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1014-2013 09092013 Carlos Giovanni Cifuentes Saravia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1014-2013 09092013 Carlos Giovanni Cifuentes Saravia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

09/09/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1014-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil trece.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Giovanni Cifuentes Saravia, comisario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al recurrente es el siguiente: “… Usted Carlos Giovanni Cifuentes Saravia, Comisario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, el dieciocho de enero de dos mil trece dentro de las actuaciones de la causa mil setenta y siete guión dos mil doce guión doscientos cuarenta y siete, al tener conocimiento de la obligación de entregar al Centro Administrativo de Gestión penal varias citaciones, se negó a llevarlas.” (sic)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, otorgó valor probatorio a la prueba presentada por las partes.

Consideró que quedó demostrado el conocimiento del denunciado sobre la urgencia de entregar las citaciones, y que como encargado de realizar dicha diligencia se negó sin justificar en ninguna forma su proceder, por lo que con su

actitud incumplió con la numeral a) del artículo 18 del Acuerdo 7-2011 de la Corte Suprema de Justicia, que contiene las normas éticas del Organismo Judicial. Que cometió la falta grave, que indica la literal a) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “por abandonar parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo”, al no cumplir una instrucción dada por la titular del juzgado. Fue sancionado con cinco días de suspensión en sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver, consideró en cuanto al agravio identificado en la literal a), en relación al principio de legalidad, que es inconsistente, pues fue respetado por La Unidad al ejecutar el contenido de la ley, cumpliendo con el procedimiento administrativo disciplinario. Respecto al principio de congruencia, es insubsistente, en virtud que el informe de la Supervisión General de Tribunales no es vinculante, pues refleja únicamente la investigación de los hechos denunciados, la encargada de resolver y sancionar es La Unidad.Referente al agravio expresado en la literal b), es insubsistente, en virtud que no justifica la falta señalada, deviene inconsistente lo expuesto, siendo importante aclarar que dentro de la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, la sanción no fue arbitraria, pues ésta constituye el resultado del debido diligenciamiento del mismo, siendo justa por haber sido comprobada en su momento procesal oportuno. Respecto al agravio mencionado en la literal c), es

inconsistente, toda vez que el hecho por el que se sanciona es por no haber entregado al Centro Administrativo de Gestión Penal varias citaciones, omisión que fue probada con la tramitación del expediente administrativo disciplinario. En relación al agravio señalado en la literal d), no procede, pues la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario concluyó con su responsabilidad en el hecho señalado, razón por la que la sanción impuesta fue acorde a la omisión de sus responsabilidades como comisario. Del informe de investigación, que tuvo por objeto constatar el hecho señalado, aportando los medios de prueba pertinentes que finalmente La Unidad valoró para emitir la declaración que en derecho corresponde. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El interponente realizó su argumentación de la cual, se extrae específicamente: 1. Que los razonamientos que fundamentan la resolución recurrida, son violatorios a su derecho de defensa, careciendo de una debida fundamentación, pues hace un escueto análisis y no indica la norma jurídica del porque no aplican a sus alegatos. 2. Que tanto el artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y la circular veintiuno guión dos mil once diagonal laal diagonal Ir, de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, señala que se labora de lunes a viernes con un máximo de siete horas con treinta minutos, ingresando a las ocho horas y termina la jornada a la quince horas con treinta minutos. Denota que no es

responsable en el hecho que le señalaron, pues el hecho deviene que no llevó una citación, la cual no fue entregada a su persona ya que obra en autos que fue recibida por el otro miembro de la Unidad de Atención al Público, Miguel Eduardo Aparicio Herrera, entregada fuera del horario laboral. Que su hora laboral ya había finalizado, y como parte de su trabajo entregó las citaciones de los demás oficiales, extremo que quedó debidamente probado e ignora porque no fue tomado como prueba para desvanecer los hechos señalados. 3. Que el principio de congruencia implica que el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Al dictar el auto, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, evidencia que dicho principio se violentó ya que en el informe del supervisor auxiliar de tribunales,encuadran su conducta en una falta leve y el señor coordinador adjunto tipifica erróneamente como falta grave, violentando el referido principio, debido proceso y de defensa.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se estudian las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: 1. Que el principio constitucional plasmado en el artículo 12, sobre el derecho de defensa, se

entiende sobre las garantías de igualdad entre las partes, pues no debe existir ninguna limitación en que alguna de ellas pueda caer en un estado de indefensión. En el presente caso, el denunciado fue citado a la audiencia que señaló la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, a través de la notificación a la cual adjuntaron copia de lo actuado hasta esa fecha, para que tuviera el conocimiento sobre los hechos denunciados y la investigación respectiva, para que al comparecer a la audiencia presentará y ofreciera sus medios de prueba; asimismo se le dio la oportunidad para manifestarse. Posteriormente, ha ejercido su derecho a la impugnación; por lo que no se ha restringido al recurrente su derecho a ser citado y oído; y como consecuencia no existe vulneración al derecho de defensa. 2. Que el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala plasma que el trabajo aparte de ser un derecho de la persona, también es una obligación social y que el régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. Si bien es cierto, que la citación fue entregada a la Unidad de Atención al Público a las quince horas con treinta y cinco minutos, como consecuencia que fue recibido el procesos en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala a las quince horas, por el tiempo de análisis en la ejecutoria para resolver lo que en derecho correspondía, se tomó un poco más del tiempo establecido para terminar la

jornada laboral, siendo de cinco minutos. El recurrente manifiesta que sus derechos laborales están primero, pero también lo es la obligación social que se refiere al servicio público que presta derivado de sus atribuciones dentro del Organismo Judicial; éste servicio tiene la finalidad de ayudar a las personas que lo necesitan, como lo era realizar la actividad o diligencia de llevar la citación adonde correspondía a efecto de no vulnerar los derechos que también tienen los procesados, en este caso relacionados a su posible libertad; siendo una excepción a la regla, por ser casos de urgencia, pues no todos los días se reciben procesos de este tipo a última hora que requieran realizar las diligencias pertinentes, fuera del horario de trabajo. Además el Centro Administrativo de Gestión Penal, ahora Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, se encuentra dentro del mismo edificio donde se ubica el juzgado al cual presta sus servicios el denunciado, lo que es evidente que no tomaría demasiado tiempo para ejecutar dicha acción, sino más bien es notoria su falta de colaboración ante una justicia social, es decir una administración de justicia pronta y cumplida y su negativa a cumplir con una orden de la jueza, siendo una función de su competencia. Relacionado a que Miguel Eduardo Aparicio Herrera fue quien recibió la citación, se quedó establecido que el recurrente era quien se encontraba ese día a cargo de llevar la correspondencia, en tal sentido debió cumplir con llevar la citación respectiva como se determina en el informe de investigación, específicamente el folio once, que obra en el expediente del procedimiento disciplinario y se confirma con las fotocopias de las citaciones

entregadas ese día que el mismo recurrente presentó como medios de prueba. En cuanto a la prueba que presentó el denunciado, se aprecia que en el considerando de la resolución que dictó la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, otorgó valor probatorio a la documentación que fue presentada como prueba por las partes, por lo que se advierte que si fue tomada en cuenta para su valoración, sin embargo la misma no fue suficiente para desvanecer los hechos señalados. Ante los extremos antes expuestos, el agravio es inconsistente. 3. De conformidad con el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, el ejercicio de las funciones de la Supervisión General de Tribunales es tener las más amplias facultades de investigación, además el artículo 68 de al ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, indica que si se estima necesario se ordenará que la Supervisión General de Tribunales practique la investigación correspondiente. De lo cual, se desprende que la Supervisión General de Tribunales únicamente está legitimada para la averiguación de la verdad en los hechos denunciados y dentro de está investigación la recolección de los medios de prueba, es por ello que en sus informes únicamente se limitan a realizar conclusiones y recomendaciones, pues no es la autoridad administrativa competente para resolver y sancionar. Siendo la autoridad facultada para realizarlo la autoridad nominadora, por medio del Sistema de Recursos Humanos, es decir la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, con fundamento en el artículo 65 y 69 de la Ley de la materia. En tal sentido, el agravio mencionado por

el denunciado no procede. Como consecuencia, Cámara Penal confirma laresolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por el apelante, pues se encuentra ajustada a derecho.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 a), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 22, 27 literal e) del Reglamento Interior de Juzgado y Tribunales Penales.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor

Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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