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10121974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10121974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

10/12/1974 - CIVIL Ordinario, seguido por Jordán Arnulfo Beltetón Guillermo, contra Sociedad "Rafael Rivera Romero y Compañía Limitada".

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por JORDÁN ARNULFO BELTETÓN GUILLERMO, contra la sentencia dictada el cinco de abril de este año, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la Sociedad Rafael Rivera Romero y Compañía Limitada, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este departamento. DEL OBJETO DEL JUICIO El señor Beltetón Guillermo demandó que se declarase: a) la cancelación de la finca rústica número trescientos cuarenta y tres, folio ciento sesenta y dos del libro trece de Alta Verapaz, a favor de la Sociedad demandada; b) que es el único dueño y poseedor absoluto de la mencionada finca rústica, con derecho a gozar y disponer de dicho bien inmueble, con las limitaciones que ordena la ley, y c) la condena en costas a la Sociedad demandada. Manifestó que por escritura pública autorizada en la Ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, por el

Notario Oliverio García Asturias, vendió la finca indicada a la señora Lidia Herminia García de Overdick, por el precio de seis mil seiscientos quetzales, de los cuales recibió mil quetzales y el resto se convino en que se pagaría por amortizaciones anuales de un mil ciento treinta y cuatro quetzales el día dieciocho de febrero de cada año, a partir de mil novecientos cincuenta y nueve. Que la compradora hipotecó la finca por la suma de cuarenta mil quetzales a favor de la Sociedad demandada, por escritura autorizada en esta Ciudad por el Notario Ramiro Castellanos González, el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta. Que debido a ello y entendiendo que el contrato de hipoteca fue simulado para burlar sus derechos, promovió demanda de rescisión del contrato de compraventa otorgado a favor de la señora García de Overdick, la cual fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, que accedió a todo lo pedido a excepción del pago de daños y perjuicios y demandar cancelar las inscripciones de dominio posteriores a la venta que él hizo, por considerar que los primeros no fueron probados y porque no se podían afectar derechos de terceros sin antes haberlos citado, oído y vencido en juicio, ordenándose cancelar la quinta inscripción del dominio que correspondía a su compradora. Que la sexta inscripción se originó a favor de la Sociedad mencionada en virtud de ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. Que las causas que resolvieron el contrato de compraventa, que otorgó a favor de la señora

García de Overdick, constaban en el Registro respectivo y consecuentemente debieron ser conocidas por la Sociedad demandada, al momento de otorgarse la garantía hipotecaria a su favor. Rafael Rivera Romero evacuó la audiencia de la demanda y manifestó que la Sociedad demandada ya no existía, por haberse disuelto y que la finca en cuestión, conforme a la séptima inscripción de dominio está a nombre del presentado y condueños, habiendo quedado él facultado para la administración y defensa de tal inmueble. Solicitó que se tuviese por contestada la demanda en sentido negativo; por interpuesta la excepción previa de falta de personalidad en la empresa demandada; por planteada la reconvención para que se declarase que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz, no puede afectar a la Sociedad demandada, ni a los actuales dueños de la finca en referencia y que debe cancelarse y dejarse sin efecto la inscripción que canceló la quinta inscripción de dominio de dicha finca, debiendo quedar nuevamente vigente dicha inscripción. El Tribunal accedió a dar trámite a lo solicitado y, en su oportunidad, declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad, por no haberse probado la disolución de la Sociedad demandada. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda y, al respecto, consideró que la compañía demandada, no fue parte en el juicio ordinario de rescisión del contrato de compraventa celebrado entre la señora García Overdick y el señor Beltetón Guillermo, que culminó con la sentencia que

ordenó la cancelación de la quinta inscripción de dominio que aparecía a favor de la García Overdick y que, por consiguiente, en manera alguna puede afectar dicho fallo a la Sociedad demandada, toda vez que la inscripción a favor de ésta, se verificó con anterioridad y en virtud de decisión judicial emanada de unproceso de ejecución en la vía de apremio, en cumplimiento del cual, el Juez actuante, al finalizar dicho procedimiento otorgó la escritura traslativa de dominio respectiva, cuando en el Registro de la Propiedad no existía ninguna limitación que pudiera generar lo pretendido por el demandante de este juicio, toda vez que la escritura de compraventa que se rescindió no contiene condición rescisoria o resolutiva expresa, ya que sólo se dijo que parte del precio se pagaría por abonos. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS A) Fotocopias legalizadas de certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, donde constan las inscripciones de dominio de la finca rústica número trescientos cuarenta y tres, folio ciento sesenta y dos, del libro trece de Alta Verapaz; y transcripción de los duplicados de los testimonios de las escrituras públicas de traspaso de la finca mencionada a la señora García de Overdick; de constitución de hipoteca a favor de la Sociedad "Rafael Rivera Romero y Compañía Limitada", de traspaso a favor de la última; y del despacho librado al Registrador por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Alta Verapaz, en el que se transcribe la sentencia recaída en el juicio ordinario de rescisión del contrato de

compraventa otorgado por el señor Beltetón Guillermo y la señora García de Overdick, despacho en virtud del cual, se ordenó la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca mencionada. B) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la primera, sexta y séptima inscripciones de dominio de la finca relacionada, estando la última a nombre de Rafael Rivera Romero, Francisco Valdizón Varona y Venancio Botrán Borja, por haberse disuelto la Sociedad Rafael Rivera y Compañía Limitada. C) Acta de protocolación de un documento de prórroga de la Sociedad citada. D) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central que contiene la quinta y sexta inscripciones de dominio de la finca cuestionada; la cancelación de la quinta inscripción; la anotación de la demanda y la transcripción del duplicado del documento en que se basó la cancelación indicada. E) El Primer testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Ramiro Castellanos González, el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, en virtud de la cual el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo civil de este departamento, adjudicó en pago a la Sociedad demandada, la finca referida. F) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la primera y última inscripción de dominio de la finca citada, así como el duplicado de la escritura pública que sirvió de base para asentar la séptima inscripción de dominio.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Beltetón Guillermo interpuso casación con base en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifestó que "los tribunales de primera y segunda instancia, infringieron por omisión el artículo 1835 del Código Civil, modificado en esa forma por el artículo 110 del Decreto Ley número 218, ya que aplican para el perjuicio de tercero, y la rescisión alegada en el juicio identificado, las leyes aplicables a la venta común y corriente, y al registro, dejando de aplicar la reglamentación contenida en este artículo, que es específica de la compraventa por abonos, que es el caso del cual se trata". Que "en consecuencia, infringieron por aplicación indebida, interpretándolos erróneamente, los artículos: 1124, 1125, 1138, 1146, 1147, 1148, 1790, 1791 del Código Civil vigente. Posteriormente señaló también como leyes violadas los artículos 166 y 167 de la Ley del Organismo Judicial. En referencia al error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestó que resulta de la certificación registral en donde aparece la quinta inscripción de dominio de la finca indicada y de la escritura ciento treinta y nueve de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta, ante los oficios de Ramiro Castellanos González, en la cual consta que el Notario tuvo a la vista la inscripción registral, en la que constaba que la compraventa era a plazos; consecuentemente el acreedor

hipotecario aceptó el negocio, conociendo la limitación de la propiedad; y certificación de la escritura número treinta y cuatro de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, del mismo Notario, en que se adjudicó la propiedad a la entidad demandada. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IEn relación al error de hecho en la apreciación de la prueba incurrió el recurrente en defectos técnicos en su planteamiento que impiden el estudio comparativo del caso.

En efecto, no identificó debidamente los documentos de los cuales, a su juicio, resulta el error: se refirió a la certificación registral que se acompañó al procedimiento y que obra en la pieza de primera instancia; pero como en el proceso hay varias certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central y, asimismo, varias fotocopias legalizadas de otras certificaciones extendidas por el mismo Registrador, no le es dable al Tribunal establecer a cuál de ellas quiso referirse el interponente. Citó también la escritura número ciento treinta y nueve, de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta, autorizada por el Notario Ramiro Castellanos González, pero como no aparece en el proceso testimonio o copia simplelegalizada de la misma, no es posible hacer el examen comparativo del caso. Se refirió, también, a la certificación de la escritura número treinta y cuatro del veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, otorgada ante el mismo Notario, por la que se adjudicó la propiedad a la entidad demandada. En el proceso no aparece certificación de tal escritura sino el primer testimonio de la misma, debidamente

registrado, lo cual no sería óbice para el estudio del caso, pero debido a que el recurrente se concreta a mencionar tal escritura sin indicar el tribunal porque, a su juicio, se cometió error de hecho en su apreciación y habida cuenta de que la Sala no omitió el análisis de ese documento en su fallo, tampoco le es dable a esta Corte hacer el estudio comparativo de rigor. Por otra parte, el interponente en su exposición mitifica los subcasos de procedencia, ya que el argumentar sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo relaciona con leyes sustantivas que, a su juicio, debieron ser aplicadas por el tribunal como son los artículos 1825 y 1835 del Código Civil vigente, lo cual configura otro defecto de técnica procesal que imposibilita su estudio. -IIEn lo atinente a la infracción de ley, el recurrente incurrió en la anomalía procesal de señalar como aplicados indebidamente y, a la vez, interpretados erróneamente, los artículos 1124, 1125, 1138, 1146, 1147, 1148, 1790 y 1791 del Código Civil, ya que, como lo ha declarado esta Corte en sentencias anteriores, no es posible jurídicamente que una norma pueda ser, a la vez, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada, porque ambos subcasos de procedencia, se excluyen entre sí. Señaló el interponente como violados por no haberse aplicado los artículos 1835 (reformado por el artículo 110 del Decreto Ley 218), 1579, 1582 y 1583 del Código Civil, 166 y 167 de la Ley del Organismo Judicial.

Los artículos del Código Civil enumerados se refieren a la venta con pago del precio en abonos, con o sin reserva de dominio y a la rescisión de los contratos, pero por haber entrado en vigor el Código Civil el primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, dichas normas no son aplicables al contrato en virtud del cual el actor vendió la finca controvertida a Lidia Herminia García de Overdick, por haberse celebrado dicho negocio jurídico el diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de modo que el señalamiento de tales normas como infringidas por inaplicación resulta manifiestamente improcedente. En referencia a los artículos 166 y 167 de la Ley del Organismo Judicial, por ser disposiciones puramente adjetivas, no procede invocar su infracción dentro de los subcasos que contempla el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 165, 168, 177 (reformado por el artículo 8o. del Decreto 1974-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y le impone la multa de setenta y cinco quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al de sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí. M.

Álvarez Lobos.

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