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1012-2013 03122013 Luis Armando Ramos Ramirez y Neftaly Garcia Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1012-2013 03122013 Luis Armando Ramos Ramirez y Neftaly Garcia Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/12/2013 – PENAL

1012-2013

Doctrina Violación con agravación de la pena Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia omisión resolución de puntos esenciales por parte de la sala de apelaciones, y se argumenta cuestionando valoraciones probatorias, sin puntualizar puntos concretos que no le fueron resueltos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los imputados Luis Armando Ramos Ramírez y Neftaly García López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de violación con agravación de la pena se instruye contra los acusados. Interviene en el proceso como defensora la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Duran López. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “a) Que el día veintiuno de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, en el interior del Mercado Municipal de esta ciudad, la señorita (…) fue abusada sexualmente por los ahora acusados y tres personas más, cuando ésta (sic) llegó a la Terminal

(sic) de buses con el objeto de tomar un taxi que la llevaría a su residencia

ubicada en Santa Cruz, Rio Hondo Zacapa. b) Que los acusados LUIS ARMANDO RAMOS RAMIREZ Y NEFTALY GARCÍA LOPEZ, fueron ubicados en el lugar de los hechos, juntamente con otros tres individuos, abusando sexualmente de su víctima a quien sujetaron por la fuerza, le provocaron lesiones en distintas partes del cuerpo y penetraron vía vaginal y anal; pero al notar la presencia de la policía, intentaron darse a la fuga, habiendo sido detenidos en las inmediaciones del escenario de los hechos y su víctima los reconoció plenamente en el mismo lugar. Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados mediante la prueba pericial, testimonial y documental que se produjo en el debate y ha sido objeto de análisis y valoración en el presente fallo.”. B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, condenó a los acusados Luis Armando Ramos Ramírez y NeftalyGarcía López, por el delito de violación con agravación de la pena y le impuso a cada uno ocho años de prisión aumentados en dos terceras partes, haciendo un total de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. El A quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados positivamente con el sistema de la sana crítica razonada, se destruyó la presunción de inocencia de los acusados, toda vez que, los agentes captores aprehendieron a los acusados en el hecho cuando violaban a la

víctima, conducta corroborada con la prueba pericial, documental y testimonial. La pena de prisión la impuso con base en los artículos 65, 173 y 174 del Código Penal, porque el hecho fue cometido por los dos procesados y tres personas más, agresión ocurrida en horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en estado moderado de ebriedad. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Denunciaron violación de los artículos 173 y 174 numeral 1° del Código Penal y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, arguyeron que, el sentenciante incurrió en aplicación errónea de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10, 173 y 174 del Código Penal, que regulan el derecho de defensa, la relación de causalidad, violación y agravación de la pena, respectivamente. Porque al haber sido condenados por el delito de violación con agravación de la pena, les provocó agravio, violando la ley sustantiva, dado que, ninguno de los órganos de prueba producidos en el debate, manifestaron o revelaron que ellos, en compañía de otras tres personas de sexo masculino, sujetaron y abusaron sexualmente de la víctima, vía anal y vaginal. Según los dictámenes periciales, no quedó demostrado que el fluido seminal encontrado en la agraviada haya sido producido por ellos, extremo que viola el derecho de defensa y debido proceso de los acusados, al hacerse una errónea

aplicación de los artículos denunciados. Para el motivo de forma, alegaron que el sentenciador incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada. Lo cual, les causa agravio al haberse inobservado los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que, ese error constituye una violación al derecho constitucional de defensa, porque su repercusión se refleja en una privación de libertad de trece años con cuatro meses por un delito que no está probado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el motivo de fondo razonó que, el juez unipersonal de sentencia aplicó correctamente lasnormas relacionadas, porque basó su decisión en las pruebas recibidas dentro del juicio, estableciendo claramente que con las mismas, la acción realizada por los acusados encuadra en los verbos rectores del delito de violación, respetando la secuela procesal, el derecho de defensa, ya que los enjuiciados han contado desde el inicio con un abogado de su confianza, también se respetaron los derechos y garantías constitucionales y procesales. Para el motivo de forma, razonó que, la prueba es intangible y que no puede descalificarlos dentro del ámbito de la apelación especial por motivos de forma mientras no aparezcan irrazonables, contradictorios o fundados en prueba

legalmente inidónea, porque pertenece a los poderes discrecionales del juez, que es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba para formar su convicción. El juez sentenciador valoró las pruebas de manera congruente y objetiva, sus razonamientos son lógicos, claros, sencillos y comprensibles por lo que en su conclusión culminó por dictar una sentencia condenatoria, con fundamentación jurídica, fáctica, probatoria, descriptiva del valor que le otorgó a cada medio de prueba, en donde los hechos acreditados encuadran en la figura delictiva por la cual fueron condenados.

II. Motivo del recurso de casación Los acusados plantearon recurso de casación por motivo de forma, y señalaron como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, 11 Bis, 394, 186, 385 del Código Procesal Penal.

Para el numeral 1 del artículo 440 Ibíd alegaron que, la sala de apelaciones no resolvió el punto por motivo de forma relacionado con la aplicación del sistema de la sana crítica razonada aplicado sobre los dictámenes periciales en que se indicó que, no se demostró que los fluidos seminales pertenecieran a alguno de los dos imputados. Con ello, no se probó que ellos hayan cometido el delito de violación. Tampoco se pronunció en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de los artículos 10, 173 y 174 del Código Penal, en donde se argumentó porqué los

acusados no cometieron el delito imputado y como consecuencia no correspondía aplicar la condena impuesta. De esa cuenta la sala de apelaciones vulneró el contenido de los artículos denunciados. Con relación al numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegan que, la sala de apelaciones no fundamentó porqué el juez unipersonal de sentencia apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica razonada, conforme los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que, no explicó si los medios de prueba presentados fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por el delito atribuido, y con esa base dictar una sentencia condenatoria, infringiendo el contenido del artículo 11 Bis del Código ProcesalPenal. Tales errores cometidos por la sala impugnada les causa agravio, toda vez que, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, así como la pena de prisión impuesta, cuando lo que procedía era la anulación de la sentencia.

III. Alegatos en el día de la vista El tres de diciembre de dos mil trece, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los recurrentes reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, porque la sala de apelaciones sí resolvió fundadamente todos los alegatos de los apelantes.

Considerando -ILa inconformidad de los recurrentes gira en torno a la falta de resolución de

puntos alegados en el recurso de apelación especial y falta de fundamentación de la sentencia recurrida. En cuanto al agravio relacionado con la omisión del punto referente a la pericia sobre fluido seminal, cuya comparación con el encontrado en la víctima no se realizó, Cámara Penal estima que, fue un alegato respecto del cual la sala se pronunció en la forma a que obligaba el contenido del recurso, ya que no podía hacerlo de manera puntual, porque le fue planteado en un motivo de fondo de apelación especial. Ello es así, porque cuando se resuelve un recurso por fondo, los hechos acreditados deben tenerse por reconocidos por el recurrente, y por lo mismo no cabe la revisión de la logicidad de las valoraciones probatorias y la consecuente acreditación de hechos, la labor del juzgador consiste en analizar los elementos del tipo y decidir sobre si lo hechos acreditados realizan o no esos elementos. Esto es más evidente cuando se reclama la violación del artículo 10 del Código Penal por no existir relación de causalidad, como sucede en el presente caso, pues el juez limita su labor a establecer, si esos hechos son la causa del resultado típico atribuido. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, con el argumento de que la sala de apelaciones no indicó porqué a su criterio el sentenciante sí cumplió con la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, Cámara Penal estima que, ante la ausencia de un reclamo puntual en la apelación especial, la

sala solo podía hacer una consideración general en concordancia con el carácter general del reclamo por lo mismo. Por tal virtud, la denuncia de vicio en la sentencia de la sala carece de todo fundamento jurídico y por ello, el agravio planteado por este motivo deber ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los imputados Luis Armando Ramos Ramírez y Neftaly García López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín R. Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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