1012-2016 20022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1012-2016 20022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/02/2017 – PENAL
1012-2016
DOCTRINA Cuando se interpone Casación por motivo de fondo, se debe partir de los hechos acreditados. Sin embargo, cuando el a quo ha omitido la aplicación de la Sana Crítica Razonada, y únicamente con argumentos de subsunción y no de valoración desacredita la prueba pericial, impidiendo con ello la labor de revisión de la aplicación de la norma sustantiva reclamada, incurriendo en la violación del principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todo ciudadano, se hace necesario el reenvío ante el órgano jurisdiccional donde se originó el error, para que el mismo sea subsanado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en contra de José Horacio Chacón Chinchilla. Intervienen el sindicado José Horacio Chacón Chinchilla, auxiliado por la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. “Usted José Horacio Chacón Chinchilla el veintiocho de octubre de dos mil catorce durante la práctica de diligencias de allanamiento (…) en el interior del inmueble ubicado en primera
calle lote tres parcela siete del Parcelamiento Velasquitos, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, fue aprehendido a las doce horas aproximadamente por los agentes de la Policía Nacional Civil (…) ya que al momento de practicarle el registro respectivo (…) le incautó a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo revolver marca borrada (…) modelo no visible (…) número de serie borrado (…) con capacidad de disparar, al requerirle la licencia de portación de arma de fuego (…) indicó carecer de la misma” B) HECHOS ACREDITADOS. “Con relación al hecho que fue tipificado por el Juez contralor como delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el infrascrito juzgador (…) estima que el mismo no constituye delito (…) el artículo 38 de la Constitución (…) garantiza el derecho de tener armas de fuego de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. En el presente proceso (…) se determinó que las dos armas de fuego estaban en el lugar de residencia del procesado. En consecuencia (…) no existe ningún hecho criminal con relación a portar arma de fuego ilegalmente…” C) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, absolvió al procesado José Horacio Chacón Chinchilla, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque la Constitución en el artículo 38 le garantiza al sindicado que puede tener armas de fuego en su lugar de habitación, norma con jerarquía superior en la ley especifica de armas y municiones. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo recurrió el Ministerio Público, por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Porque consideró que se encontraban los elementos del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando los aprehensores le consignaron el arma de fuego, con cinco cartuchos y un casquillo, todos calibre 38 especial, y al solicitarle la licencia de portación manifestó carecer de la misma y del bien jurídico tutelado. El juez a quo argumentó que el artículo 38 Constitucional faculta a toda persona tener arma de fuego en la casa de habitación, pero dentro de la ley ordinaria de armas y municiones ello está regulado como delito. El agravio es que a pesar de haber aportado elementos de convicción resulta que es absuelto de dicho delito, de manera contradictoria.D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla,
el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público. Argumentó que el a quo en ningún momento dejó de observar el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que los hechos y acciones señaladas no constituyen delito, pues el artículo 38 Constitucional, garantiza el derecho de tener armas de uso personal no prohibidas por la ley en el lugar de habitación, en el presente caso, se determinó que las dos armas de fuego que estaban en la residencia del procesado, no constituyen ningún hecho criminal, ya que una ley ordinaria no puede ser superior a la Constitución, por lo cual se declara sin lugar el recurso, y así debe hacerse saber, en consecuencia debe confirmarse la sentencia venida en grado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por ser esta la norma aplicable, de acuerdo con los hechos que el tribunal dio por acreditados y sin embargo, lo absolvió.
II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El seis de febrero de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García; el procesado con su defensor público, señalando las consideraciones que a su interés
concernió. -IDentro de los Estados constitucionales de derecho, la carta magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, con la función principal de limitar el abuso de autoridad en el ejercicio del poder estatal, lo que incluye el poder punitivo o ius puniendi del Estado. El control constitucional difuso, permite a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios la revisión de la adecuación de los actos de autoridad a las disposiciones de la Constitución Política de la República. El artículo 442 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En sentencia de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad, estimó que, compete al tribunal de casación la facultad de ordenar el reenvío en caso advierta violación de derechos fundamentales “su facultad [del Tribunal de Casación] se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o una de las partes, e incluso, de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un
trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación, como órgano máximo de la justicia ordinaria.”. -IISobre esa base de control constitucional que debe ejercerse de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, se aparta del objeto de conocimiento que le fue fijado en el recurso de casación y de oficio debe considerar que el a quo, al momento de ejercer sus funciones dentro del juicio oral y público, no obstante plasmar en el apartado de “PRUEBA PERICIAL: El Tribunal de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son: la experiencia, la lógica y psicología común, no le otorga valor probatorio a: (…) b) Perito HENGELBER YOJANE PALENCIA AGUSTÍN…” Concluyó indicando que: “A la declaración del perito no se le otorga valor probatorio por ser impertinente, porque en el presente proceso penal este TRIBUNAL determinó que el hecho imputado al sindicado por el MINISTERIO PÚBLICO como delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, no constituye delito de conformidad con el artículo 38 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA que garantiza el derecho de tener armas de uso persona, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. En el presente proceso penal, las dos armas de fuego estaban en el lugar de residencia del procesado.” Argumento que corresponde más a la subsunción de hechos que a
la valoración de los medios de prueba, como debió de ser en ese momento procesal, y no como lo hizo, deexpresar que “…no constituye delito…”, al haber indicado al inicio que de conformidad a la Sana Crítica Razonada no le daba valor probatorio. Con lo cual, Cámara Penal estima que el a quo violentó el principio Constitucional del Debido Proceso, toda vez que, para haber llegado a la conclusión de absolver o condenar, debió de conformidad a la ley, valor la prueba, para luego concluir con la subsunción de hechos, y así estimar si los mismos constituían o no algún hecho delictivo. Incluso, debió de fundamentar el fallo en el artículo 388 del Código Procesal Penal, o sea que, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, ya que en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación. De lo contrario estaría inobservando el contenido de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, puesto que sin observar el contenido de dicho medio de prueba y las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, generó un juicio externo para negarle valor probatorio. Las anteriores consideraciones del a quo no deben ser realizadas durante el proceso de inferencia inductiva o valoración probatoria y por lo tanto son invalidas, ya que estas son propias de generarse para sustentar el proceso de inferencia deductiva o de subsunción de los hechos que previamente deben ser o no acreditados
sobre la base de los medios de prueba diligenciados durante el debate y valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Lo anterior vulnera la tutela judicial efectiva, pues no se emitió una sentencia conforme a derecho al haberse generado una acreditación de hechos arbitraria que no observa la forma en que debe ser ejercida la competencia asignada de conformidad con la ley a los tribunales de sentencia. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad al considerar en la sentencia de fecha dieciséis de junio del dos mil quince, dictada dentro de los expedientes acumulados cinco mil novecientos nueve - dos mil trece, cinco mil novecientos ochenta y cinco – dos mil trece, cuarenta y ocho – dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve – dos mil catorce, que: “…En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es menester señalar que configura en sí misma un derecho fundamental, a la vez que una garantía para el resto de derechos, pues es mediante la eficaz intervención de los jueces (cualquiera que sea su competencia o jerarquía) que se afianza a su protección”. La equivocación del a quo en la calificación de la prueba y consecuentemente en la acreditación de hechos, impone la obligación a Cámara Penal, que en uso de las facultades establecidas en el en el artículo 442 del Código Procesal Penal, y ante la inevitable relación de la interpretación y aplicación del derecho sustantivo a los hechos por parte del a quo, esta Cámara se encuentra inhabilitada para conocer del motivo de fondo reclamado, así como para determinar si ha existido o no infracción a la ley penal, en consecuencia y en
aplicación de la ley, conoce de oficio el vicio encontrado en el presente caso. Lo que evidencia la necesidad de anular el fallo de la Sala de Apelaciones, y esperar que el tribunal de sentencia cumpla con pronunciarse en un nuevo fallo sobre los hechos denunciados, en los términos aquí expuestos; en la forma puntual señalada. En ese orden de ideas, se anula de oficio el fallo recurrido de la Sala y la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ordenando el reenvío de las actuaciones para que el Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna (Acuerdo 18-2012, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el once de abril del dos mil doce), conozca del presente caso, mediante el diligenciamiento de un nuevo debate con las exigencias del debido proceso, tutela judicial efectiva y demás garantías procesales, únicamente en cuanto al hecho que se “…le incautó a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo revolver marca borrada (…) modelo no visible (…) número de serie borrado (…) con capacidad de disparar, al requerirle la licencia de portación de arma de fuego (…) indicó carecer de la misma…”, para que el sentenciador pueda objetivamente determinar si concurre o no alguna figura delictiva, ya sea la reclamada por el ente investigador, o bien otra de las que se encuentran en la Ley de Armas y Municiones, que puedan contener los
supuestos de hecho que subsuman los hechos de la acusación, tales como que “…el arma de fuego tipo revolver marca borrada (…) modelo no visible (…) número de serie borrado (…) con capacidad de disparar, al requerirle la licencia de portación de arma de fuego (…) indicó carecer de la misma…”. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 38, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veintinueve de junio de dos
mil dieciséis. II) DE OFICIO ANULA la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y ORDENA EL REENVÍO al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de expedientes, para que en el presente caso conozca mediante un nuevo debate, para el efecto debe tomar en consideración lo advertido en el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia