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10111993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10111993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

10/11/1993 - PENAL DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de hecho, en la apreciación de la prueba si la falta de referencia a documentos presentados por el actor civil no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador al determinar el monto de las responsabilidades civiles.

Ley analizada: Artículos. 85, 86 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado ROBERTO SALVADOR ROGRIGUEZ GIRON, quien actúa en representación del ofendido JULIO ROBERTO PONCE PALLES, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de lesiones culposas se instruyó contra

LUIS ALBERTO ABRIGO GOMEZ.

SUJETOS PROCESALES Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Luis Alberto Abrigo Gómez, procesado, cuyos datos de identificación consta en autos; Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, abogado defensor; el Ministerio Público, acusador oficial; y, Jorge Enrique Rojas Trujillo, tercero emplazado.

I. HECHO JUSTICIABLE "A usted, LUIS ALBERTO ABRIGO GOMEZ, se le sindica, que el veintitrés de diciembre de mil novecientos

noventa, aproximadamente a las quince horas cuando conducía sin la licencia respectiva, el autobús urbano de la empresa Eureka, número de orden ciento cincuenta y siete, ruta quince, con placas de circulación U guión novecientos treinta y siete, marca Mercedes Benz, color amarillo y azul, modelo mil novecientos setenta y nueve, de sur a norte sobre la quinta avenida de la zona uno, al llegar a la tercera calle, por conducir a excesiva velocidad y no tomar las precauciones debidas, chocó contra el automóvil con placas de circulación P guión ciento ochenta y siete mil ochocientos treinta y cinco, marca Mitsubishi, color café, que se encontraba estacionado, el cual chocó contra el pick up placas de circulación P guión ciento cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve, marca Nissan color blanco, chocando éste contra el pick up placas número 0 ochocientos sesenta y dos VQ Texas USA, marca Toyota color rojo, el cual chocó con el vehículo placas P guión doscientos veintiún mil setencientos doce, marca Colt Dodge, color rojo; posteriormente atropelló a los señores Julio Roberto Ponce Palles y Héctor Gustavo Fernández Artemis, quienes resultaron con las siguientes lesiones: fractura multifragmentaria en la tibia y el peroné de ambas piernas, lo que necesitó para su curación de noventa días de tratamiento médico con el mismo tiempo de abandono de sus ocupaciones habituales y con contusión en pierna y muslo izquierdo, que necesitó para su curación de

sesenta días de tratamiento médico, con el mismo tiempo de abandono de sus ocupaciones habituales, respectivamente, dándose posteriormente a la fuga siendo detenido hasta el once de marzo del presente año". Hecho que el procesado no aceptó.

II. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia absolutoria apelada, y declaró que LUIS ALBERTO ABRIGO GOMEZ es autor responsable del delito de Lesiones Culposas; le impuso la pena de dos años de prisión en concepto de responsabilidades civiles fijó la cantidad diez mil quetzales a favor del ofendido Julio Roberto Ponce Palles, obligación de la que debe responder solidariamente Jorge Enrique Rojas Trujillo; suspendió la ejecución de la pena en las condiciones que indica e hizo las demás declaraciones de ley.

Considera el Tribunal de Segunda Instancia que en autos existe plena prueba, de la cual, la única consecuencia que puede deducirse es la culpabilidad del incoado en el ilícito penal que se le imputa, toda vez que quedó plenamente establecido que el día de los hechos era quien manejaba el bus de la empresa Eureka, con número de orden ciento cincuenta y siete, extremo acreditado con la declaración de Otman Sthuardo Rojas Corzo y oficio remitido por Eberto Amado Robles, primer director de dicha empresa, al que se adjuntó fotocopia autenticada de la tarjeta de operación del día trabajado por el bus, en la que consta que el imputado era quien lo manejaba; que en consecuencia debe responder de tal injusto y dictarse sentencia en su contra.

En lo que respecta a las responsabilidades civiles, la Sala estimó que en este caso no se llegó a determinar totalmente su monto, por lo que a su prudente arbitrio, tomando en cuenta el daño causado y el perjuicio recibido las fija en diez mil quetzales.

III. RECURSO DE CASACIONEl recurrente, en representación de ofendido Julio Roberto Ponce Palles, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contemplado en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, en virtud de que en la sentencia de la Sala no se hizo mérito respecto de una serie de documentos acompañados oportunamente al proceso, con los que se demuestra categóricamente la equivocación del juzgador al determinar el monto de las responsabilidades civiles. Citó como infringidos los Artículos 112, 119, 120, 121, 122 del Código Penal; 82, 85, 86, 657, 658, 661, 662 en su totalidad, del Código Procesal Penal; y 1645, 1646, 1648, 1651 y 1655 del Código Civil, y señaló la omisión de los siguientes documentos: 1) Factura del Hospital Herrera Llerandi, que prueba los gastos de hospitalización del ofendido; 2) Certificación médica extendida por el Doctor Richard H. Rolnick en la ciudad de Houston, debidamente legalizada, que prueba su estado de incapacidad para el trabajo, que todavía persiste, pues no ha sido dado de alta. 3) Constancia de trabajo extendida por Katy Automotive Inc., también legalizada, con la que se acredita el

lugar donde trabaja y el monto de salarios devengados durante el año de mil novecientos noventa. 4) Fotocopia legalizada de los formularios de sueldos e impuestos del año mil novecientos noventa, la que prueba la declaración de la suma devengada en concepto de salarios durante ese año para el pago de impuestos. 5) Estados de cuenta y facturas del Memorial City Cardiology; Spring Branch Med Center; Bloom M D.; Katy Medical Center y Richard H. Rolnick, que prueban los gastos de hospitalización y tratamientos médicos realizados en la ciudad de Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. Expone el presentado que por la inhabilitación del ofendido dejó de percibir, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, la cantidad de ciento seis mil doscientos sesenta y cinco quetzales con setenta y cinco centavos, y que los gastos de hospitalización y tratamientos médicos en que incurrió hacen la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos quetzales con diez centavos, por lo que el monto de las responsabilidades civiles que deben pagar, tanto el procesado como el tercero civilmente responsable, conforme a la suma de dichas cantidades, hace un total de ciento noventa y seis mil ciento ochenta y ocho quetzales con setenta y nueve centavos.

IV. ALEGACIONES El día de la vista el Ministerio Público alegó por escrito y solicitó que el recurso se declare improcedente; expuso que la ley preceptúa que si llegado el caso de resolver no se hubiere establecido total o parcialmente

el monto de las reponsabilidades civiles, el Juez lo fijará a su prudente arbitrio con base en los autos, y que para determinar ese monto debe establecer, entre otros, la categoría social del responsable, los móviles de la acción, las situaciones económicas de los reos y de los perjudicados, los núcleos familiares y demás factores que estimare necesarios, por lo que la Sala actuó basada en ley, fijando la cantidad que consideró justa. Por su parte el abogado defensor, Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, pidió que se desestime lo solicitado por el recurrente; por último, el interponente ratificó los argumentos de su memorial de introducción del recurso.

V. CONSIDERACIONES Fundamentado en el segundo subcaso contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente impugnó la sentencia de segunda instancia, con el argumento de que la Sala omitió considerar documentos que prueban gastos de hospitalización, tratamientos médicos y salarios que dejó de devengar el ofendido, documentos que arrojan determinadas cantidades de dinero que hacen un total incongruente con la suma que dicho Tribunal fijó en concepto de responsabilidades civiles.

Como lo dispone el Artículo 86 del Código citado, para determinar el monto de las responsabilidades civiles, además de las gestiones de quien ejerza la acción civil, el juzgador debe establecer el daño causado y el perjuicio recibido, la trascendencia y consecuencias del delito, la condición social del responsable, los móviles, modalidad y gravedad de la acción, la situación económica del acusado y del perjudicado, los

núcleos familiares y demás factores que estime necesarios. De este precepto legal se colige que los factores enumerados son supuestos necesarios que, comprobados, deben servir a Juez para determinar a su prudente arbitrio el monto de las responsabilidades civiles. En el presente caso, la Sala fijó las reponsabilidades civiles "con base en los autos, teniendo en cuenta el daño efectivamente causado y el perjuicio recibido", por lo que la falta de referencia a los documentos presentados por quien ejerció la acción civil, no demuestra de modo evidente que el juzgador de segunda instancia se hubiera equivocado al determinar el monto de esas responsabilidades. Ahora bien, si la deficiente motivación de la sentencia no permite conocer todas las razones que tuvo la Sala para fijar las responsabilidades civiles, al basar su decisión "en los autos", en forma general, ese aspecto del fallo no puede ser examinado por esta Cámara a no haberse invocado el motivo de procedencia correspondiente. Por las razones expuestas, el presente recurso debe declararse improcedente.VI. LEYES APLICABLES Artículos citados; 85, 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VII. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SALVADOR RODRIGUEZ GIRON: II) En consecuencia se le impone

una multa de CINCUENTA quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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