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1017-2016 13022017 Leon Esquito Ajpop

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1017-2016 13022017 Leon Esquito Ajpop
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/02/2017 – PENAL

1017-2016

Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se denuncia “defecto de fundamentación”, si la Sala se limitó citar clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, “valoración probatoria”, sin inobservar las reglas de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, pero no explicó si el a quo cumplió o no con aplicar correcta o incorrectamente el sistema de valoración, en los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado León Esquito Ajpop, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada Karen Daniza Azurdia Velásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente acusador es representado a través del abogado Carlos Enrique Chex Semeyá. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que el acusado LEON ESQUITO AJPOP, el día diecisiete de mayo de dos mil catorce, a eso de las veinte horas aproximadamente, llegó a la residencia de su nuera (…) ubicada en (…)

zona dos del municipio de Parramos, departamento de Chimaltenango, y la agredió físicamente y emocionalmente, profiriéndole palabras ofensivas y fuera de la moral, por no abandonar el lugar donde reside, toda vez que no está conviviendo con su hijo (…) siendo aprehendido flagrantemente (…) al momento que insultaba y sujetaba de la blusa a dicha ofendida (…) c) Del daño psicológico: la victima (…) presenta trastorno adaptativo con ansiedad y trastorno de estrés postraumático, a consecuencia del evento vivido…”. B) Sentencia de primer grado. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, condenó al acusado León Esquito Ajpop, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, imponiéndole cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado, toda vez que, la víctima declaró que: “…el diecisiete de mayo de dos mil catorce estaba adentro de su hogar (…) de repetente (sic) empezó a tronar (sic) la puerta de la calle, cuando salió a ver era su suegro que estaba un poco bolo (sic) y al salir le quiso pegar, se defendió y topó en la puerta de su casa, después se fue para adentro de su casa y llamó a la policía, lo agarraron y se fueron a la Antigua (...) El

segundo día, como se golpeó la parte de su cuello la trajeron al (…) (INACIF) para que la evaluaran”; dicho testimonio se corroboró con: a) el dictamen pericial de José Leonel Juárez Tánchez, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, encontró que: “…el hecho de no encontrar lesiones no confirma ni descarta el relato (…) no encontró lesiones visibles…”; b) el dictamen de Claudia Lorena Bethancourt Sánchez, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, concluyó que: “…la evaluación psiquiátrica (…) La sintomatología tiene concordancia con los hechos narrados (…) concluye que la sintomatología que presenta la agraviada es correspondiente a estrés post traumático”; c) el informe psicológico de Zulma Janeth Chalí Sajcabún, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, evidenció que: “…Se logró determinar el trastorno en virtud de que la víctima menciona que ha surgido el problema desde el momento en que ella está casada con el hijo del agresor (…) lo que sucedió el veinte de mayo, fue que llegó el suegro y empujó la puerta, después empezó a lastimarla, por lo que se fue generando ansiedad, el temor a esa persona por las amenazas que le hace, y la preocupación de ella es porque menciona que en cualquier momento tiene que salir huyendo de la casa. La víctima tiene que recibir ayuda psicológica durante veintisiete sesiones y de ser posible una vez semanalmente (…) El hecho que

narró la evaluada es creíble…”. d) El testigo Basilio Esquito Choc (hijo de la víctima), depuso que: “…eldiecisiete de mayo de dos mil catorce (…) vio que su abuelo tenía de los hombros a su mamá; llamó por celular a la Policía, quienes, lo agarraron y se lo llevaron…”; e) el testigo Luis Alberto Marroquín Rosales (agente captor) declaró que: “…el diecisiete de mayo de dos mil catorce como a eso de las veinte horas con quince minutos (…) en el lugar se encontraba León Esquito Ajpop, que fuertemente sujetaba a la señora María Mercedes Choc Chiris…”. Con los referidos medio de prueba, se demostró la responsabilidad penal del procesado, que contienen los “elementos” de consumación, tiempo y lugar de las acciones imputadas. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcado el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Alegó que: “El tribunal sentenciador no observó el Artículo 385 del Código Procesal Penal en lo referente, a la RAZÓN SUFICIENTE, como sabemos, dicha normativa establece en el primer párrafo: “Sana crítica. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos”.

Toda vez que en el caso de mérito “...faltó a esa sana crítica razonada porque el tribunal al estimar el hecho acreditado y al valorarlo con cada elemento de prueba, lo hace en primer lugar de forma contradictoria en

cuanto al tipo de agresión si era física o psicológica; y en segundo lugar lo hace en referencia a una sola acción y estima que quedó acreditada una sola acción (sic), lo que contradice lo establecido en el artículo tres (sic) inciso m) de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual establece lo que es la violencia de tipo psicológica; a) (…) b)…”. Para el efecto, la declaración de la Licenciada Claudia Lorena Bethancourt Sánchez, al ratificar su dictamen pericial psiquiátrico que su evaluación es de corte transversal y dura “un ahora” y que para el “INACIF” (sic) es suficiente una hora para establecer el daño de un hecho catastrófico, sin mencionar a qué tipo de daño se refirió y concluyó indicando qué la sintomatología que presenta la agraviada corresponde a estrés post traumático y no ha quedado establecido como parte del daño psicológico. La declaración de la psicóloga Zulma Janeth Chalí Sajcabun, no fue concluyente al ratificar su informe psicológico por “…el trastorno adaptativo con ansiedad se manifiesta porque la victima (sic) vive con ansiedad se debió a que el agresor consume alcohol y que no vive tranquila porque puede llegar a agredirla…”. Además, la declaración testimonial de la señora María Mercedes Choc Chirir de Esquito, se enfocó al mismo hecho, inclusive hizo mención de agresión física de la cual no se demostró con ningún

peritaje ni con otro medio de prueba, por lo que su declaración carece de veracidad. Consecuentemente, el tribunal debe hacer un razonamiento completo, haciendo comprensible los motivos por los cuales, les dio valor probatorio a lo dicho por la agraviada y concatenarlos con el resto de la prueba. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua, se fundamentó en el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal y resolvió que: “…la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba aportados y admitidos durante el debate oral y público, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada ha sido legalmente motivada (…) no inobservó las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes especialmente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y está (sic) a su vez de la ley de la lógica, en donde el principio de razón suficiente se debe de tomar en cuenta que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vallan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común (…) debe ser necesariamente concordante y verdadero (…) un análisis lógico basados en

el principio de razón suficiente para el otorgamiento del valor probatorio de los medios de prueba aportados en el proceso de mérito…”.

II. Recurso de casación El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. No citó vulneración de ningún artículo.

Arguyó que: “La sala (sic) dice que el tribunal A quo (sic) observó y aplicó las reglas de la sana (sic) Crítica Razonada, PERO NO DICE EN QUE FORMA (sic) fue observado y aplicado dicha regla para la valoración de la prueba y que fue el motivo por el cual se planteó el recurso de apelación especial objeto de examen por parte de la Sala (sic) impugnada en este recurso (…) la Sala al no exteriorizar los motivos por el cual (sic) cree que el tribunal sentenciador aplicó correctamente la regla en cuestión, cae en lo que regula el inciso 2)del artículo 40 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), al no expresar la fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, no es suficiente sólo decir que se observó la ley por parte del tribunal a quo (sic) sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que los llevaron a concluir de esa manera”.

Ello en atención a que, su inconformidad ante la Sala versó sobre valoración probatoria, en la declaración de la víctima, los dictámenes del doctor José Leonel Juárez Tánchez, de la licenciada Claudia Lorena Bethancourt Sánchez, de la psicóloga Zulma Janeth Chalí Sajcabún y las declaraciones testimoniales de los

agentes captores, en las que no fue precisa “…en cuanto al día y lugar de otros eventos…”. “De esa forma, la sentencia demuestra defecto de fundamentación puesto que, todo hecho delictivo debe tener un momento en que sucedió y en esta clase de ilícito penal se debe tomar en cuenta la temporalidad en cuanto a las acciones contra la víctima y esos momentos deben describirse en qué consisten ya que, uno de los elementos esenciales aunque genéricos de este tipo de delito pero que no debe faltar por imperativo legal, cuando se exige que el delito se considera realizado en el o en los momentos que se han ejecutado las acciones”.

III. Alegaciones en el día de la vista El dos de febrero de dos mil diecisiete, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

El Sindicado no compareció a la vista ni reemplazo su participación. El Ministerio Público reemplazó por escrito y solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala no incurrió en el vicio denunciado. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que

resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIAl respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta”. Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala. El ad quem para resolver se fundó en el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal y consideró: “…la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba aportados y admitidos durante el debate oral y público, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada ha sido legalmente motivada (…) no inobservó las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes especialmente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y está (sic) a su vez de la ley de la lógica, en donde el principio de razón suficiente se debe de tomar en cuenta que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar

conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vallan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común (…) debe ser necesariamente concordante y verdadero (…) un análisis lógico basados en el principio de razón suficiente para el otorgamiento del valor probatorio de los medios de prueba aportados en el proceso de mérito…”. Par resolver la presente inconformidad es necesario hacer hincapié en el principio iura novit curia, consistente en la potestad del juez o magistrado, de aplicar la norma específica para resolver los agravios conforme la realidad fáctica de la norma que la rige con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes, con el objeto de reconducir y enmendar el derecho inapropiadamente invocado y pronunciarse sobre la ley aplicable, sin otras ataduras que la propia normativa. En el presente caso, de la revisión forense correspondiente se encuentra que, si bien es cierto, el recurrente invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, pero su tesisversa sobre la falta de fundamentación desarrollada en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, “…al no expresar la fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, no es suficiente sólo decir que se observó la ley par parte del tribunal a quo (sic) sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que los llevaron a concluir de esa manera (…) De esa forma, la sentencia demuestra

defecto de fundamentación puesto que, todo hecho delictivo debe tener un momento en que sucedió y en esta clase de ilícito penal…”. Razón por la cual, en aplicación el mencionado principio, se reconducen los agravios sobre la base del segundo numeral en mención, al caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, respecto a que, la decisión del ad quem carece de fundamentación, lo cual se extrae de lo argumentado por el casacionista al manifestar que, la Sala en su sentencia se limitó a considerar: “…la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba (…) no inobservó las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes especialmente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y está (sic) a su vez de la ley de la lógica…”. Dicha consideración fue un intento por motivar los agravios denunciados en apelación especial, en donde concretamente el recurrente planteó que: “El tribunal sentenciador no observó el Artículo 385 del Código Procesal Penal en lo referente, a la RAZÓN SUFICIENTE, como sabemos, dicha normativa establece en el primer párrafo: “Sana crítica. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos (…) faltó a esa sana crítica razonada porque el

tribunal al estimar el hecho acreditado y al valorarlo con cada elemento de prueba, lo hace en primer lugar de forma contradictoria en cuanto al tipo de agresión si era física o psicológica; y en segundo lugar (sic) lo hace en referencia a una sola acción y estima que quedó acreditada una sola acción (sic), lo que contradice lo establecido en el artículo tres (sic) inciso m) de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual establece lo que es la violencia de tipo psicológica; a) (…) b)…”. Conforme el elenco probatorio (pericial, testimonial y documental). (EL RASALTADO NO CORRESPONDE AL ORIGINAL). Consecuentemente, la forma en que resolvió la Sala incumple con el contenido de falta de fundamentación establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional. En todo caso, si el recurso de apelación especial, por motivo de forma, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió fijarle un plazo, para corregir deficiencias, conforme el contenido del artículo 399 del Código Procesal Penal, pues, una vez admitido el mismo, debe realizar esa labor intelectiva propia y resolver de manera fundada y completa, los agravios denunciados y admitidos explicando, si le asiste o no la razón al recurrente, de forma clara, completa, legítima y lógica. Además, debe tomar en consideración lo preceptuado en los artículos 321 y 430 del Código Procesal Penal.

Por lo mismo, el recurso de casación por falta de fundamentación debe declararse procedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado León Esquito Ajpop, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera fundada y completa sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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