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1014-2014 16032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1014-2014 16032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/03/2015 – PENAL

1014-2014

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, si la edad de la víctima fue la circunstancia que se tomó en cuenta para encuadrar la conducta del acusado en el delito de violación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del cinco de agosto de dos mil catorce dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra Reynaldo Omar García De León por el delito de violación. Actúa como abogado defensor, Marco Arodi Zaso Pérez. Actúan como querellantes adhesivos, Luis Fernando Muñoz Girón y Vilma Yolanda Miranda López. No interviene tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Reynaldo Omar García De León, el dieciocho de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente (sic) las seis horas con cuarenta minutos ingresó a la residencia ubicada en la 3ra calle 2-60 de la zona 7 colonia Jardines de Xelajú del municipio y departamento de Quetzaltenango, lugar en donde se encontraba la adolescente (…) de trece años de edad, en una habitación de la residencia se colocó

encima de ella, se quitó su pantalón y calzoncillo e introdujo su pene en la vagina de la adolescente.” B) Del fallo del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, absolvió al acusado por el delito de allanamiento y lo condenó a cumplir ocho años de prisión por el delito de violación. Argumentó que la prueba valorada le permitió dar por acreditada la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, ya que concurrieron todos los elementos positivos del delito y que si bien medió el consentimiento de la adolescente (…), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, concurre el delito porque la víctima es menor de catorce años de edad. En cuanto a la pena a imponer indicó que hay ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, y el móvil del delito fue satisfacer su instinto sexual, habiendo mediado el consentimiento de la víctima, sin embargo, por la edad que ella tenía (trece años), se consumó el delito de violación. Además, para fijar la pena tomó en cuenta la edad del acusado, de quien espera su rehabilitación, por lo que le impuso la pena mínima. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso

primero del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 195 Quinquies en relación con el artículo 173, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que no estaba de acuerdo con la graduación de la pena, pues no obstante los hechos que el juez tuvo por acreditados, al momento de fijar la pena de prisión, inobservó el artículo 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual se refiere al aumento de la pena de prisión en tres cuartas partes si la víctima es menor de catorce años de edad, extremo que se acreditó con la certificación de nacimiento de la menor agraviada, por lo que el juez debió aumentar la pena de ocho años de prisión por esta circunstancia especial de agravación, la cual, aumentada en tres cuartas partes, quedaría en catorce años de prisión. El hecho de haber condenado al acusado por el delito de violación en base a la circunstancia de que la menor agraviada, al momento de la comisión del delito, era menor de catorce años, no es motivo para que no se aplique el artículo 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, sino que estos se deben relacionar. Solicitó acoger el recurso de apelación especial y determinar que la pena a imponer al acusado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación es de catorce años de prisión.D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en la sentencia del cinco de agosto de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Expresó que en el fallo apelado, efectivamente quedó acreditado que la víctima del presente hecho tenía trece años; sin embargo, tal circunstancia no podría ser utilizada para aumentar la pena impuesta, toda vez que el artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece que siempre se comete ese delito (violación) cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad aún cuando no medie violencia física o psicológica; y esta circunstancia, relacionada con la edad de la víctima, es la que hizo encuadrar el hecho cometido en el delito de violación, porque en el hecho acreditado no se advierte la violencia que exige el artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 195

Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que en el debate se demostró que el acusado tuvo participación en el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, desde el momento que ingresó a la menor (…), de trece años de edad, en una habitación de su residencia, se colocó encima de ella, se quitó su pantalón y calzoncillo e introdujo su pene en la vagina de la adolescente. El a quo debió condenar y aumentar la pena en tres cuartas partes, por la circunstancia especial de agravación consistente en que la víctima era menor de catorce años. El hecho que se haya encuadrado el delito en base a la edad de la víctima, no quiere decir que no se aplique el artículo 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que la sala debió aplicar dicho artículo y condenar al acusado a catorce años de prisión. Solicitó que se case la resolución impugnada y se resuelva que Reynaldo Omar García De León es autor penalmente responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación y se le imponga la pena de catorce años de prisión. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciséis de marzo del dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el

recurso de casación. El acusado Reynaldo Omar García De León y los querellantes adhesivos, Luis Fernando Muñoz Girón y Vilma Yolanda Miranda López, no se presentaron a la vista ni reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -IPara decidir la pena a imponer, el tribunal tomará en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. -IIEl casacionista argumenta que en la graduación de la pena, debió tomarse en cuenta la circunstancia especial de agravación consistente en que la víctima, al momento del hecho, era menor de catorce años de edad, y aumentar la pena impuesta, de ocho años de prisión, en tres cuartas partes, es decir, seis años de prisión, con lo cual la pena totalizaría catorce años de prisión. El artículo 173 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, señala que comete violación: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si (sic) misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de

edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica.” Y el artículo 195 Quinquies del cuerpo legal citado, establece circunstancias especiales de agravación: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis,195 ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima litera (sic) persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.” Al analizar la sentencia impugnada, esta Cámara no advierte la falta de aplicación de norma alguna en el fallo del ad quem, en virtud que es correcta su apreciación de que se acreditó que el acusado introdujo su pene en la vagina de la víctima, quien contaba con trece años de edad, pero no se acreditó que haya habido violencia en el hecho. En el mismo sentido, el a quo, al decidir en cuanto a la existencia del delito y verificar la concurrencia de cada uno de los elementos del mismo, al referirse a la culpabilidad del acusado, indicó que medió el consentimiento de la adolescente agraviada en el hecho, sin embargo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, la víctima es menor de edad. Al imponer la pena indicó que no concurrieron circunstancias

atenuantes o agravantes y que el móvil del delito fue satisfacer el instinto sexual, habiendo mediado consentimiento de la víctima, sin embargo, por la edad que ella tenía, se consumó el ilícito penal. Y además, le impuso al acusado la pena mínima, ocho años de prisión inconmutables, ya que por su edad, espera que se rehabilite. La circunstancia que permitió el encuadramiento del hecho acreditado en el delito de violación, fue únicamente la edad de la víctima, pues se acreditó que contaba con trece años de edad. Si la víctima hubiera contado ya con catorce años de edad, no habría sido posible configurar la conducta del acusado en el delito de violación, debido a que no se acreditó que en el hecho mediara violencia de algún tipo, sino se acreditó que la relación sexual entre el acusado y la adolescente fue consentida, producto de una relación sentimental que mantenían. El artículo 29 del Código Penal, establece que: “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si (sic) mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley (…), o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.” En este caso, la edad de la víctima es la única circunstancia que permitió configurar la conducta del acusado en el delito de violación, pues no se acreditó violencia en el hecho. Por lo tanto, si esa circunstancia fue la que permitió encuadrar su

conducta en el tipo penal de violación, y por ende, su condena, la misma no podrá apreciarse para agravar la pena, pues como indica el artículo recién citado, sin la concurrencia de esta circunstancia (edad de la víctima), no habría podido cometerse el delito, porque no se acreditó que el acusado hubiera ejercido violencia de ningún tipo contra la menor para ejecutar el hecho. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado por el casacionista, en el sentido de agravar la pena impuesta por la edad de la víctima. Por lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 11, 13, 29, 65, 173 y 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la

Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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