1015-2013 1031-2013 y 1035-2013 25032014 Jose Rolando Quill Semeya y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1015-2013 1031-2013 y 1035-2013 25032014 Jose Rolando Quill Semeya y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/03/2014 – PENAL 1015-2013, 1031-2013 y 1035-2013
DOCTRINA Cuando la sala de apelaciones no se pronuncia de manera expresa y precisa en relación a cada uno de los agravios puntualmente planteados por el apelante, se produce una omisión de resolución que habilita la casación por motivo de forma. En el presente caso, ante la sala se denunció la falta de fundamentación de determinados puntos específicos de la sentencia condenatoria, los cuales no fue analizado por la sala de apelaciones, limitándose de manera general a determinar la correcta aplicación de las normas denunciadas. Cuando el tribunal de segundo grado ha admitido el recurso de apelación espacial, no puede basar su decisión en sentencia, considerando que el apelante se equivoca en su planteamiento, porque ha precluido el momento procesal oportuno para esa advertencia. En el presente caso, la sala, al dictar sentencia declaró sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el fondo de lo apelado, bajo la consideración que, los argumentos del recurrente no eran suficientes para ser analizados.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por los sindicados: José Rolando Quill Semeya, con el auxilio del abogado Luis Alfredo Vásquez Méndez; José Galileo Sapón Beteta, con el auxilio del abogado Arturo Recinos
Sosa; Agustín Coj Benito, con el auxilio del abogado Oscar René Portillo Donis. Los recursos se plantean contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Quill Semeya, por los delitos de falsedad ideológica, uso de documentos falsificados, concusión, fraude y cohecho pasivo; contra Sapón Beteta, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos privados, uso de documentos falsificados y cohecho pasivo; y contra Coj Benito, por los delitos de falsedad ideológica, uso de documentos falsificados, concusión, fraude y cohecho pasivo.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Agustin Coj Benito, cuando se desempeñó como alcalde municipal de Palín, departamento de Escuintla, en contubernio con los señores José Rolando Quill Semeya y José Galileo Sapón Beteta,perjudicaron en su patrimonio a la referida Municipalidad, al haber otorgado a la entidad Corporación, Constructora, Pavimentadora y Urbanizadora, Sociedad Anónima “COMPACTA”, contratos para la pavimentación de calles y avenidas del municipio de Palín, Escuiltla, valiéndose de las argucias siguientes: a) Agustin Coj Benito, proporcionó a las juntas de cotización, documentación falsa de la empresa TODICO, S.A. Así como de la empresa COMPACTA, se presentó a una persona
que no era el representante legal ni el propietario de dicha empresa, concertándose con el señor Sapón Beteta, supuesto representante de dicha empresa, para que con base en documentos falsos, la junta de cotización favoreciera a la entidad denominada Compacta. b) Con base en los documentos falsos, Coj Benito, en representación de la Municipalidad relacionada, suscribió seis contratos con la entidad Compacta, indicándose en los mismo que el representante de dicha entidad era el Ingeniero Héctor Enrique Paíz Castillo, habiéndose establecido mediante pruebas de grafotecnia que dicho profesional no firmó ninguno de los contratos y que la persona que firmó fue el señor José Galileo Sapón Beteta. d) Una vez otorgados los contratos, en contubernio con el señor José Rolando Quill Semeya, quien se desempeñaba como tesorero de la Municipalidad relacionada, justificándose en un documento falso, en el que supuestamente el Ingeniero Héctor Enrique Paiz Castillo, en representación de Compacta, autorizaba que los pagos de dicha entidad fueran librados a nombre del señor José Galileo Sapón Beteta. e) Luego de favorecer con sus acciones a la entidad Compacta, Coj Benito recibió por medio de cheques de la cuenta de Sapón Beteta, la cantidad de treinta y seis mil quetzales en concepto de dádivas, cuyas emisiones son coincidentes con las fechas en que fueron suscritos los contratos entre la municipalidad de Palín y la entidad Compacta. f) El señor José Rolando Quill Semeya, en su calidad de tesorero de la Municipalidad de Palín,
departamento de Escuintla, en contubernio con los señores Agustín Coj Benito y José Galileo Sapón Beteta, perjudicó en su patrimonio a la referida municipalidad, al quedar de manifiesto su interés en que determinados contratos fueran otorgados a la entidad Corporación, Constructora, Pavimentadora y Urbanizadora, Sociedad Anónima.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla, en la parte resolutiva de su fallo declaró lo siguiente: I) al señor Agustín Coj Benito, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica, uso de documentos falsificados, concusión, fraude y cohecho pasivo, imponiéndole las penas que en su total hacen diecinueve años de prisión inconmutables y multa de ciento quince mil Quetzales y la inhabilitación para optar a cargos públicos por el doble de la pena que se impone por el delito de cohecho; II) al señor José Rolando Quill Semeya, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica, uso dedocumentos falsificados, concusión, fraude y cohecho pasivo, imponiéndole las penas que en su total hacen diecinueve años de prisión inconmutables y multa de ciento quince mil Quetzales y la inhabilitación para optar a cargos públicos por el doble de la pena que se impone, y III) al señor José Galileo Sapón Beteta, como autor responsable de los delios de falsedad ideológica, falsificación de
documentos privados, uso de documentos falsificados y cohecho activo, imponiéndole las penas que en su total hacen catorce años de prisión inconmutables y multa de doscientos cincuenta mil Quetzales. En cuanto al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, el tribunal sentenciante concluyó que por el actuar de los tres sindicados, se configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito regulado en el artículo 322 del Código Penal. En el presente caso se probó que el señor Sapón Beteta firmó contratos entre la municipalidad de Palín y la entidad mercantil “COMPACTA”, en los cuales aparece que el firmante es el Ingeniero Héctor Enrique Paiz Castillo, lo cual se demostró que no era cierto, mediante pericias grafotécnicas, pruebas documentales, y con la declaración testimonial del señor Héctor Enrique Paiz Castillo. Para el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, el tribunal sentenciante concluyó que por el actuar de los tres sindicados, se configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito regulado en el artículo 450 del Código Penal. En el presente caso se probó que Agustín Coj Benito y Rolando Quill Semeya, en el ejercicio de sus cargos como alcalde y tesorero de la municipalidad de Palín, se concertaron con el señor Sapón Beteta, para que los pagos que la Municipalidad realizara a favor de la entidad “COMPACTA”, se emitieran a nombre de éste último, basándose para el efecto en un documento falso. Asimismo, se comprobó que el señor Sapón Barillas entregó a la
municipalidad siete facturas de la entidad “COMPACTA” las cuales se demostró que eran falsas y que las mismas fueron llenadas con la máquina mecánica de escribir de la misma municipalidad. Hechos que se probaron con los dictámenes periciales emitidos por el señor Douglas Ottoniel Recinos, así como las declaraciones testimoniales del representante legal y el contador general de la entidad “COMPACTA”. En cuanto al delito de CONCUSIÓN, el sentenciante concluyó que el delito regulado en el artículo 449 del Código Penal, fue cometido por Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeya, al haberse demostrado que como alcalde y tesorero respectivamente, se interesaron en que los contratos de pavimentación fueran otorgados a la entidad “COMPACTA”, para lo cual, presentaron cotizaciones falsas de la entidad “TODICO”, así como documentos falsos de la entidad Compacta. Dichos ilícitos se probaron con las declaraciones de Luis García Par, Tomas Coj García, Edgar Raúl Esquit Tubac, quienes los señalaron como las personas que operaban los documentos de las “Juntas de Cotización”.Para el delito de FRAUDE, el tribunal sentenciante concluyó que los hechos probados a Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeya, se subsumen en los elementos objetivos y subjetivos del delito regulado en el artículo 450 del Código Penal. En el presente caso se probó que en el ejercicio de sus cargos como alcalde y tesorero de la Municipalidad de Palín se concertaron con el señor
Sapón Beteta, para defraudar al Estado de Guatemala, mediante el otorgamiento de contratos de pavimentación con la supuesta entidad denominada
“COMPACTA”.
En cuanto al delito de COHECHO PASIVO, el a quo concluyó que ese ilícito fue cometido por Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeya. En el presente caso, se comprobó que Coj Benito, recibió en como dádivas la suma de treinta y seis mil quinientos Quetzales por parte del señor Sapón Beteta, en las mismas fechas en que se firmaron los contratos entre la Municipalidad de Palín y la supuesta entidad Compacta. En esas mismas fechas, el señor Quill Semeya en su calidad de tesorero, recibió del señor Sapón Beteta, la cantidad de noventa y dos mil Quetzales. Hechos que se probaron con los oficios de los bancos que manejaban las cuentas bancarias del librador de los cheques. El tribunal sentenciante concluyó que José Galileo Sapón Beteta cometió el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, el cual se encuentra regulado en el artículo 323 del Código Penal, al haberse demostrado que falsificó el oficio del cuatro de diciembre del dos mil dos, el cual entregó a la Municipalidad de Palín, Escuintla, para recibir la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil Quetzales como pago que dicha organización edil hacía a la entidad “COMPACTA”, por las supuestas obras realizadas. Estos hechos se probaron mediante la declaración del Ingeniero Héctor Enrique Paiz Castillo, quien confirmó
que él no había firmado dicho documento lo cual se corroboró con los dictámenes periciales que demostraron la falsedad del documento. En cuanto al delito de COHECHO ACTIVO, el a quo concluyó que este ilícito fue cometido únicamente por el señor José Galileo Sapón Beteta. En el presente caso, se comprobó que el sindicado le entregó dinero a los señores Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeya, alcalde y tesorero de la Municipalidad de Palín, Escuintla, a cambio de que estos funcionarios públicos realizaran actos en el ejercicio de sus respectivos cargos para beneficiar en el trámite de cotización para la pavimentación de calles y avenidas del referido municipio, a la entidad “COMPACTA” de la cual fingió ser su representante legal, beneficiándose con los pagos que fueron directamente realizados a su favor.
C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recursos de apelación especial de la siguiente forma:I) José Rolando Quill Semeya, por motivo de forma y fondo, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal.
Por motivo de forma, denunció la inobservancia de los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentencia condenatoria no se sustenta en la prueba valorada, siendo que los hechos acreditados no son congruentes con los mismos, y los razonamientos carecen de claridad, logicidad y legitimación, lo que provoca una falta de fundamentación de hecho y de derecho, en relación a
los puntos siguientes: 1) cuáles fueron los medios de prueba con los que se estableció que la papelería de la empresa COMPATA era falsa; 2) el tribunal afirmó que Quill Semeya, se concertó con Coj Benito y Sapón Beteta a efecto de favorecer a la entidad COMPACTA, sin indicar cuáles fueron los medios probatorios que condujeron a demostrar que se había concertado con esas personas; 3) el tribunal afirmó que en forma indirecta, Quill Semeya intervino en el otorgamiento de los contratos para pavimentación, sin indicar cuáles fueron los medios de prueba con los que se acreditó tal hecho; 4) el tribunal indicó que Quill Semeya suscribió los contratos de marras y que en el mismo compareció una persona que dijo ser el representante legal de la entidad COMPACTA, quien no firmó esos contratos, por lo que afirmó que incurrió en el delito de falsedad ideológica, sin embargo no señaló ningún medio de prueba que confirmara esa aseveración; 5) el a quo afirmó que en contubernio con Coj Benito, dispuso que los pagos que correspondían a la entidad COMPACTA, se emitirán a favor de Sapón Beteta, amparados en una carta que resultó ser falsa, habiéndose presentado facturas que habían sido anuladas, por lo que incurrió en el delito de uso de documentos falsificados; 6) de qué forma se probó su participación en los hechos relacionados con que la firma del representante legal de la entidad Compacta, resultó ser falsa; 7) el a quo afirmó su responsabilidad del delito de
uso de documentos falsificados, en relación a una nota en la que supuestamente la entidad COMPACTA facultó a Sapón Beteta para recibir sus pagos, sin indicarse cuáles fueron los medios de prueba por los que se probó dicho extremo; 8) el a quo afirmó que Coj Benito y Quill Semeya se interesaron en los contratos de pavimentación para que los mismos fueran otorgados a la entidad COMPACTA, por lo que presentaron documentos falsos de la entidad TODICO, sin indicarse cuáles fueron los medios de prueba con los que se probó dicho extremo. Para el motivo de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 449, 450, 322, 325 y 439 del Código Penal. Argumentó que los medios de prueba que fueron valorados por el A quo no establecen “que las mismas no pueden ser atribuidas (sic) al imputado José Rolando Quill Semeya, pues las acciones que realizó corresponden a otros empleados y funcionarios públicos y no a supersona, en consecuencia no se estableció ninguna acción idónea para producir los resultados.” II) Agustín Coj Benito, por motivo de forma y fondo, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, como sindicado fue absuelto por el delito de peculado y contradictoriamente condenado por los mismos hechos, como autor responsable de los delitos de uso de documentos falsificados, concusión, fraude, cohecho pasivo y falsedad ideológica, por lo cual se dictó una orden de
aprehensión en su contra y en consecuencia se encuentra privado de libertad, lo cual es injusto. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 65 del Código Penal, argumentando que el sentenciante le impuso las penas máximas, sin considerar los parámetros que establece la ley, ya que no quedaron acreditadas alguna circunstancia agravante y por él contrario, sí se demostró que él carecía de antecedentes penales. Por motivo de fondo, a) denuncia la inobservancia del artículo 10 en relación con los artículos 325, 449, 450, 439 y 322 del Código Penal, siendo que el tribunal sentenciante emitió una sentencia inobservando tales artículos, toda vez que no se determinó su participación en los hechos acreditados. A las declaraciones testimoniales de “Luis García Par Tomas Coj García y Edgar Raul Esquit Tubac, el sentenciante les otorgó valor probatorio, no obstante que los mismos fueron muy evasivos y ambiguos es sus deposiciones con argumentaciones que no saben, no supieron, no les consta, firmaron sin saber que firmaban.” III) José Galileo Sapón Beteta, por motivo de forma y fondo, de conformidad con el numerales 1 y 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Por motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sentencia condenatoria no tiene una fundamentación de hecho y de derecho, al no cumplir con los requisitos siguientes: claridad, precisión, legitimación, específicamente en los apartados de
los hechos acreditados, de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, y en la existencia de los delitos. Por motivo de fondo denunció la vulneración de los artículos 322, 323, 325 y 442 del Código Penal. Argumentando que, los hechos acreditados por el sentenciante no encuadran en las figuras delictivas por las que fue condenado, las cuales se basan en presunciones.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: en cuanto a los recursos de apelación especial planteados por los sindicados, la Sala no acogió ninguno de los agravios denunciados, y resolvió lo siguiente: I). Para el recurso de apelación especial planteado por el sindicado José Rolando Quill Semeya, en cuanto al primer submotivo planteado, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal de sentencia cumplió con laobligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión que discute el apelante, razón suficiente para no acoger el submotivo relacionado.
En cuanto al submotivo de fondo el tribunal acreditó que por el interés que el sindicado tuvo en que la entidad COMPACTA fuera favorecida con la cotización para realizar trabajos en la Municipalidad de Palín, así como el contubernio existente entre él y los señores Agustin Coj Benito y José Galileo Sapón Beteta, habiendo demostrado que recibió del señor Sapón Beteta en concepto de dádivas
la suma de noventa y dos mil quetzales, se demostró que sus actos encuadran en el delito de COHECHO PASIVO. Circunstancias que demuestran de manera inequívoca una correcta tipificación y encuadramiento en la figura delictiva contenida en el artículo 439 del Código Penal. En cuanto al agravio denunciado sobre el artículo 449 del Código Penal, el sentenciante tuvo por acreditado que “JOSÉ ROLANDO QUILL SEMEYA, en su calidad de empleado público, habiendo desempeñado el cargo de Tesorero Municipal de la Municipalidad de Palín, Departamento de Escuintla, (…)” perjudicó en su patrimonio a la Municipalidad (…) al quedar manifestado el interés de su parte”, para que la entidad COMPACTA, fuera beneficiada con un contrato para la pavimentación, para lo cual se valió de una serie de argucias. Por lo que se cumplió con lo normado en la ley adjetiva penal, hasta dictar la sentencia correspondiente, habiéndose observado lo establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a las garantías que prevee. En cuanto al agravio denunciado sobre el artículo 450 del Código Penal, el sentenciante tuvo por acreditado que Quill Semeya, en contubernio con Coj Benito y Sapón Beteta, intervino en forma indirecta en el otorgamiento y suscripción de contratos para la pavimentación de varias calles en el municipio de Palín. Para dicho otorgamiento Coj Benito otorgó documentos falsos a efecto de favorecer a la entidad “COMPACTA”, incurriendo el
recurrente en el delito de fraude. II). Para el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Agustín Coj Benito, en cuanto al primer submotivo planteado, al efectuar una comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y la acusación, se advierte que efectivamente en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de extenderse infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa, contenido en el artículo 12 Constitucional, por lo que resulta improcedente el presente submotivo. En cuanto al agravio denunciado en relación a la vulneración del artículo 65 del Código Penal, de la transcripción textual de un fragmento de la sentencia del tribunal de juicio, “no observa las violaciones argumentadas por el presentado, puesto que el tribunal de sentencia no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ya que las penas impuestas, están de acuerdo según (sic) todo lo acreditado por el tribunal sentenciador, por tal situación, no se resistió areconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente (…) circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación”. En cuanto al motivo de fondo, el tribunal acreditó que por el interés que el sindicado tuvo en que la entidad COMPACTA fuera favorecida con la cotización para realizar trabajos en la Municipalidad de Palín, así como el contubernio existente entre el recurrente y los señores José Rolando Quill Semeya y José Galileo Sampón Beteta, habiendo demostrado que recibió del señor Sapón Beteta en concepto de dádivas la suma de noventa y dos mil quetzales, se demostró que sus actos encuadran en el delito de COHECHO PASIVO.
Galileo Sampón Beteta, habiendo demostrado que recibió del señor Sapón Beteta en concepto de dádivas la suma de noventa y dos mil quetzales, se demostró que sus actos encuadran en el delito de COHECHO PASIVO. Circunstancias que demuestran de manera inequívoca una correcta tipificación y encuadramiento en la figura delictiva contenida en el artículo 439 del Código Penal. En cuanto al agravio denunciado sobre el artículo 449 del Código Penal, el sentenciante tuvo por acreditado que el apelante, en su calidad de empleado público, habiendo desempeñado el cargo de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, perjudicó en su patrimonio a la Municipalidad al quedar manifestado el interés de su parte, para que la entidad COMPACTA, fuera beneficiada con un contrato para la pavimentación, para lo cual se valió de una serie de argucias. En cuanto al agravio denunciado en relación al artículo 10 del Código Penal, en relación a los artículos 325, 449, 439, y 332. “En cuanto a la violación de ese principio por no encuadrar la figura delictiva que señala se advierte que por los argumentos esgrimidos por el interponente, se desprende que en realidad el agravio se basa en su inconformidad con la valoración otorgada a órganos de prueba especialmente en lo que respecta a los testigos; y peritos (sic) manifiesta el apelante que (…) dentro de la acusación, y de las constancias procesales no se evidencian elementos que
permitan una sentencia condenatoria, extremos quedan (sic) excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial”. III). Para el recurso de apelación especial planteado por el sindicado José Galileo Sapón Beteta, en cuanto al primer submotivo planteado, el concurso real de delitos, se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No Plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por ser separada constituye un delito. En relación a este agravio, se analiza el apartado de la sentencia de hechos acreditados al procesado Sapón Beteta, en donde consta que se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten encuadrar la conducta de los procesados en los delitos por los que se les condenó. Por el principio de intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, a este tribunal leestá prohibido descender al examen de los mismos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, por lo que se advierte que el sentenciante no ignoró o se resistió conocer la existencia de una norma en vigor o consideró como norma vigente a una que no lo estaba. En cuanto a la vulneración del artículo 50 del Código Penal, la sustitución de la pena impuesta es aplicable en los casos en que la prisión no exceda de cinco años, lo cual se produce cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, en particular, el
esfuerzo por reparar el daño causado, siempre que no se trate de reos habituales. En el presente caso el tribunal de alzada estimó acertada la decisión del tribunal de la causa, no solo por las agravantes existentes, sino porque se trata de un delito que causó un daño moral irreparable y apreciadas las circunstancias del caso, el procesado se encuentra en los supuestos contenidos en la norma denunciada, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN I) El sindicado José Rolando Quill Semeya, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sala de apelaciones no resolvió sus agravios en cuanto a la falta de fundamentación del tribunal del juicio, en relación a los siguientes puntos: 1) se estableció que la empresa que presentó la entidad COMPATA, era falsa, pero esa afirmación no fue resuelta por el ad quem; 2) el tribunal afirmó que Quill Semeya, se concertó con Coj Benito y Sapón Beteta a efecto de favorecer a la entidad COMPACTA, sin indicar cuáles fueron los medios probatorios que condujeron a demostrar que se había concertado con esas personas; 3) el tribunal afirmó que, Quill Semeya intervino indirectamente en el otorgamiento de los contratos para pavimentación, la sala no resolvió cómo quedó demostrado el contubernio; 4) se denunció que el tribunal indicó que Quill Semeya suscribió los contratos de marras y que en el mismo compareció una persona que dijo ser el representante
pavimentación, la sala no resolvió cómo quedó demostrado el contubernio; 4) se denunció que el tribunal indicó que Quill Semeya suscribió los contratos de marras y que en el mismo compareció una persona que dijo ser el representante legal de la entidad COMPACTA, quien no firmó esos contratos, por lo que afirmó que incurrió en el delito de falsedad ideológica, este extremo se dejó de resolver, porque él no firmó ningún contrato, el aquo no señaló ningún medio de prueba que confirme esa aseveración; 5) el a quo afirmó que en contubernio con Coj Benito dispuso que los pagos que correspondían a la entidad COMPACTA se emitirán a favor de Sapón Beteta, amparados en una carta que resultó ser falsa, habiéndose presentado facturas que habían sido anuladas, por lo que incurrió en el delito de uso de documentos falsificados; 6) la sala no indicó de qué forma se probó su participación en los hechos relacionados con que la firma del representante legal de la entidad Compacta resultó ser falsa; 7) el a quo afirmó suresponsabilidad del delito de uso de documentos falsificados, en relación a una nota en la que supuestamente la entidad COMPACTA facultó a Sapón Beteta para recibir sus pagos, lo cual no fue resuelto por la sala; 8) el a quo afirmó que Coj Benito y Quill Semeya se interesaron en los contratos de pavimentación para que los mismos fueran otorgados a la entidad COMPACTA, por lo que presentaron documentos falsos de la entidad TODICO, agravio que no fue resuelto por la sala.
b) Para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 69 del Código Penal. Argumenta que, al confirmar la decisión del sentenciante en cuanto a la calificación de los delitos en concurso real, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, toda vez que según los hechos acreditados, la falsedad ideológica, uso de documentos falsificados, concusión, fraude y cohecho pasivo, fueron cometidos uno en pos del otro, y cada uno de ellos fue necesario para la comisión del otro, por lo que los delitos debieron ser calificados en concurso ideal.
- El sindicado Agustín Coj Benito, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a la improcedencia de los siguientes agravios denunciados: 1) inobservancia de artículo 388 del Código Procesal Penal, en el que denunció que fue absuelto por el delito de peculado y contradictoriamente condenado por los mismos hechos, como autor responsable de los delitos de uso de documentos falsificados, concusión, fraude, cohecho pasivo y falsedad ideológica. A dicho agravio, la sala se limitó a indicar que al comparar los hechos acreditados con la plataforma fáctica contenida en la
acusación, la sentencia condenatoria se adecuó a ese límite, caso contrario infringiría la regla de la inviolabilidad de la defensa; 2) inobservancia del artículo 65 del Código Penal, la sala se limitó a indicar que según el sentenciante, no concurren atenuantes o agravantes por no señalarlas en ente acusador ni el abogado defensor, por lo que no se observó la violación argumentada por el procesado; y 3) en cuanto a la vulneración del artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 325, 449, 450, 439 y 332 del mismo cuerpo legal, la sala se limitó a indicar que en realidad, el agravio del apelante se basó en su inconformidad con la valoración probatoria, lo cual le está vedado al tribunal de alzada. Al resolver de esta forma, la sala faltó a su deber de fundamentar conforme a derecho su decisión de no acoger ninguno de los agravios denunciados. b) Para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 450, 439 y 322 del mismo cuerpo legal.Argumenta que, no existe relación causal entre los hechos acreditados y los resultados obtenidos en cada uno de los delitos por los cuales fue condenado.
- El sindicado José Galileo Sapón Beteta, interpone recurso de casación por motivos de fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) Denuncia vulner