10121993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 10121993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
10/12/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION No. 9-92
Interpuesto por Fredy o Federico Villela, contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
DOCTRINA: No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando el Tribunal no omite en la sentencia impugnada el análisis de los medios de convicción señalados en el recurso.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Fredy o Federico Villela Jiménez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dentro del Recurso Contencioso-Administrativo, número sesenta y ocho guión noventa, en el que figura como autora EDNA VILLELA JIMENEZ.
ANTECEDENTES
I. FASE ADMINISTRATIVA
1. Con fechas veintiséis y veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, Fredy o Federico Villela Jiménez y Edna Villela Jiménez viuda de Lima, esta última en representación de su madre Trinidad Jiménez Recinos viuda de Villela, se presentaron ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando se les hicieran efectivos el auxilio póstumo y ayuda póstuma que les correspondía como beneficiarios de su
fallecido hermano HUGO ISMAR VILLELA JIMÉNEZ.
2. Por haber fallecido la madre de los solicitantes el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se iniciaron: a) Proceso Sucesorio Intestado identificado con el número ochocientos setenta y siete guión ochenta y ocho; y b) Diligencias Voluntarias números setecientos setenta y uno diagonal ochenta y ocho estas últimas acumuladas al intestado. Como consecuencia de lo referido ambos solicitantes de las prestaciones fueron declarados herederos ab intestado de su madre Trinidad Jiménez Recinos, mediante auto dictado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; en virtud de que fueron acumuladas las diligencias voluntarias aludidas al juicio intestado.
3. El cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve el Juez citado, por oficio al Director General de la Policía Nacional, ordenó entregar a Federico Villela Recinos las prestaciones correspondientes por el fallecimiento de su hermano, en virtud de que las diligencias voluntarias acumuladas al proceso sucesorio intestado se determinó que el beneficiario es hermano del fallecido.
4. El veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, la Dirección General de la Policía Nacional dictó las resoluciones números mil setecientos cuarenta y cinco y mil ochocientos dieciséis, en las que se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
5. Edna Villela Jiménez impugnó las resoluciones indicadas mediante recurso de Revocatoria el que fue resuelto por el Ministerio de Gobernación en resolución del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, declarándolo sin lugar y como consecuencia confirmó las resoluciones recurridas.
II. FASE JURISDICCIONAL
1. Edna Villela Jiménez interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra la resolución de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Ministerio de Gobernación que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de las resoluciones números un mil ochocientos dieciséis y un mil setecientos cuarenta y cinco ambas de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional, y solicitó: declarar con lugar el recurso interpuesto dejando sin efecto las resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional hasta que se designe beneficiario legal del causante.
2. El Ministerio de Gobernación no contestó la demanda. El Licenciado Federico Villela Jiménez como Tercero coadyuvante del Ministerio de Gobernación interpuso las excepciones dilatorias de Demanda Defectuosa, falta de Capacidad Legal contra la pretensión de obtener parte de los beneficios de que fue instituido por su hermano, Falta de Personalidad y Personería y Litispendencia contra la pretensión de obtener reconocimiento de la heredera de su señora madre, dichas excepciones fueron declaradas sin lugar,
y el juicio continuó su trámite legal.3. Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto por Edna Villela Jiménez. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Edna Villela Jiménez, en consecuencia REVOCO la resolución un mil doscientos doce, emitida por el Ministerio de Gobernación el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, no condenó en costas. Para arribar a tal conclusión consideró: que al efectuarse el análisis de la prueba que obra tanto en el expediente administrativo, como la que se presentó en la dilación del Recurso Contencioso-Administrativo, se estableció que al ingresar como miembro de la Policía Nacional el señor Hugo Ismar Villela Jiménez nombró como su beneficiaria del Auxilio Póstumo a su señora madre Trinidad Jiménez Recinos, ya que así aparece tanto en su tarjeta de servicios, como en su declaración para Auxilio Póstumo de la Policía Nacional, documentos que se hallan debidamente firmados por el extinto; que tal circunstancia dio motivo para que el Departamento de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional, Control de Auxilio Póstumo, Sección del Departamento de Personal y la Jefatura del Séptimo Cuerpo de la Dirección General de la Policía Nacional, en informes rendidos el ocho, nueve, once, doce, dieciséis y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, afirmaran que la beneficiaria es la madre del causante; que contrario a lo
establecido en los registros e informes mencionados es lo que aparece registrado en el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional, ya que en dicho lugar está registrado como beneficiario Fredy Villela Jiménez, como prueba de este último registro está la certificación extendida el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Secretario el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional la Nómina de Personal del mismo departamento y la razón puesta en la tarjeta de servicios del señor Hugo Ismar Villela Jiménez, en la que se testó el nombre de su madre y no se salvó y en su lugar se puso: "OBSERVACIONES: 10 -4-85. CAMBIO DE BENEFICIARIO Y DEJO A SU HERMANO: FREDY VILLELA JIMENEZ. TANTO EN AYUDA COMO EN AUXILIO POSTUMO, SEGUN ACTA DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO Y CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO ADJUNTAS". Continúa manifestando el Tribunal que debe insistirse en que el nombre testado no se salvó y que la razón no fue firmada, y que esa prueba es la que debe decidir el asunto ya que pone de manifiesto que la institución de beneficiario de Hugo Ismar Villela Jiménez, debe recaer única y exclusivamente en Trinidad Jiménez Recinos viuda de Villela, habida cuenta, que los documentos en que dicha señora aparece como beneficiaria de su hijo, se encuentran debidamente firmados por él, lo que no sucede con los documentos en que Federico Villela Jiménez aparece como beneficiario; por consiguiente no encontrándose el cambio de beneficiario con
el respaldo de la firma del señor Hugo Villela Jiménez que ponga de manifiesto su voluntad de cambiar de beneficiario, es procedente se tenga como su beneficiaria a su señora madre Trinidad Jiménez Recinos viuda de Villela, derecho que, por constar su fallecimiento en autos, debe corresponder por partes iguales a sus herederos declarados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto proferido el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, según informe rendido al Tribunal por el titular de dicho Juzgado. Y siendo que en la resolución un mil doscientos doce, emitida por el Ministerio de Gobernación el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, se declaró sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto por Edna Villela Jiménez, por considerar que el beneficiario según pruebas era Fredy o Federico Villela Jiménez, contrario a lo que se ha estimado se revoca la resolución recurrida. ALEGACIONES Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, FREDY o FEDERICO VILLELA JIMENEZ, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, con base en las siguientes argumentaciones:
1. Cita como caso de procedencia el Artículo 621 en su numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: habrá lugar a Casación de Fondo: cuando en la apreciación de las pruebas haya habido
error... o error de hecho si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador.
2. Argumenta en cuanto al error de hecho denunciado que: los documentos y actos auténticos que demuestran lo contrario a lo analizado por el Tribunal, y por consiguiente la equivocación del Juzgador son los siguientes: "a) en la Tarjeta de Control de Kárdex de la Dirección General de la Policía Nacional se hace constar en OBSERVACIONES: "10-4-85. CAMBIO DE BENEFICIARIO Y DEJO A SU HERMANO: FREDY VILLELA JIMENEZ, TANTO EN AYUDA COMO EN AUXILIO POSTUMO, SEGUN ACTA DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO Y CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO ADJUNTAS" lo que evidencia claramente que la anterior beneficiaria mi señora Madre Trinidad Jiménez Recinos viuda de Villela fue sustituida por mi difunto hermano como beneficiaria en ayuda y auxilio póstumo, instituyendo tales beneficios a mi favor y para el efecto acompañó las certificaciones de nacimiento de él y mía; b) tal anotación se hizo en base al oficio doscientos noventa y cinco de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, según consta en la misma fotocopia de tarjeta de kárdex o de servicios; c) en el oficio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve dirigido por el
Licenciado Juan José Rodas Martínez, Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil al señor Director de la Policía Nacional le comunica que en cumplimiento de las resoluciones emitidas por ese Juzgado se sirva ordenar a donde corresponde, para que tanto EL AUXILIO POSTUMO COMO LA AYUDA POSTUMA delseñor HUGO ISMAR VILLELA JIMENEZ fallecido en el servicio el 10 de abril de 1988, le sea entregado a su hermano Lic. Federico Villela Jiménez previa identificación de tal beneficiario. Lo anterior se ordena en virtud de que las diligencias voluntarias identificadas con el número 771/88 Not. 1ro. acumulado al intestado 877/88 Not. 3ro. determinaron que el beneficiario es el hermano del fallecido; d) en el oficio del seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve dirigido por el mismo funcionario al Licenciado Francisco Flores Sandoval Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional en la literal c) del mismo se señala: el juicio voluntario 771/88 Not. 1ro. tiene por objeto determinar quién es el beneficiario del Auxilio Póstumo que a su fallecimiento dejara el Sr. Hugo Ismar Villela Jiménez; en la literal f) del mismo se indica: obra en autos copia de la nota de fecha cuatro de mayo de 1989 (relacionado anteriormente) dirigida al señor Director General de la Policía Nacional comunicando que en cumplimiento al contenido de las resoluciones emitidas con fechas doce de septiembre de 1988 y 3 de mayo de 1989, se entregue tanto el
Auxilio Póstumo como la Ayuda Póstuma del Sr. Hugo Ismar Villela Jiménez le sean entregados a su hermano Lic. Federico Villela Jiménez como beneficiario, previa identificación y en virtud de lo resuelto en las diligencias voluntarias No.771/88 Not. 1ro., y por último en las literales g) total y h) conducente del mismo se establece: el contenido de este oficio vigente estando pendiente de que la Dirección Gral. de la Policía Nacional informe si le ha dado o no cumplimiento al mismo lo resuelto en las diligencias voluntarias y lo resuelto en juicio intestado son dos cuestiones de naturaleza diferente y así lo estimó el Juzgado, pues basado en la información aportada por la Dirección Gral. de la Policía Nacional a través de su Depto. de Personal, se estableció con base en las tarjetas de kárdex que el beneficiario es el hermano del Sr. Hugo Ismar Villela Jiménez... y e) en el informe rendido por el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del Recurso, establece que el auto declaratorio de herederos a favor de Edna Villela Jiménez fue impugnado por el heredero Federico Villela Jiménez, dando lugar al juicio Ordinario quinientos sesenta y uno guión ochenta y nueve, notificador primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, lo que evidencia claramente que: la declaratoria de heredero ab intestado de mi señora madre Trinidad Jiménez Recinos viuda de Villela a favor de Edna Villela Jiménez no
se encuentra firme; y por otro lado la calidad de beneficiario no se discute en el juicio sucesorio intestado identificado, sino causó estado la resolución que me declara beneficiario, dentro las diligencias voluntarias número 771/88 Not. 1ro. del mismo Tribunal, la que únicamente está pendiente de ejecutarse, entregándome las cantidades de dinero en ayuda y auxilio póstumo como único beneficiario instituido en la vida por mi hermano Hugo Ismar Villela Jiménez. Por consiguiente nos encontramos ante la procedencia de la Casación de fondo contemplada en el Artículo 621 numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil... siendo el acusado el relativo a cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de ... o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de manera evidente la equivocación del Juzgador". Indicó además que en la resolución impugnada se violaron los Artículos 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, 1,000 del Código de Comercio y 203 párrafo 2o. de la Constitución Política de la República. y como consecuencia, al omitir valorar para otorgarles la calificación y valor de documentos auténticos, "el acta del diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco y oficio DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DEL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DE LA POLICIA NACIONAL, que hacen plena prueba, por medio de los cuales se cambió de beneficiaria por mi persona, acompañándose certificaciones de las
partidas de nacimiento de mi hermano y mía, documentos que no aparecen con relación a la institución de beneficiaria, cuando lo fue anteriormente mi señora madre, también se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba".
CONSIDERANDO Esta Corte estima: que se origina el error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando existe omisión de análisis de la prueba, se tergiversa, altera o desfigura el contenido de la misma.
En el presente caso, Fredy o Federico Villela Jiménez, aduce que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativos incurrió en error de hecho al analizar los siguientes medios de convicción: tarjeta de control de Kárdex de la Dirección General de la Policía Nacional; oficio doscientos noventa y cinco de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional; oficio de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; oficio del seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve dirigido al Licenciado Francisco Flores Sandoval, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, y el informe rendido por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y que se omitió el examen del acta de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco y el oficio doscientos noventa y cinco del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional. Y que con tal actitud se violaron los Artículos 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, 1,000 del Código de Comercio y 203 de la Constitución Política de la República.
Al respecto esta Cámara estima: que el Tribunal de lo Contencioso sí examinó los documentos que el casacionista afirma haberse dejado de tomar en cuenta, por lo que no se advierte la equivocación fáctica denunciada por el casacionista. En efecto: en el numeral II de su parte considerativa, el Tribunal analiza las pruebas recibidas entre las cuales se encuentran las que a juicio del casacionista fueron omitidas, de donde se desprende que de haber existido algún vicio sería en la valoración de esos medios de convicción, lo cual constituiría un vicio diferente al denunciado. La deficiencia técnica cometida por el casacionista al confundir la naturaleza del vicio denunciado con el error de derecho se aprecia con mayor claridad en el reverso de la hoja número diez de su memorial contentivo del recurso, cuando en el renglón del cuarenta y tres en adelante alega que la violación al Artículo 186 primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil quecontiene norma de violación probatoria, y es bien sabido que cuando se alega error de hecho no es necesario citar ley infringida precisamente porque ese error no se da en la valoración sino que es una omisión o tergiversación del propio elemento de convicción.
A lo anteriormente expuesto debe agregarse que el recurrente no concretó tesis sobre la incidencia en el fallo del vicio denunciado, y que más bien alegó sobre otros casos de procedencia no invocados, como en la hoja número diez del recurso, renglones veintitrés en adelante cuando dice: ..."en consecuencia del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo invadió competencia que únicamente la tiene dicho Tribunal, aparte de que no cita ninguna ley en la que fundamente tal decisión". Por las razones expuestas, el Recurso de Casación que se examina debe desestimarse haciéndose el pronunciamiento que en derecho corresponde, incluyéndose lo relativo a condena en costas y a la imposición de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 620, 621, inciso 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 141, 143, y 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha hecho mérito; condenando al interponente al pago de las costas procesales y a una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.