1016-2014 20022015 Robinson Adelso Col Socop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1016-2014 20022015 Robinson Adelso Col Socop
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/02/2015 – PENAL
1016-2014
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se denuncia indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, si para aumentar la pena por arriba del rango mínimo por el delito de robo agravado, el a quo tomó en consideración circunstancias agravantes que no se acreditaron en el debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Robinson Adelso Col Socop, contra la sentencia del doce de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Actúa como abogado defensor público Manuel Jesús Vicente González. El Ministerio Público actúa por medio de la Unidad de Impugnaciones de Retalhuleu. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “El veinticuatro de noviembre del año dos mil doce siendo las quince horas con treinta minutos, aproximadamente, en el interior de una plantación de milpa contigua a la Lotificación San Fernando del municipio de Santo Domingo, departamento de Suchitepéquez, usted ROBINSON ADELSO COL SOCOP fue detenido junto a otra persona por agentes de la Policía Nacional Civil, porque momentos
antes bajo amenazas de muerte con arma de fuego había despojado a José Jesús Mazariegos Chavac de un teléfono celular marca Black Berry activado en la empresa Claro, de color corinto y negro, con su memoria y batería, y al registrarlo a usted se le incautó a la altura del cincho un arma de fuego tipo pistola, marca borrada, modelo borrado, calibre veintidós.” B) Del fallo de la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El veinte de enero de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, condenó al procesado Robinson Adelso Col Socop por el delito de robo agravado y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Argumentó que con la prueba testimonial, documental y la evidencia material aportada, quedó probada la participación como autor material del acusado en el delito de robo agravado. Que la ley contempla una pena de seis a quince años de prisión por dicho ilícito penal y para imponer la pena tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) No se estableció que el acusado sea peligroso social; b) El acusado carece de antecedentes penales; c) El móvil del delito fue tomar cosa mueble totalmente ajena y para ello utilizó violencia, logrando tener el objeto del delito bajo control; d) Que la extensión e intensidad del daño en contra del patrimonio de José Jesús Mazariegos Chavac fue grave, ya que el acusado utilizó violencia suficiente para conseguir su propósito, violencia
psicológica, al haber intimidado al agraviado con un arma de fuego tipo pistola para lograr despojarlo de un teléfono celular, violencia que también se ejerció de forma simultánea con la utilización de un arma de fuego y así tomar bajo su control el objeto del delito; e) No consideró que concurrieran circunstancias atenuantes, pero si las siguientes agravantes: 1. Premeditación, puesto que con el actuar del acusado, se reveló que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, lo organizó, lo deliberó o lo planeó y luego lo ejecutó fría y reflexivamente; 2. Menosprecio al ofendido, porque en la ejecución del delito el acusado despreció la condición de incapacidad física del ofendido, toda vez que a simple vista, la juzgadora apreció el padecimiento auditivo de la víctima. Por lo expuesto, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado, Robinson Adelso Col Socop, planteó apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por indebida interpretación del artículo 65, en relación al artículo 252, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.Argumentó que, el artículo 65 establece los parámetros para graduar la pena de prisión a imponer en el caso
concreto, como tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes. Estas deberán ser probadas en juicio en forma objetiva y que no sean elementos propios del tipo penal, porque si lo son, es obligación del juzgador excluirlos como agravantes de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. Además de ello, deben estar contenidos en el escrito de acusación y deben ser acreditados en juicio. La jueza fundó su decisión para imponer la pena de prisión en dos agravantes: premeditación y menosprecio al ofendido. En cuanto a la premeditación, carece de sustentación probatoria, toda vez que no está contenido en el escrito de acusación, el ente acusador lo consideró innecesario y tampoco concurrió al juicio ningún medio de prueba que acreditara objetivamente que el acusado actuara de manera deliberada, por lo que no puede fundar la sentencia de ocho años de prisión. Tampoco existe menosprecio al ofendido porque no fue consignado este extremo en el escrito de acusación, al Ministerio Público no le interesó, por lo mismo no lo probó en juicio, toda vez que no se aportó la prueba científica para acreditar el menosprecio del ofendido por su incapacidad física, únicamente lo hace la jueza en forma empírica, lo cual es contrario al debido proceso. Por otra parte, la naturaleza del delito que se configura cuando el sujeto activo lesiona el patrimonio del sujeto pasivo, conlleva los elementos de agravación de la pena, por ello se calificó el hecho como agravado, por lo que los demás elementos de
agravación del hecho debe ser excluidos por el juzgador, como lo establece el artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Que la interpretación indebida consiste en interpretar el artículo denunciado en perjuicio del acusado, imponiéndole la pena de ocho años de prisión, no obstante que la pena mínima de prisión contemplada para el delito de robo agravado es de seis años de prisión. Solicitó acoger el recurso de apelación especial y revocar parcialmente la sentencia impugnada y al resolver en definitiva, se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en la sentencia del doce de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado Robinson Adelso Col Socop. Argumentaron que comparten el criterio del tribunal de sentencia, porque consideran que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, al ser lógica, coherente y congruente con la prueba producida en el debate, pues en primer lugar, explica como arribó a la conclusión de que el acusado es autor responsable del delito de robo agravado; y en segundo lugar, para imponer la pena, tomó en cuenta circunstancias agravantes que surgieron de la propia plataforma fáctica y probatoria de los hechos contenidos en la acusación, como que la extensión e intensidad del daño en contra del patrimonio del agraviado fue grave, ya que utilizó violencia suficiente para conseguir su propósito, así como las agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido y ese fue el fundamento para fijar la pena impuesta, por lo que confirmaron la misma.
RECURSO DE CASACIÓN
suficiente para conseguir su propósito, así como las agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido y ese fue el fundamento para fijar la pena impuesta, por lo que confirmaron la misma. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Robinson Adelso Col Socop, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la indebida aplicación de los artículos 29 y 65, relacionados con el artículo 252 numeral 3, todos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que lo resuelto por el tribunal de alzada es ilegal, porque el delito por el cual fue condenado, que es el de robo agravado, conlleva su agravación de la pena, por lo mismo no se pueden invocar otras “agravantes para agravar la pena”, sino de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, la presencia del arma de fuego en este caso, es también elemento del tipo penal, por ello el ilícito penal es agravado, porque sin la concurrencia de dicho artefacto se hubiere calificado como robo simple, por lo que estas circunstancias, por imperativo legal, deben ser excluidas y en
ningún momento pueden invocarse en contra del acusado para agravar la pena. Por otra parte, el tribunal de alzada, al compartir el criterio de la juzgadora, aplica indebidamente el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque no toma en cuenta que concurren circunstancias favorables para el acusado, como carecer de antecedentes penales, ser delincuente primario y que carece de peligrosidad social, que son circunstancias importantes para la determinación de la pena.Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado, case la sentencia e imponga al acusado la pena mínima de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dos de febrero del dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, manifestó que la sala al hacer un análisis de la sentencia de primer grado, estableció la concurrencia de dos circunstancias que modifican la responsabilidad penal: premeditación y menosprecio al ofendido, por lo que su fallo está conforme a derecho. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado. El acusado Robinson Adelso Col Socop, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear al recurso de casación, agregando que la circunstancia agravante de incapacidad física del agraviado que invocó el tribunal de alzada para confirmar la sentencia recurrida, no se probó en juicio, es
subjetiva. CONSIDERANDO -IPara decidir la pena a imponer, el tribunal tomará en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. -IIEl casacionista argumenta que se le debió imponer la pena mínima que contempla el delito de robo agravado, pues al ser un tipo agravado, deben excluirse todas las demás agravantes, y que al graduar la pena, el tribunal no tomó en cuenta circunstancias favorables, como que carece de antecedentes penales y de peligrosidad social, y que es delincuente primario. En cuanto al argumento del casacionista referente a la exclusión de agravantes, el artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala establece que: “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.” En este caso, la utilización del arma de fuego en el hecho, es la circunstancia que permitió calificarlo como robo agravado y no como robo simple. Si bien al casacionista le asiste la razón en cuanto a este argumento, no es cierta su afirmación de que si concurren en el hecho acreditado, circunstancias agravantes distintas de las del tipo penal, éstas no puedan apreciarse para la cuantificación de la pena, pues aunque un tipo penal sea agravado, esto no implica que ya no puedan apreciarse circunstancias agravantes distintas de las contenidas en el mismo. Sin embargo, es necesario hacer un análisis de las agravantes que la a quo tomó en cuenta para elevar la pena de su rango mínimo:
apreciarse circunstancias agravantes distintas de las contenidas en el mismo. Sin embargo, es necesario hacer un análisis de las agravantes que la a quo tomó en cuenta para elevar la pena de su rango mínimo: premeditación y menosprecio al ofendido. En cuanto a la premeditación como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tiene esta función, principalmente en los delitos contra la vida. En los delitos dolosos, específicamente en los delitos contra la propiedad, y en este caso concreto, en el robo, normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas, por lo tanto, dicha circunstancia no debe utilizarse como agravante para graduar la pena. En cuanto al menosprecio al ofendido, el inciso 18 del artículo 27 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece que es circunstancia agravante: “Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.” El autor Carlos Roberto Enríquez Cojulún, indica que: “Para que concurra esta circunstancia agravante es preciso que el autor tenga conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio a la edad, sexo, salud, incapacidad o situación económica del ofendido.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. Manual de Derecho
Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, S.A., Guatemala, 2001, página 324). Cabe mencionar también que el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, señala que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado (...)” En el presente caso, si bien la jueza unipersonal del tribunal sentenciador aplicó la agravante de menosprecio al ofendido, porque este tiene un impedimento auditivo (el cual la jueza apreció a simple vista), el Ministerio Público en su acusación, no hizo alusión a esta circunstancia, por lo que la aplicación de ducha agravante,vulneraría el artículo 388 recién citado. Tampoco se acreditó en el juicio oral y público que el procesado haya tenido conocimiento del padecimiento auditivo de la víctima, lo cual es indispensable para considerar que esa circunstancia favoreció la consumación del hecho ilícito, por lo que no es posible elevar la pena por esta agravante. Al analizar la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el ad quem fundó indebidamente su fallo, puesto que no realizó un estudio integral de la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación especial, ni tomó en cuenta los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia y confirmó la
condena de ocho años de prisión dictada contra el acusado por el delito de robo agravado, sin percatarse que la agravante de menosprecio al ofendido no se contempló en la acusación del Ministerio Público, ni se desprende de los hechos acreditados y que la premeditación se encuentra inmersa dentro del iter criminis. En cuanto al argumento del casacionista relativo a la graduación de la pena, Cámara Penal no puede tomar en consideración las circunstancias que menciona que le son favorables, como que carece de antecedentes penales y de peligrosidad social, y que es un delincuente primario, debido a que de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, las enunciadas, no son circunstancias atenuantes. Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Robinson Adelso Col Socop, como consecuencia, casar la sentencia impugnada e imponer al acusado Robinson Adelso Col Socop, la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 389, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92
del Congreso de la República de Guatemala; 10, 11, 13, 26, 27, 29, 65, 251 y 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Robinson Adelso Col Socop, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de junio de dos mil catorce; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de junio de dos mil catorce y en consecuencia, CASA la sentencia referida, por lo que se declara que, el acusado ROBINSON ADELSO COL SOCOP, es penalmente responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.