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1016-2012 31052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1016-2012 31052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

31/05/2012 - PENAL

1016-2012

DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso quedó acreditado que, la víctima sufrió una herida con arma blanca (cuchillo) en una parte del cuerpo donde se ubican órganos vitales. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa, por cuanto del mismo se infiere, la intención de dar muerte, o al menos la posibilidad de que el sujeto activo se lo representara como posible, ratificando su voluntad de ejecutar el acto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido contra Israel Pérez Hernández por los delitos de

homicidio y homicidio en grado de tentativa.

  1. ANTECEDENTES A) MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente invoca motivo de fondo y caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado por falta de aplicación el artículo 123 en relación con los artículos 10 y 14, todos del Código Penal. Alega que al no acoger el recurso de apelación especial, el ad quem incurre en violación de las normas penales relacionadas, porque los hechos acreditados y la prueba aportada al juicio demuestran que la intención del sindicado era destruir la vida de René Humberto Hernández Pérez, ya que el ataque lo dirigió contra una parte vital del cuerpo del agraviado, como lo es, la región donde se ubica la tetilla derecha y también se encuentran el pulmón y arterias importantes. En su labor intelectiva la Sala recurrida ignora el medio empleado en la comisión del hecho, que constituye un arma blanca, tipo cuchillo, suficiente para destruir la vida. Ignora también dicha autoridad, la existencia del dolo en la ejecución del hecho, el cual se advierte del lenguaje y expresiónutilizada por el sindicado previo a la comisión del delito. No se toma en cuenta prueba pericial y testimonial que, acreditan la intención de matar.

B) HECHOS ACREDITADOS: Israel Pérez Hernández, atacó mortalmente con arma blanca al señor Rolando Anibal Segura Pérez (occiso), y con la misma arma y de propósito atacó al señor René Humberto Hernández Pérez, a quien le

provocó herida en región anterior del tórax a nivel de la tetilla derecha, con tiempo de tratamiento de diez días (…) y con el mismo tiempo de abandono de sus ocupaciones habituales. Dicha agresión la realizó, porque el señor René Humberto Hernández Pérez observó el momento cuando el sindicado de propósito y con arma blanca, atacó la integridad física del señor Rolando Anibal Segura Perez (fallecido) y se acercó para atender a la víctima. C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en cuanto a la acción realizada contra el señor René Humberto Hernández Pérez, condenó por el delito de lesiones leves, ya que según estimó, de conformidad con el informe de la perito Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, la herida sufrida fue superficial y solo comprometió piel, en la región de la tetilla derecha y curó en diez días. Su vida no estuvo en peligro, extremo que se establece a través de los informes médicos forenses, a que se hizo referencia, valorados positivamente y complementados con la prueba testimonial aportada al juicio. Con base en los medios de prueba se determina que, la acción realizada por el acusado es constitutiva del delito de lesiones leves. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió en apelación especial por motivo de fondo. Alegó que la sentencia del a quo es contradictoria, por cuanto

que la prueba aportada al juicio demuestra la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y no el delito de lesiones leves como resolvió dicha autoridad. Los hechos acreditados y la prueba establecen que el procesado ejecutó dos acciones delictivas, una en pos de otra, caracterizada por la intención de dar muerte. Se afirma dicha circunstancia relevante en virtud que, el procesado utilizó para dar muerte al agraviado Segura Pérez un arma blanca tipo cuchillo e inmediatamente ataca violentamente a su segunda víctima, René Humberto Hernández Pérez por el simple hecho que intervino para auxiliar a la otra victima, situación que fue motivo suficiente para que el procesado decidiera darle muerte. El medio empleado revela que el procesado al utilizar esa arma blanca, tenía la intención de dar muerte al segundo de los agraviados. No se consideró por parte del a quo que, el procesado proyectó su ataque contra la misma parte vital del cuerpo, que eligió para dar muerte a la primera de las víctimas. Conforme la prueba pericial y lo depuesto por el testigo sobreviviente, se robustece la intención de dar muerte del procesado y demuestran que no se produjo la muerte del agraviado por causas ajenas al acusado, pues advierte, al ver la sangre en elcuerpo de su segunda victima, que ya había consumado el mismo propósito criminal que logró con la primera victima, y se retira del lugar. E) DE LA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional

Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, resolvió no acoger el recurso porque –a su juicio-, los hechos acreditados configuran la calificación jurídica que el sentenciador realizó. Los mismos revelan que, el sujeto activo al momento de atacar a la víctima, su intención era lesionarla físicamente, nada más. El fin no era causarle la muerte, pues únicamente le causó una herida en el tórax lado derecho.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, evacuó la vista por escrito y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso. Solicitó que al dictar sentencia se declare procedente el recurso. B) Israel Perez Hernández, al igual, compareció por escrito y alegó que, la petición del casacionista no tiene sustento jurídico, pues pretende que sean modificados los hechos acreditados y las pruebas valoradas en el juicio. Su petición no es congruente, pues solicita a la Cámara Penal, que sea declarado responsable del delito de parricidio, el cual nada tiene que ver con la imputación que se le hace, y por esta razón debió haberse rechazado in limine el recurso. De ahí que lo resuelto por la Sala de Apelaciones se encuentre conforme a derecho, siendo improcedente la petición planteada por la entidad casacionsita.

CONSIDERANDO -IEl argumento central de la entidad casacionista estriba en que, la calificación legal

que corresponde darle a los hechos, es el de homicidio en grado de tentativa y no lesiones leves. Lo anterior en virtud que, conforme la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se demuestra que la intención del sindicado era destruir la vida de René Humberto Hernández Pérez, pues el ataque lo dirigió contra una parte vital del cuerpo del agraviado. -IIEl deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En el dolo como elemento subjetivo del homicidio, puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultadohomicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. En el presente caso, el juicio de la sala al validar la sentencia de primer grado es que, la acción antijurídica realizada por el sindicado contra el señor René Humberto Hernández Perez, fue con el ánimo de lesionarlo físicamente, nada más, y no con el fin de causarle la muerte. Cámara Penal disiente de tal criterio en virtud que, de los hechos acreditados se

Humberto Hernández Perez, fue con el ánimo de lesionarlo físicamente, nada más, y no con el fin de causarle la muerte. Cámara Penal disiente de tal criterio en virtud que, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado. El sindicado eligió y utilizó un arma blanca tipo cuchillo para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) La forma en que se produjo el hecho. Consta que, previo a su ejecución, el sindicado profirió insultos y amenazas a la victima, lo que demuestra la existencia de dolo en su actuar. c) Localización de la herida producida a la víctima. La herida se produjo en la región del tórax a nivel de la tetilla derecha, parte del cuerpo donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte. Con base en esos elementos objetivos se concluye en que, los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones leves, como lo calificaron los tribunales ordinarios. Ello, porque como

quedó acreditado, el procesado ejecutó actos exteriores idóneos para dar muerte al agraviado, y si bien la misma no se produjo, fue por causas independientes a su voluntad, las que no son necesarias que el juzgador determine ni individualice, pues basta con la acreditación que, el sujeto activo, no obstante la posibilidad de representación del resultado homicida, ratifica su voluntad de ejecutar el acto. Por lo anterior se estima que, al resolver de la forma relacionada, tanto el Tribunal sentenciador como la Sala recurrida causaron agravio a la entidad recurrente, el cual debe ser corregido mediante el presente recurso, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado agravantes que permitan elevar la pena de prisión, Cámara Penal procede a imponer la mínima para el delito de homicidio, rebajada en una tercera parte, conforme lo regula el artículo 63 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439, 440, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y susreformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Como consecuencia, CASA parcialmente la sentencia impugnada, y resuelve: I) Que Israel Pérez Hernandez es autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido contra la integridad física de René Humberto Hernández Pérez. II) Que por la comisión de dicho ilícito le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Quedan incólumes los numerales romanos II), en la parte que resuelve lo relacionado con el delito de homicidio; III) en la parte relacionada con la imposición de la pena impuesta por el delito de homicidio, IV, V, VI, VII y VIII de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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