1014-2012 02112012 Lester Alexander Sanchez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1014-2012 02112012 Lester Alexander Sanchez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/11/2012 – PENAL
1014-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de error en la fecha consignada en el apartado de acreditación de hechos, cuando con base en el principio del concepto unitario de la sentencia, el conjunto de la prueba producida, permite determinar que se trata de un simple error, que puede ser corregido por el tribunal, y no constituye motivo de casación. En el presente caso, el tribunal sentenciador indicó en el apartado de acreditación de hechos, como fecha en que ocurrieron los mismos el dos mil ocho, pero de la prueba producida en el debate, se establece que éste se produjo en el dos mil nueve, coincidiendo con la fecha consignada en el memorial de acusación, con lo cual se evidencia que, el desacierto constituye un simple error que, incluso no es motivo de casación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Lester Alexander Sánchez Pérez, en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de asesinato, la defensa esta a cargo del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, no figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El dieciséis de febrero de dos mil ocho, aproximadamente a
las doce horas, Lester Alexander Sánchez Pérez, se constituyó a la dieciséis calle
adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El dieciséis de febrero de dos mil ocho, aproximadamente a
las doce horas, Lester Alexander Sánchez Pérez, se constituyó a la dieciséis calle “B” y dieciséis avenida, Colonia Cipresales zona seis de esta ciudad, conduciendo el vehículo que allí se especifica, acompañado de dos individuos que aún no han sido identificados; cuando pasaba por tercera vez en la dirección indicada, se percató que el señor Mynor Eduardo Rodríguez Morales, se encontraba parado en la vía pública en la diecisiete calle “B” frente al numeral dieciséis guión treinta y cinco, estando de espaldas el señor Rodríguez Morales, paró el carro atrás de éste, y uno de los acompañantes del procesado, el que estaba sentado en el sillón de atrás, bajó la ventanilla y comenzó a disparar desde el interior del vehículo en contra de la humanidad de Rodríguez Morales, con premeditación conocida, provocándole heridas perforantes producidas por proyectil de arma de fuego en cráneo y tórax. Cumplido este propósito, el encartado siguió la marchadel automotor que conducía para huir del lugar. Una persona le dio persecución alertando a una unidad de la Policía Nacional Civil, habiendo sido aprehendido en la catorce calle “B” entre veinte y veintiuna avenida, frente al numeral veinte guión cincuenta y cinco, Residenciales Cipresales, zona seis de esta ciudad, dándose a la fuga las otras dos personas que lo acompañaban.
Resolución del a quo. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diez, por mayoría declaró que, el acusado Lester Alexander Sánchez Pérez, es autor responsable del delito de asesinato, y le impuso la pena de veinticinco años de prisión. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y material. Recurso de apelación especial. El abogado Carlos Alfredo Medrano Leiva, defensor del procesado, lo interpuso por motivos de fondo y forma. Para el primer motivo invocado denunció inobservancia del artículo 10 y errónea aplicación del 65 y 132, todos del Código Penal. Para el segundo, alegó vicios de la sentencia al aplicar erróneamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, e injusticia notoria por inobservar el artículo 14 de la ley Ibid. Manifiesta que no existe causa generada por su patrocinado, por lo tanto tampoco efecto; la ausencia de causa o móvil del hecho obliga a una sentencia absolutoria, pues para que quede establecido que fue un asesinato, debe existir un móvil del hecho, sino se da éste no hay premeditación, alevosía, ventaja y todos los demás elementos del tipo penal. Indica el apelante que, la fundamentación se da con hechos falsos, ya que todos los medios de prueba –peritajes, dictámenes-, son de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, incluso el informe de necropsia es del año dos mil
nueve, y el tribunal sentenciador tiene por acreditado que el hecho fue el dieciséis de febrero de dos mil ocho; así también el testigo Cabrera Arriola en su primera declaración incurrió en graves contradicciones y en ningún momento mencionó que el hecho fuera en el dos mil ocho, para que el tribunal al darle valor probatorio, tuviera por acreditado ese extremo. No hay una clara fundamentación ni razonamiento lógico, de ahí el voto razonado que lo expresa. Las declaraciones contradictorias del testigo antes mencionado, generan una gran duda y al no haber certeza, estaban obligados a absolver al procesado. Fallo de la sala. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y en consecuencia dejó incólume el fallo impugnado. Al pronunciarse expuso que, el fallo impugnado en nada provoca motivos absolutos de anulación formal o injusticia notoria que sustenten su anulación y hagan viable el reenvío del proceso para nuevo debate, conteniendo los razonamientos en que basa su decisión. Acreditar que los hechos se realizaron en el año dos mi ocho yno en el dos mil nueve que es lo correcto, no constituye un error esencial que influyera en la parte resolutiva del fallo ni ser cuestión de fondo sobre la que deba resolverse de nuevo. Que se ha observado el sistema de la sana crítica razonada
al motivar en forma congruente los medios de prueba desarrollados en el debate.
II. Del Recurso de Casación El procesado Lester Alexander Sánchez Pérez, plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega que en el encabezado del fallo recurrido en casación no se identificó a la persona condenada. Además, debe consignarse la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la imputación, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, y los razonamientos que inducen al tribunal a condenar. La Sala debió corregir el error señalado en la sentencia de Amparo, pero debió sostener su criterio que era procedente el reenvío, y no dictar una sentencia adversa por orden de la Corte, porque se atenta contra la independencia judicial. Denunció vulnerados los artículos 389 incisos 2º, 3º y 4º del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 7 de la misma ley Ibid., y 52 de la Ley del Organismo Judicial. Pidió que se acoja el recurso de casación por motivo de forma y consecuentemente se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito, el procesado Lester Alexander Sánchez Pérez y su abogado defensor, Reyes Ovidio Girón Vásquez, quienes insistieron en los
conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso, incluyendo los del motivo de fondo, mismo que fue rechazado en resolución emanada por este tribunal de casación, con fecha dos de octubre de dos mil doce, en ese sentido, sobre tales agravios de naturaleza sustantiva, este tribunal se encuentra imposibilitado de entrarlos a conocer. Considerando -IEl reclamo del casacionista versa sobre la violación de la independencia judicial y el incumplimiento de los requisitos para redactar una sentencia, por parte del tribunal de apelación. -IIAl analizar la denuncia anterior, se establece de la lectura de la sentencia dictada por la Sala, que ésta en el encabezado de la misma, consigna que el procesado es de los datos de identificación personal que obran en la sentencia apelada, por lo que estimó innecesario la repetición de esta circunstancia. Cabe recordar que en el artículo 389 del Código Procesal Penal, se indican los requisitos que debecontener la sentencia que dicta el Tribunal que lleva a cabo el juicio oral y público, ya que en ésta se resuelve la situación jurídica del acusado respecto del hecho punible que se le ha imputado, y de ahí la necesidad de que en tan importante acto procesal se cumplan a cabalidad todas las formas y garantías que le den certeza jurídica a la decisión del sentenciador. Por ello, en los fallos de apelación especial y casación solo cabe indicar los datos que sirven al recurso. Así las cosas, a folio sesenta y ocho reverso de la pieza de segunda instancia, la Sala
consigna que el hecho atribuido al procesado aparece en el auto correspondiente y fue transcrito en la sentencia de primer grado, lo que es jurídicamente correcto en criterio de este Tribunal de casación, pues el inciso 2 de la norma citada contempla dicho requisito como indispensable y obligatorio en los fallos del A quo para garantizar el cumplimiento del principio de correlación regulado por el artículo 388 del mismo cuerpo legal. Respecto al numeral 3 del artículo bajo estudio, la limitación que éste contiene esta referido directamente al tribunal de sentencia, que es el único que acredita hechos y debe respetar el principio de correlación, por lo mismo todo reclamo en este sentido dirigido contra la Sala de apelaciones, carece absolutamente de fundamento jurídico. Con relación al inciso 4 del artículo antes citado, la sala realizó la labor intelectiva que le permitió convalidar el fallo condenatorio del tribunal sentenciador, ya que éste consignó en el apartado de los hechos acreditados, que los mismos sucedieron en el dos mil ocho, siendo lo correcto el dos mil nueve. La naturaleza de este error debe establecerse, con base en el principio del concepto unitario de la sentencia. Ello nos permite determinar si se trata de un simple error, o de algo sustancial. Tratándose de un simple error este puede ser corregido por el tribunal, como lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal, e incluso no es motivo de casación. Del conjunto de la prueba producida, se establece con bastante claridad el año en que sucedieron los hechos que es el dos mil nueve, de modo que haber
indicado en el apartado de acreditación de hechos, como fecha en que ocurrieron los mismos el dos mil ocho, es evidentemente un simple error. Por lo mismo, el reclamo no solo carece de sustento jurídico, sino que, ni siquiera constituye un motivo de casación. En ese sentido se establece como fecha correcta de la comisión del hecho, el dieciséis de febrero de dos mil nueve. Por último, en cuanto al señalamiento grave del fallo recurrido, que la Sala dictó una sentencia adversa por orden de la “Corte”, violando la independencia judicial y el debido proceso, se puede establecer que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, otorgó con fecha veintiséis de abril de dos mil once, el amparo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el ad quem al emitir el fallo impugnado, incursionó en el ámbito de la valoración probatoria, violando así el principio del debido proceso. La Corte de Constitucionalidad al conocer en apelación, la declaró sin lugar por considerar que la autoridadrecurrida, es decir la Sala de apelaciones, no observó el principio de intangibilidad de la prueba y transgredió el derecho de defensa. La Sala al emitir nuevamente la sentencia, sin decretar el reenvío, lo hizo con las facultades que le otorga la ley, sin incurrir en los errores cometidos con anterioridad, ya que no era necesario anular el debate y la sentencia de primera instancia, para consignar de manera correcta, el año en que fue cometido el hecho concreto, con lo cual, no se violaron
los artículos 7 del Código Procesal Penal y 52 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que, la sala impugnada no incurrió en el vicio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, debiendo ser declarado improcedente el presente recurso, con la corrección en el año en que ocurrió el hecho que ya ha sido desarrollada. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Lester Alexander Sánchez Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.