los

artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero, ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero: BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

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