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1014-2017 03112017 Henry David Garcia Acajabon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1014-2017 03112017 Henry David Garcia Acajabon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

03/11/2017 – PENAL

1014-2017

DOCTRINA Es improcedente el submotivo de forma invocado, cuando la Sala recurrida, ha fundamentado adecuadamente el fallo impugnado, realizando los razonamientos en los cuales basó su decisión y analizó las reglas de la sana crítica razonada utilizada por el juez a quo en la valoración de la prueba y determinó que se valoraron adecuadamente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Henry David García Acajabon, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. El procesado es auxiliado por el abogado Miguel Angel Mayen Mejía.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El tribunal tuvo por acreditado los hechos siguientes: «… Que el día tres de abril del año dos mil dieciséis a eso de las dieciocho horas con quince minutos, HENRY DAVID GARCIA ACAJABON se encontraba en la vía pública cuarta avenida “B” frente al inmueble marcado con el numeral seis guión ochenta y cinco, zona uno Aldea Boca del Monte, Municipio de Villa Canales, Departamento de

Guatemala y siendo que agentes de la Policía Nacional Civil realizaban recorrido de seguridad ciudadana, por dicho lugar, el agente Pedro Reyes Cruz lo identificó y al realizarle un registro en sus prendas de vestir, le encontró a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, cacha de metal y tapadera de madera color café, marca SMITH & WESSON, modelo 36 calibre punto treinta y ocho Especial, número de serie Borrado, sin ningún cartucho, sin tener licencia de portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM- (sic)…».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituido en Tribunal Unipersonal, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, al resolver consideró que el hecho por el cual el Ministerio Púbico le formuló acusación al procesado quedó acreditado, con base en la prueba pericial, testimonial y documental, porque se demostró que el sindicado portaba un arma de fuego sin tener licencia y la misma tenía borrado el número de registro, hecho que contiene los elementos del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, por lo que con base en el artículo 65 del Código Penal le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó el submotivo de forma por

inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, con base en el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, relativo a los vicios de la sentencia, argumentando que el tribunal sentenciador omitió consignar el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, por lo que con ello incurre en el vicio de falta de fundamentación en relación con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, pues valora de diferente forma la prueba aportada por la Defensa y por el Ministerio Púbico, además de no ser completa, por lo que inobserva los principios lógicos de coherencia, no contradicción, psicología y la experiencia común, porque no emite razonamiento alguno que demuestre su culpabilidad y los emitidos son contrarios entre sí, por lo que no pueden ser verdaderos a la vez, pues al oponerse se anulan automáticamente. Denunció la violación de los artículos 181, 186, 385, 389 inciso 4º, 394 inciso 3º y 420 inciso 5º, del Código Procesal Penal.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de

forma, al considerar que: «… constituye punto toral el apartado del documento sentencial denominado IV: “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER” mismo que al hacerse el estudio y análisis correspondiente no se advierte que en la sentencia pronunciada fuera inobservado elrequisito formal de fundamentación, porque dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se concedió valor probatorio a la prueba recibida en la audiencia de debate consistente en Prueba Pericial rendida por el Perito Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, Testimonial consistente en las declaraciones de los agentes captores Pedro Reyes Cruz y Edwin Pablo Botzoc Pec, así como a la prueba documental y material pertinente y útil para el esclarecimiento de la verdad (…) »De lo anterior, se advierte que la Jueza unipersonal del Tribunal a quo, explicó de manera clara, sencilla y concisa, el porqué concedió valor probatorio a los órganos de prueba en mención, toda vez que la prueba aportada por el ente investigador y diligenciada en el debate está entrelazada entre sí por ser coherentes y no contradictorios los órganos de prueba relacionados lo que determinó la naturaleza del fallo impugnado (…) »En cuanto a la errónea aplicación la errónea aplicación del artículos 186, 385, 389, 394 inciso 3 y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, por violación al sistema de la Sana Crítica en la valoración del elenco probatorio aportados y diligenciados durante el debate apreciamos que la juzgadora valoró los mismos tanto en forma individual como en su conjunto por medio de razonamientos lógicos que sustentan la naturaleza del fallo

impugnado por lo tanto no advertimos que se hayan violado los principios de Razón Suficiente y de No Contradicción y en ese sentido consideramos que debe comprenderse e interpretarse el principio de razón suficiente como toda explicación o razonamiento, el cual para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonadas y razonables a partir de la prueba producida en la audiencia de debate, así como de las ulteriores condiciones que sobre ellas se determine, utilizando para el efecto la experiencia y la psicología, ello trae como consecuencia que cada conclusión de la explicación necesite de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se arribe (…) »Por consiguiente el tribunal por medio de la juzgadora aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí y sus conclusiones son derivadas del diligenciamiento de los órganos de prueba referidos, ya que el Tribunal de Sentencia actuando en forma unipersonal explica de manera individualizada y minuciosa, cada uno valorado, verbigracia, su idoneidad subjetiva y objetiva, aporte y conclusiones a las que arribó (…) Finalmente por lo argumentado apreciamos que la sentencia recurrida no adolece de razón lógica por el contrario se sustenta en una motivación lógica y coherente en consecuencia no se evidencia incongruencias en la misma precisamente porque se aplicaron los principios de la lógica la experiencia y el sentido común (Reglas de la Sana Crítica)…».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo

440 del Código Procesal Penal que regula: «… El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: … 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez…». En el presente caso el casacionista expuso: «… Señalo que la Sala infringió el artículo 389 inciso 4 del Código Procesal Penal, en relación a que establece que en la sentencia se deben indicar los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. »Dichos razonamientos deben darse aplicando las reglas de la sana crítica razonada y si es de otra manera no se cumple con dicha norma (…) »…La Sala no cumplió con indicar los razonamientos que indujeron al tribunal a quo a condenar. »… Señalo que la Sala infringió el artículo 186 relacionado con el artículo 389 inciso 4 del Código Procesal Penal (…) »La Sala se limita en su sentencia a enumerar los órganos de prueba a los que el tribunal de sentencia les dio valor probatorio, pero no los valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, por ello no explica porque considera que el tribunal a quo si aplica dichas reglas al momento de darle un tratamiento distinto y discriminatorio a los órganos de prueba de cargo (…) »… La Sala no cumplió con indicar razonadamente si el tribunal a quo actúo conforme los razonamientos de la sana crítica al valorar los órganos de prueba de cargo y de descargo. »… Señalo que la Sala infringió el artículo 385 relacionado con el artículo 389 inciso 4 del Código Procesal

Penal (…) »La Sala en su sentencia se limita a enumerar los órganos de prueba y menciona los principios y reglas de la lógica que se deben aplicar en la sana crítica razonada, pero no indica cuáles de ellos utiliza para no acoger el recurso de apelación. »… Señalo que la Sala infringió el artículo 394 inciso 3 relacionado con el artículo 389 inciso 4 del Código Procesal Penal (…) »En la sentencia objeto del presente recurso de Casación, es evidente que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor decisivo como lo son las declaraciones testimoniales de cargo y la declaración testimonial de descargo, puesto que no es lógico darles un tratamiento distinto y discriminatorio, dándole valor probatorio a unos y no dándoselo al otro (…)»La Sala no cumplió con indicar razonadamente si el tribunal a quo actúo conforme los razonamientos de la sana crítica al valorar los órganos de prueba de cargo y de descargo. »… Señalo que la Sala infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República (…) »… Como se puede observar el Tribunal de Alzada o expresa razonamiento propio en la sentencia de segundo grado, únicamente se limita a enumerar los órganos de prueba introducidos en la audiencia del debate y a mencionar las reglas de la sana crítica razonada y principios de la lógica (…) »… No aplicó la norma constitucional que establece que debo ser vencido en proceso legal. »… Señalo que la Sala infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…)

»AGRAVIO: Falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia…».

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, a las once horas se señaló día y hora para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado. El procesado Henry David García Acajabon, solicitó se declare procedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la sentencia, es un requisito legal para su validez y se cumple cuando se emiten los razonamientos en los cuales se basa la decisión emitida, legitimando con ello, el poder ejercido por el Estado sobre la ciudadanía en general. -IILa tesis del casacionista, cuestiona la falta de fundamentación en que incurrió la Sala recurrida, al momento de resolver el recurso de apelación especial planteado oportunamente, porque a su juicio no razonó y fundamentó lo relacionado a la valoración de los medios de prueba de cargo y de descargo, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, la Sala de Apelaciones al conocer en alzada, consideró que en la sentencia apelada no se advierten vicios en relación a la fundamentación, porque el tribunal sentenciador sí razonó debidamente el fallo emitido, además, en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, las conclusiones a las que arribó

son congruentes y se aprecia que se valoró adecuadamente los medios de prueba. Las normas que denuncia violadas contienen los principios de defensa, debido proceso y falta de fundamentación relacionados con la valoración de los medios de prueba por medio de la sana crítica razonada, que objeta el casacionista dentro del actuar de la Sala que conoció el recurso de apelación especial, por lo que se procederá a su análisis para determinar si efectivamente se incurre en la infracción denunciada. En ese sentido, se advierte que la tesis del casacionista cuestiona que la Sala al no acoger el recurso planteado en su momento procesal oportuno no se fundamentó, ni indicó en qué forma fue que consideró que el Tribunal Sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba, pues estima que los realizó de manera discriminatoria los de cargo y de descargo. Esta Cámara, luego de analizar los argumentos del casacionista y confrontarlo con lo considerado por la Sala y las normas denunciadas como inobservadas, establece que la sentencia impugnada que resolvió el recurso de apelación especial planteado oportunamente, sí se pronunció en relación a los argumentos expuestos en el mismo, pues se referían a inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la valoración de determinados medios de prueba lo cual violaba el principio de imperatividad, ya que en los razonamientos vertidos, estimó que los juicios de valor en cuanto a los medios de prueba eran lógicos, no contradictorios, habiéndose obtenido deducciones razonables que no contrarían la razón y la lógica, concluyendo que el

hecho de que se haya otorgado o no valor probatorio a determinados medios de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada, ni constituye un actuar discriminatorio como lo menciona el casacionista. Derivado de lo anterior, Cámara Penal, considera que los argumentos del casacionista son improcedentes, toda vez que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se advierte con meridiana claridad que la Sala sí emitió juicios de valor propios, con los cuales razonó, por qué consideró que el tribunal sentenciador no violentó las reglas de la sana crítica razonada, pues de los argumentos contenidos en dicha sentencia, se puede constatar que no hace propios los argumentos del Tribunal Sentenciador, sino que derivado del argumento formulado, elabora un razonamiento por medio del cual le da respuesta al recurrente en cuanto al por qué se concluye que en la sentencia impugnada se valoró la prueba conforme el sistema mencionado; asimismo, en relación a la fundamentación se ha establecido que derivado de lo antes anotado, la mismaobra en el fallo impugnado, la cual no debe ser ni extensa ni exigua, sino que las razones por las cuales se realiza el pronunciamiento sean idóneas, pertinentes y que guarden relación con los motivos y submotivos que fueron planteados oportunamente. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión que la Sala al emitir el fallo impugnado, sí cumplió con los requisitos formales para su validez, pues fundamentó el mismo de manera

adecuada realizando el estudio correspondiente en relación a la denuncia sobre la violación a las reglas de la sana crítica razonada. Por lo que el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación deber ser desestimado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 162, 163, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74 y 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Henry David García Acajabon, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo

antecedentes al lugar de origen.

Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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