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1013-2014 30042015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1013-2014 30042015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/04/2015 - PENAL

1013-2014

DOCTRINA Procede la aplicación del artículo 442 del Código Procesal, cuando se advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que conllevan quebranto al debido proceso. Existe falta de fundamentación en la resolución de la Sala de Apelaciones que, sin argumentos propios confirma el fallo de primer grado. En este caso, la Sala de Apelaciones concretó su resolución indicando lo considerado por el juez de primer grado y concluyó que el fallo apelado se encuentra conforme a Derecho, sin razonar por qué se cumplió con el artículo 328 del Código Procesal Penal para decretar el sobreseimiento del proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de abril de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Baudilio Portillo Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra las acusadas Sara Leticia Romero Furlán y Thelma Azucena Pacheco Azurdia, y los acusados Christian Fernando Rodas Flores y César Augusto Pérez Santos, por los delitos de trata de personas y adopción irregular. Comparecen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal y la abogada Vanesa Rodas

Aldana de Monterroso de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO IMPUTADO A LOS ACUSADOS. a) (…), el cuatro de septiembre de dos mil doce, cuando se encontraba en el interior de su residencia en barrio El Cafetalito, zona tres, municipio de San Antonio Aguas Calientes, departamento de Sacatepéquez, le vendió a Sara Leticia Romero Furlán su hijo menor menor de dos meses, de nombre supuesto (…), por una cantidad de dinero no establecida, y por el ofrecimiento que realizó Sara Leticia Romero Furlán en cuanto que, aparte del dinero, le proporcionaría a dos de sus hijos menores, educación, alimentación, vestuario y les entregaría bienes materiales para su vivienda.

Sara Leticia Romero Furlán indicó que al menor relacionado lo inscribiría en el Registro respectivo como hijo de ella, por lo que (…) también le hizo entrega de la boleta de nacimiento, para que ella se quedara con el bebé. b) Thelma Azucena Pacheco Azurdia y su esposo Christian Fernando Rodas Flores, el cuatro de septiembre de dos mil doce, cuando se encontraban en su residencia identificada como casa número cuarenta y siete C, Calle Real, colonia Santa Inés, municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez recibieron de manos de la señora Sara Leticia Romero Furlán el bebé de nombre supuesto (…), a cambio de una cantidad de dinero no establecida, con la intención de inscribir el nacimiento de dicho menor en el registro respectivo como hijo en común, habiendo acogido así a dicho menor para realizar una

adopción irregular. c) Sara Leticia Romero Furlán, el cuatro de septiembre de dos mil doce, llegó a la residencia ubicada en barrio El Cafetalito, zona tres del municipio de San Antonio Aguas Calientes, departamento de Sacatepéquez, lugar donde compró por una cantidad de dinero no establecida a un menor de dos meses de edad aproximadamente, hijo de los señores (…) y (…). De igual forma en dicha oportunidad, no obstante el dinero ofrecido, aprovechando la penuria económica de dichas personas, se comprometió a brindar alimentación, educación y ropa de vestir a dos de los hijos de los señores referidos, todo ello con la intención de venderlo a terceras personas. Sin embargo, por el incumplimiento de sus ofrecimientos, (…) presentó denuncia de Alerta Alba-Keneth por la desaparición de su menor hijo, indicando que no lo habían inscrito como hijo propio, toda vez que, a Sara Leticia Romero Furlán le habían entregado la boleta de nacimiento que extendió la comadrona, pero que le iban a poner el nombre de (…). Como consecuencia de esa denuncia, se logró establecer que la procesada Romero Furlán vendió y entregó dicho menor a los señores Thelma Azucena Pacheco Azurdia de Rodas y Christian Fernando Rodas Flores, ignorándose que beneficios recibió por la entrega del menor.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, en resolución del dieciocho de junio de dos

mil catorce, sobreseyó el proceso instruido en contra de los acusados Thelma Azucena Pacheco Azurdia, Christian Fernando Rodas Flores y Sara Leticia Romero Furlán, por los delitos de trata de personas y adopción irregular. Fundamentó su resolución en que, luego de revisar la carpeta judicial, lo expuesto por el Ministerio Público, apoyado en los medios de investigación, y tomando los argumentos de los defensores, la historia se desarrolló en diferentes escenarios que de alguna manera debían guardar una relación causal en el nexo, no debían existir interrupciones en el desarrollo de las mismas, en la investigación. El ente acusador imputó hechos similares a Thelma Azucena Pacheco Azurdia y Christian Fernando Rodas Flores, indicando que fue en la colonia Santa Inés, pero, según el defensor, esta no existe en La Antigua Guatemala; no se contó con la inscripción de nacimiento y defunción del menor, por lo que no se sabe si efectivamente el niño nació y murió. Valoró los escenarios por las figuras delictivas que se señalaron, sin embargo, en los hechos debieron considerarse algunos aspectos que no pudo razonar, consideró “que no es trata pero no sé lo que es, es importante verificar la declaración del padre del menor en la Fiscalía, toda vez que se establece que existe una falsedad en la declaración del señor, él denuncia a Sara por que no le dio nada a cambio del niño, no cumplió con lo ofrecido y no dice que era el ofrecimiento”. En cuanto al procesado César Augusto Pérez Santos, el veintidós de mayo de dos mil catorce resolvió: “I) Se

decreta la Rebeldía del sindicado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ SANTOS y como consecuencia se Revocan todas las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas en su oportunidad; II) Se ordena su inmediata aprehensión…”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó el auto de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. Denunció violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 44, 47, 50 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 16 y 181 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 6, 7 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del niño; y 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia. Reclamó que (…) en su declaración indicó cuáles fueron los objetos que Sara Leticia Romero Furlán ofreció a cambio del niño, así como la cantidad de dinero que entregaría y la forma en que lo haría. El Juzgador indicó que no se pudo establecer que el niño efectivamente desapareció y que los acusados hubieran tenido participación en dicho hecho, pero, es de recordar que lo que se pretende juzgar no es la desaparición del menor, sino el hecho de que este fue víctima de trata de personas y de adopción irregular, que dicho sea de paso, es uno de los fines del delito de trata.

Igualmente el Juzgador indicó que podría entrar en detalle de cada uno de los medios de investigación y

valorarlos, pero ello no le permitiría encuadrar la conducta de los acusados en los elementos de la norma, la fiscalía debió concretizar los hechos para que estos constituyeran delito. El Juzgador incurrió en una abierta violación de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo estos: 1º, el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; 2º, porque es deber del estado garantizar la vida y el desarrollo integral de la persona; 3º, porque el Estado garantiza y protege la vida humana, la integridad y la seguridad de la persona; sin embargo, el Juzgador con la resolución emitida dejó en un estado de indefensión al menor agraviado, a su señora madre y demás miembros de la familia, ya que, derivado del presente proceso, se vieron en la necesidad de institucionalizar al menor víctima, lo que motivó a que falleciera, de no haber existido comercialización del menor este estaría en el seno de su hogar. Al resolver el Juzgador de la manera en que lo hizo, no fundamentó de buena manera su resolución, ya que no es claro en sus argumentos por qué motivos procedió a sobreseer, haciendo alusión a que efectivamente el fin del delito de trata de personas es la explotación sexual, y al verificar el tipo penal, este es uno de los presupuestos, pero no el que la fiscalía utilizó para sustentar su acusación, es por ello que, su resolución es ambigua, contradictoria y fundamentada en los argumentos de la defensa de los acusados, y no como lo

regula la ley. El Ministerio Público, como los tribunales, tienen el deber de procurar la averiguación de la verdad, lo que se violentó por el Juzgador al sobreseer el proceso, pues, no permitió que efectivamente los hechos denunciados en su oportunidad pudieran ser juzgados de conformidad con las leyes del país, con el objeto de establecer la veracidad histórica de los mismos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala el diecisiete de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso deapelación interpuesto por el Ministerio Público. El Tribunal de alzada, al resolver citó la parte declarativa del auto emitido por el Juez de Primera Instancia, hizo referencia a las consideraciones efectuadas en dicha resolución, e indicó que: “(…) de conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal, numeral 2 (…).

Imperativo resulta para este Tribunal, mantener el Sobreseimiento decretado por el Juez A quo, Motivo (sic) por el cual deviene procedente confirmar el auto venido en grado y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo.”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció infringidos por falta de aplicación los artículos 202 Ter y 241 Bis, ambos del Código Penal. Su reclamo es que, los delitos de trata de personas y adopción irregular,

no fueron desvanecidos por ningún medio de investigación de la defensa, aportado por los procesados y su defensa técnica, en abierta violación del principio iura novit curia, el a quo expresó no poder darle una calificación jurídica a los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación formulada, no obstante ser punibles. Es importante mencionar que fueron suficientemente acreditadas las conductas antijurídicas observadas por los procesados; sin embargo, en un despliegue de excesivo rigorismo y por razones ajenas a los presupuestos de las normas penales, artículos 202 Ter, trata de personas y 241 Bis, adopción irregular, ambos del Código Penal, el Juzgador de primer grado, bajo la excusa de circunstancias que debían de dilucidarse en el debate oral y público, tales como el lugar del hecho y lo relativo al nacimiento y defunción del menor víctima, cuyo acreditamiento puede ser incluso presentado hasta en la etapa procesal de ofrecimiento de prueba, de conformidad con fallos de seguridad e igualdad constitucional para las partes de un proceso, del que no se encuentra excluido el Ministerio Público, violó por falta de aplicación las normas penales denunciadas, no obstante producirse por parte de los acusados los actos propios de las citadas conductas antijurídicas. Violación que es sostenida por el ad quem, cuya sentencia impugnada versa sobre los mismos argumentos del a quo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El nueve de abril de dos mil quince, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista

pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el Ministerio Público reiteró su petición. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Por virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, que en su parte conducente dice: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”.

-IIDe los antecedentes se constató que, la inconformidad planteada por la entidad recurrente en apelación consistió en que, el Juzgador de primera instancia no fundamentó por qué motivos procedió a sobreseer, siendo deber del Ministerio Público, como de los tribunales, la averiguación de la verdad, lo que se violentó al sobreseer el proceso, pues, no permitió que efectivamente los hechos denunciados en su oportunidad, pudieran ser juzgados de conformidad con las leyes del país. Ante esa denuncia, la Sala en el fallo impugnado únicamente hizo referencia a lo considerado por el Juez de primer grado y la parte declarativa del auto relacionado, concluyendo que por imperativo mantenía el sobreseimiento decretado. Cámara Penal no encuentra viable el conocimiento del recurso de casación por motivo de fondo planteado por la entidad casacionista, por dos razones: Primero, aunque no es la etapa procesal idónea para hacertales acotaciones, es necesario hacer mención que las normas invocadas como vulneradas no son acordes al agravio real denunciado, pues, al haber declarado el Juez de Primera Instancia el sobreseimiento del proceso a favor de los imputados, decisión que fue confirmada por la Sala impugnada, en la presente causa no existen hechos acreditados que permitan verificar la falta de aplicación de los tipos penales relacionados -202 Ter y 241 Bis del Código Penal-. Segundo, no obstante lo anterior, lo realmente significativo que imposibilita el conocimiento de este medio recursivo, es que no existe un razonamiento esgrimido por la Sala que sea susceptible de analizar por el

Tribunal de Casación –por motivo de fondo-, es decir, la decisión del ad quem de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no fue fundamentada como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; por lo que, DE OFICIO se advierte tal vicio - falta de fundamentación del auto de segundo grado-, en virtud que, como ya se indicó, el Tribunal de alzada no expuso las razones propias de hecho y de derecho con las que sustentó su decisión, circunstancia que vulnera los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (debido proceso), y 11 Bis de la ley adjetiva penal. Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, dada las graves falencias procedimentales advertidas de oficio, debe velar porque se subsanen, a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 constitucional; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. Expuesto lo anterior, es oportuno hacer la acotación que el agravio denunciado ante la Sala conllevaba la obligación de analizar los presupuestos legales del artículo 328 del Código Procesal Penal, y determinar si concurrían para decretar esta figura o si estimaba que no procedía aplicarlo, esgrimiendo sus propios fundamentos; en ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el veintidós de

octubre de dos mil trece, en el expediente tres mil novecientos cuatro – dos mil doce: “(…) la figura del sobreseimiento, que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulada en el artículo 328 del Código Procesal Penal, que establece (transcripción de la norma). De lo anterior, se puede afirmar que debido a la evidente falta de condiciones para imponer una pena o no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuese imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, lo que denota, como se apuntó, que el pronunciamiento señalado debe ser razonado, debiendo partir del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y del material de convicción con el que sustenta la pretensión para fundar su decisión y, al igual que para el auto de apertura a juicio, debe indicar los elementos de convencimiento presentados que sustentan sus motivos fácticos y jurídicos para decretar el sobreseimiento, lo que no constituye valorar prueba.” Por ello, este Tribunal se aparta del reclamo del casacionista y determina que la Sala de Apelaciones debe cumplir con la obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado, acorde a las exigencias plasmadas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es decir, exponer con argumentos propios si el Juez de primer grado vulneró o no las normas denunciadas por el Ministerio Publico, al declarar el sobreseimiento del proceso, conforme a los argumentos del apelante.

Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el ente acusador, y de oficio debe anularse la resolución impugnada y ordenarse el reenvío, para que la Sala resuelva de manera fundada. LEYES APLICADAS Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Baudilio Portillo Illescas. II) DE OFICIO anula la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí

considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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