10121973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10121973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
10/12/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Oliver Bruce Altamirano Goss como representante legal de los menores Kabir y Oliver Bruce Altamirano Soto, contra los Notarios Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña y los señores Rubén Galindo Bolaños e Ismael Segura Monterroso.
DOCTRINA: El negocio jurídico no es válido, cuando falta el consentimiento de la parte obligada y, por ende, no produce ningún efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos setenta y tres, Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Ismael Segura Monterroso contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento por Oliver Bruce Altamirano Goss, como representante legal de los menores Kabir y Oliver Bruce Altamirano Soto, contra los Notarios Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña, y los señores Rubén Galindo Bolaños e Ismael Segura Monterroso.
OBJETO DEL JUICIO: El actor demandó de los Notarios Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña, la nulidad absoluta de los siguientes contratos: a) Mandato General, con facultades especiales, contenido en escritura pública número doscientos noventa y seis, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve, otorgado ante los oficios el Notario Augusto Valdés Castellanos, por haber sido celebrado, según manifestó, por personas apócrifas que suplantaron la personalidad de sus menores hijos Bruce Altamirano Soto, como mandante y Kabir Altamirano Soto, como mandatario; y b) Mutuo con Hipoteca, contenido en escritura pública, autorizada el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta, por el Notario Pablo Emilio Valle de la Peña, por haber comparecido una persona apócrifa que se identificó con el nombre de su menor hijo Kabir Altamirano Soto, quien por sí y como apoderado de Oliver Bruce Altamirano Soto, según el mandato, también apócrifo, a que se refiere el literal anterior, hipotecó a favor de Rubén Galindo Bolaños la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al número catorce mil doscientos noventa y nueve, folio ciento veintiuno, del libro ciento veintiuno de Guatemala. Que como consecuencia de lo anterior y al ejecutar la sentencia se ordenase la cancelación de la sexta inscripción de derechos reales de la finca identificada y asimismo de la escritura de mandato relacionada, con intervención del Ministerio Público, así como el pago de las costas, en caso de oposición. Pidió que se citara al acreedor hipotecario Rubén Galindo Bolaños. Posteriormente amplió la demanda en el sentido de que se declarasen las nulidades absolutas de los instrumentos mencionados en la demanda y de la venta del crédito hipotecario que por escritura de fecha
siete de julio de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Carlos Arturo Sagastume Pérez, adquirió Ismael Segura Monterroso, a quien pidió que se le notificara la demanda. El Licenciado Pablo Emilio Valle de la Peña interpuso la excepción de falta de personalidad, la que fue declarada con lugar. A petición del actor se tuvo nuevamente por ampliada la demanda, en el sentido de tener como partes demandadas de la nulidad de los instrumentos relacionados a los Notarios Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña, así como partes demandadas de la nulidad absoluta de los contratos y negocios jurídicos mencionados, a Rubén Galindo Bolaños e Ismael Segura Monterroso. Este último, al contestar la demanda, pidió que se declarase que su derecho hipotecario se encuentra con plena validez y no puede ser afectado por causa que no aparezca del Registro de la Propiedad, y demandó a los demás involucrados, por los daños y perjuicios que se le causaren por llamarlo al juicio. Estos últimos se tuvieron como emplazados a solicitud del reconviniente. Pablo Emilio Valle de la Peña interpuso, contra la demanda, las excepciones perentorias de: a) falta de relación jurídica de los hechos citados pro el actor y la petición de nulidad de la escritura pública número sesenta y siete relacionada; y b) falta de adecuación del derecho citado por el actor para formular la petición de nulidad del instrumento público mencionado.
RESUMEN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Juez de los autos consideró; que en el proceso está establecido que Oliver Bruce y Kabir Altamirano Soto son menores de edad, de acuerdo con las certificaciones de sus actas de nacimiento; que en consecuencia no tenían capacidad legal para otorgar y aceptar el mandato general contenido en la escritura ya relacionada, instrumento que fue simulado por personas supuestas, según se estableció con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Criminal y lo declarado por el Notario PabloEmilio Valle de la Peña; que dicho mandato adolece de nulidad absoluta por falta de capacidad legal de los que según el documento declararon su voluntad al suscribir el mandato, así como falta de consentimiento, pues se estableció que no fueron los menores las personas que comparecieron ante el Notario Valdés Castellanos. Que siendo nulo en absoluto el mandato general indicado, no produce ningún efecto jurídico, ni puede ser revalidado por confirmación. Que, en consecuencia, el contrato de mutuo a favor de Rubén Galindo Bolaños es también nulo, por contener un negocio jurídico contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia de los requisitos esenciales para su existencia, ya que fue suscrito con base en un mandato que adolecía de nulidad absoluta. Que también deviene la nulidad absoluta de la escritura, por la cual Ismael Segura Monterroso adquirió el crédito hipotecario de Rubén Galindo Castellanos, en virtud de provenir de un
negocio jurídico inexistente y que no puede producir ningún efecto. Que también deviene la nulidad de los instrumentos materiales, que contienen los negocios relacionados, por estar basados en documentos de representación inexistentes y porque las firmas no fueron puestas por las personas suplantadas. Que también deben cancelarse las inscripciones hipotecarias números seis y siete que pesan sobre la finca de los menores Altamirano Soto, por haberse hecho en virtud de contratos que son nulos e inexistentes. Que por la forma en que se estimó la pretensión del actor, es innecesario entrar al análisis de las excepciones interpuestas por el Licenciado Pablo Emilio Valle de la Peña. En lo que respecta a la reconvención consideró el Juez, que la cesión hecha a favor de Segura Monterroso no puede convalidar la inscripción en el registro, porque tuvo su origen en un acto inexistente que no produce ningún efecto jurídico.
El Tribunal declaró: A) con lugar la demanda y, en consecuencia> a) que los contratos de mandato general y de mutuo con hipoteca, autorizados por los Notario Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña son nulos ipso jure, por lo cual no producen ningún efecto jurídico; b) que son nulas las escrituras que contienen los contratos relacionados; c) que deben cancelarse las inscripciones hipotecarias números seis y siete sobre la finca de propiedad de los menores; B) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por Valle de la Peña; C) sin lugar la reconvención y D) no hay condena en costas.
La Sala confirmó la sentencia a excepción del literal b) del punto A) en lo que se refiere al apelante Valle de la Peña y el punto B) y al resolver sobre el particular declaró: a) sin lugar la demanda de nulidad de la escritura pública número sesenta y siete relacionada: y b) con lugar las excepciones perentorias interpuestas por Valle de la Peña. Consideró la Sala que los contratos relacionados son nulos en forma absoluta y , por consiguiente, inexistentes, careciendo de eficacia legal desde su nacimiento y que, como tales, no pueden producir efectos pasados ni futuros y que jamás podrán ser revalidados por confirmación, ya que el consentimiento fue prestado por personas que nunca estuvieron en posibilidad jurídica de hacerlo. Que las operaciones registrales corren la misma suerte de los contratos que los originaron. En cuanto a la reconvención estimó que, aunque el cesionario Segura Monterroso adquirió su derecho con "registro limpio", no le es aplicable la excepción de inafectabilidad prescrita por el artículo 1146 del Código Civil, porque no se trata de un caso de anulabilidad o nulidad relativa, sino de un acto inexistente; que, además, en el caso de examen, los verdaderos propietarios del raíz identificado no intervinieron en los negocios relacionados y los que así lo hicieron, fueron personas supuestas. Que en lo atinente a las escrituras públicas contentivas de los contratos inexistentes, se arriba a la conclusión de que dichos instrumentos llenan a la cabalidad todas y cada una de las formalidades, tanto esenciales como no esenciales y el hecho de que en ellas conste un negocio o acto
que adolece de nulidad absoluta, no hace que dichas escrituras sean nulas, por lo que en ese punto debe revocarse el fallo en cuanto al apelante y declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas. DE LA PRUEBA La parte actora rindió la siguiente: A) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores Kabir y Oliver Bruce Altamirano Soto, extendidas por el Registro Civil de esta Capital. B) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, de la finca urbana número catorce mil doscientos noventa y nueve, folio ciento veintiuno, del libro ciento veintiuno de Guatemala, en la que consta que Kabir y Oliver Bruce Altamirano Soto son dueños de esa finca; que la hipotecaron a favor de Rubén Galindo Bolaños en garantía de un crédito de quince mil quetzales, el que posteriormente fue comprado por Ismael Segura Monterroso. C) Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Criminal de varios pasajes de la causa que, por delitos de estafa, uso público de nombre supuesto y falsificación de cédula de vecindad, se instruye en contra de Gabriel Caceros Vásquez y Manuel Alberto Mendoza Barrientos, en la que consta, por confesión del primero, la suplantación de personas a que se refiere el actor en los negocios jurídicos cuya nulidad demandó. B) Copias legalizadas de las escrituras públicas: número doscientos noventa y seis, de veintisiete de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y número sesenta y siete de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta autorizadas, respectivamente, por los Notarios Augusto Valdés Castellanos y Pablo Emilio Valle de la Peña, de las que ya se hizo mención.E) Informe del Alcalde Municipal de Jutiapa con respecto a las cédulas de vecindad con que se identificaron Kabir y Oliver Bruce Altamirano Soto en la escritura de mandato, antes relacionada, en el cual indica que la primera corresponde a Santiago Alejandro y la segunda no aparece en el registro respectivo. D) Declaración de parte, de Manuel Rubén Galindo Bolaños. E) Memorial firmado por Pablo Emilio Valle de la Peña el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta, el cual se tuvo por ratificado a solicitud del actor. F) Confesión ficta de Augusto Valdés Castellanos. Por parte de Pablo Emilio Valle de la Peña se tuvo como pruebas: A) Testimonio de la escritura pública número doscientos noventa y seis, autorizada por el Notario Augusto Valdés Castellanos, que contiene un contrato de mandato y de la cual ya se hizo relación. B) Las copias legalizadas de las escrituras públicas referidas en el literal D) de la prueba rendida por el actor. Por parte de Rubén Galindo Bolaños se tuvo como pruebas: A) Las copias legalizadas de las escrituras públicas referidas en el literal D) de la prueba rendida por el actor, y B) Declaración de parte, de Oliver Bruce Altamirano Goss.
El demandado Ismael Segura Monterroso presentó la siguiente: Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de todas las inscripciones de dominio, gravámenes y anotaciones de la finca mencionada en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Ismael Segura Monterroso interpuso casación por motivos de forma y de fondo y expuso, en síntesis, lo siguiente: I) De forma: con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 622 del Decreto-Ley 107, en cuanto al sub-caso "por falta de personalidad de los litigantes". Estima violados los artículos 1148 y 1517 del Código Civil por no haber sido parte el recurrente en los contratos de mandato y de mutuo con hipoteca, en los cuales no es mandante, mandatario, acreedor, deudor o constituyente de la garantía, por lo cual es un tercero, conforme la ley y, consiguientemente, en lo que respecta a la nulidad demandada en cuando a tales instrumentos y contratos, existe falta de personalidad en el actor para demandarlo y falta de personalidad en su persona para ser demandado. Que en la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada el siete de julio de mil novecientos setenta por el Notario Carlos Arturo Sagastume Pérez, solamente concurrieron el acreedor hipotecario inscrito, Rubén Galindo Bolaños y el recurrente como adquiriente de ese crédito, por lo que la parte actora, que no intervino en el instrumento, ni en el contrato de
cesión de crédito, es un tercero respecto del mismo; que es notoria la falta de personalidad de la parte actora para demandarlo en cuanto a esa escritura, y la falta de personalidad de su parte para ser demandado en cuanto a tal instrumento y al contrato de cesión de crédito que contiene.
- De fondo: con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Decreto-Ley 107, así: Con relación al sub-caso "violación de ley, estima infringidos: el artículo 1146 del Código Civil, en cuanto dispone que los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el registro aparezcan con derecho a ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro; y el artículo 1148 del mismo Código que expresa que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro, y que por tercero se entiende el que no ha intervenido, como parte, en el acto o contrato.
Con relación al subcaso de aplicación indebida, cita el recurrente como infringidos los siguientes artículos del Código Civil: 1169, sin citar inciso, porque la Sala no lo indicó. Manifestó el interponente que por referirse a cancelación de inscripciones y anotaciones no es aplicable al caso considerado; 1251, 1252, 1254, 1255, 1257, 1301, 1302, 1309 y 1310: Indica que el vicio radica en que esos preceptos se refieren especialmente a
las partes del negocio jurídico, regulando situaciones y efectos entre esas mismas partes, por lo que su mención y aplicación es totalmente indebida. En lo atinente al sub-caso de interpretación errónea de la ley, aduce que se infringió el artículo 1312 del Código Civil, pro cuanto que la Sala interpreta, como doctrina de ese artículo, que los actos nulos no pueden quedar subsanados por confirmación o caducidad, cuando tal artículo solamente hace referencia al plazo dentro del cual puede pedirse la nulidad relativa.Con respecto a error de hecho en la apreciación de la prueba, alega el recurrente, que tal error es notorio por cuanto la Sala omitió analizar la prueba, consistente en certificación del Registro de la Propiedad, sobre que no aparece en dicho Registro la o las causas por las que los otros interesados y partes en el juicio sostienen la controversia, y el documento público que contiene la cesión de crédito que le hiciera Rubén Galindo Bolaños. Que el error de derecho en a apreciación de la prueba es evidente, porque si bien el Tribunal da por sentado que obtuvo el crédito con "registro limpio", da una apreciación errada a esa circunstancia o hecho probado en lo que a él respecta, como tercero en los contratos y respectivos instrumentos públicos del mandato y de la constitución del crédito hipotecario, ya que por esa misma razón y por aplicación de los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, no se podía afectar su derecho. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IEs obvio que, por ser el recurrente causahabiente a título particular, como cesionario de Rubén Galindo
Bolaños, quien aparece en el registro como acreedor hipotecario de los actores, tiene personalidad para comparecer como demandado en la presente litis y los demandantes asimismo, la tienen para reclamar de aquél al nulidad del negocio jurídico, que con base en negocios anteriores afectados de nulidad absoluta por inexistencia del acto, por falta de un elemento de esencia, como lo es el consentimiento, dio lugar a la séptima inscripción hipotecaria que aparece en el Registro sobre su propiedad, sin haber ellos, por sí ni por medio de representante legal, otorgado su consenso para tales negocios. El recurrente señala como violados, en cuanto a la doble falta de personalidad que alega, los artículos 1148 y 1517 del Código Civil. El primero tiene como tercero al que se ha intervenido en el acto o contrato y el segundo, da el concepto de contrato. Al respecto, cabe observar que si bien el recurrente no intervino en el contrato de mandato ni en el mutuo con hipoteca que se dejaron relacionados, sí intervino como cesionario de este último que tuvo su origen precisamente en los dos anteriores, y que, por el contrario, los menores Altamirano Soto, no intervinieron en alguno de los contratos que se dejaron relacionados y, no obstante, resultaron gravados en su propiedad con una hipoteca que jamás consintieron en constituir, por lo que su personalidad para demandar, debidamente representados, está de manifiesto, al igual que la del recurrente como titular del atributo procesal necesario para ser parte en el juicio que se tiene a la vista, por lo que el
recurso por el sub-caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del Decreto Ley 107 que se invoca, debe desestimarse. -IIEn lo atinente al error de hecho en la apreciación de la prueba que el interponente atribuye a la Sala , por haber omitido analizar la certificación del Registro de la propiedad de la finca relacionada, en cuanto a que no aparecen en dicho Registro las causas por las que los otros interesados y partes en el juicio sostienen la controversia y el instrumento que contiene el contrato de cesión de crédito hipotecario a su favor, hecho por Rubén Galindo Bolaños, es de advertir que la Sala no omitió el análisis de tales documentos. Por el contrario, si bien es cierto, expresa que, aunque el cesionario Segura Monterroso adquirió su derecho con "registro limpio", no le es aplicable la excepción de inafectabilidad prescrita por el artículo 1146 del Código Civil, porque no se trata de un caso de anulabilidad o nulidad relativas, sino de un acto inexistente, en el que no intervinieron los propietarios del inmueble identificado sino personas supuestas, también lo es que tal razonamiento no configura el error de hecho en la apreciación de la prueba apuntado por el recurrente, por lo que el recurso deviene improcedente por este motivo. -IIIEn relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, que también alega el recurrente, por no haber citado éste como infringida ninguna ley referente a la estimativa probatoria -lo cual es indispensable en la casación de fondo por el submotivo indicado, como lo ha declarado esta Corte en reiteradas ocasionesno
puede hacerse el análisis del punto propuesto, ya que el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, no le es dable al Tribunal suplir la omisión en que incurrió el interponente, por lo que debe desestimarse asimismo el recurso en cuanto a este planteamiento. -IVLa Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al confirmar en su parte esencial la de primera instancia, basó su sentencia en la inexistencia de los negocios jurídicos, que dieron por resultado la celebración de un mandato general con cláusula especial para hipotecar bienes, y la de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, otorgado el primero por personas apócrifas y el segundo, en que, si bien el acreedor y prestamista es persona verdadera, el deudor, mandatario y constituyente de la hipoteca es la misma persona apócrifa, a quien le fue conferido el mandato en el negocio primeramente relacionado. Según la doctrina clásica, la ineficacia de los negocios jurídicos puede ser, en cuanto ala existencia misma del acto, porque falte un elemento esencial del mismo, o en cuanto que existiendo el acto jurídico noproduzca efectos, o produzca sólo algunos. Tales grados originan la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. En la inexistencia falta al acto jurídico un elemento esencial y constitutivo del mismo, un elemento de su definición, sin el cual no puede concebirse el acto jurídico; es la nada desde el punto de vista del derecho (Planiol Tomo I). Los autores clásicos señalan dos elementos de esencia en los negocios
jurídicos: a) la manifestación de voluntad o sea, el consentimiento en los contratos y el objeto del acto, la causa de la nulidad absoluta es la violación de una norma, es decir, un negocio jurídico ilícito; la causa de la nulidad relativa es un vicio interno: incapacidad, falta de forma, error, dolo, violencia o lesión. Las características son similares, según la doctrina, en cuanto a la inexistencia y la nulidad absoluta: pueden ser invocadas por todo aquel que tenga interés jurídico, no son susceptibles de confirmación ni de prescripción: en cambio la nulidad relativa sólo puede ser invocada por el perjudicado, puede confirmarse el negocio, expresa o tácitamente y es susceptible de prescripción. El Código Civil vigente, si bien no acoge la división tripartita de la tesis clásica, comprende dentro del concepto una división bipartita: I) Nulidad absoluta, por falta de la existencia legítima del acto (ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia) así como la nulidad absoluta clásica (objeto contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas) y atribuye a los negocios que adolecen de tal nulidad las mismas características: a) no producen efecto; b) no son revalidables por confirmación; c) la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta; y d) puede ser alegada por quien tenga interés o por el Ministerio Público; y II) Nulidad relativa o anulabilidad, que sólo puede ser invocada por
el perjudicado y puede subsanarse por confirmación del acto o por el transcurso de dos años sin invocarla. La Sala sentenciadora da por establecidos, con los elementos probatorios que detalla en su fallo, los siguientes hechos: a) Que la finca número catorce mil doscientos noventa y nueve, inscrita en el Registro de la Propiedad, al folio ciento veintiuno, del libro ciento veintiuno de este departamento, es propiedad de Oliver Bruce y Kabir, ambos de apellidos Altamirano Soto; b) que dichas personas son menores de edad; c) que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, personas supuestas, utilizando cédulas de vecindad falsas otorgaron, ante el Notario Augusto Valdés Castellanos, un contrato de mandato general con cláusula especial para vender, hipotecar o gravar bienes, haciéndose pasar como Oliver Bruce y Kabir Altamirano Soto; d) que el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta, el supuesto Kabir Altamirano Soto celebró contrato de mutuo con hipoteca con Rubén Galindo Bolaños, por la cantidad de quince mil quetzales, en las condiciones que se detallan en el mencionado instrumento; e) que por escritura pública número cincuenta y cinco autorizada por el Notario Carlos Arturo Sagastume Pérez, Ismael Segura Monterroso compró, a Rubén Galindo Bolaños, el crédito hipotecario constituido sobre la finca propiedad de los menores
Altamirano Soto; y f) que estos supuestos contratos originaron la sexta y séptima inscripciones hipotecarias que pesan sobre el inmueble de referencia. Aduce el recurrente como violados los artículos 1146 y 1148 del Código Civil. Pero, al haber aceptado eta Corte la tesis de que los negocios jurídicos que adolecen de nulidad absoluta por faltarles un elemento de esencia, como son el consentimiento y el objeto, no producen efecto jurídico alguno -caso diferente al de la anulabilidad a que se refiere el artículo primeramente citadoqueda descartada la posibilidad de infracción de las disposiciones legales mencionadas, máxime en el caso de examen en que, como ya se indicó, los menores propietarios del inmueble no pueden ser perjudicados, por no haber intervenido en ninguno de los actos o contratos afectados de nulidad absoluta que dieron origen al gravamen que, sobre su propiedad, aparece en el Registro. En consecuencia, los derechos de los menores demandantes, por provenir de negocios legítimamente válidos, deben ser preferentes al supuesto derecho del demandado que proviene de actos sin existencia jurídica y celebrados por supuestas personas. Alega también el recurrente que la Sala aplicó indebidamente varios artículos del Código Civil, pero por no haber propuesto tesis concreta con respecto a la aplicación indebida que señala, no le es dable a esta Corte hacer el análisis comparativo de rigor, porque no puede suplir la omisión en que incurrió el interponente. Por último, señala como interpretado erróneamente el artículo 1312 del Código Civil, por cuanto, según
asegura, la Sala interpreta, como doctrina de ese artículo, que los actos nulos no pueden quedar subsanados pro confirmación o caducidad, ya que esa norma solamente hace referencia al plazo dentro del cual puede pedirse la nulidad relativa. A ese respecto, cabe advertir, que la tesis que atribuye el recurrente a la Sala, no fue punto controvertido en el juicio, puesto que ninguna de las partes interpuso las excepciones de confirmación de los contratos atacados de nulidad absoluta, ni de caducidad de las acciones entabladas para lograr tal declaración, ni la prescripción en forma de acción o excepción. Por otra parte, la Sala deriva su afirmación del concepto de nulidad absoluta, y cita la disposición mencionada por el recurrente como infringida, para hacer notar la diferencia de efectos de aquella nulidad con la relativa o anulabilidad y que la tesis del tribunal, en cuanto a que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto, ni son revalidables por confirmación, está expresamente contenida en el contexto del artículo 1301 del Código Civil, por lo que el recurso, por el motivo de interpretación errónea del artículo 1312 del cuerpo de leyes citado, tampoco puede prosperar. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación por los tres sub-motivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley
del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo condena asimismo a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere, dentro de igual término. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos. . -R. Aycinena Salazar. -H. Pellecer Robles. -
Ante mí: M. Álvarez Lobos.