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1018-2013 03012014 Marco Jose Trujilo Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1018-2013 03012014 Marco Jose Trujilo Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/01/2014 – PENAL

1018-2013

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación, en que se denuncia la vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si al momento de la comisión de los hechos, cuando los condenados por cualquiera de los delitos contenidos en el “Capítulo I del Título III” del Código Penal, aun gozaban del beneficio de la conmuta de la pena. En el presente caso, los hechos acusados acaecieron cuando el Decreto 9-2009 del Congreso de la República, aún no había entrado en vigencia, por lo que el delito por el que fue condenado, aún gozaban del beneficio relacionado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de enero de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos, y II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Marco José Trujillo Pérez, quien actúa con el auxilio y procuración del abogado Luis Eduardo Rosales Zimmerman, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil trece por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el sindicado por el delito de agresión sexual. Actúa como querellante adhesivo y actor civil la

Procuraduría General de la Nación.

  1. Antecedentes I.I Hecho Acreditado: La menor agraviada fue llevada a la residencia de Ingrid

Edith Pérez Tobal, para ser cuidada, toda vez que sus progenitores no podían hacerlo por motivos laborales. En esa residencia habitaba el acusado Marco José Trujillo Pérez con sus progenitores y hermanos. El acusado, en más de una oportunidad, dentro de la habitación de la señora Pérez Tobal, tocó a la menor víctima en sus partes íntimas y la besó en la boca, amenazándola de no contar lo sucedido, puesto que de hacerlo mataría a su mamá. I.II Sentencia del tribunal de juicio: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la que condenó al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. En cuanto a la existencia del delito y su calificación jurídica, el sentenciador consideró que según declaraciones testimoniales de la señora Marlene Lizeth Marroquín Santizo y de la menor víctima, quedó acreditado que el acusado tocó la vagina y los glúteos de la menor, amenazándola en cuanto a que si contaba losucedido, mataría a su mamá. El sentenciante calificó el hecho como agresión sexual, considerando que, si bien es cierto el hecho se cometió en el año dos mil ocho cuando la ley los calificaba como abusos deshonestos violentos con una

pena entre ocho y veinte años de prisión, el Decreto 9-2009 –vigente desde el cuatro de abril del dos mil nueve-, los calificó como agresión sexual, asignando una pena entre cinco y ocho años de prisión, por lo que atendiendo al principio de “Extractividad de ley penal”, la tipificación que más favorece al reo era la de agresión sexual, contenida en el artículo 173 bis del Código Penal vigente. I.III. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado y el Ministerio Público, separadamente interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. El Ministerio Público por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del numeral 6) del artículo 51 del Código Penal. Argumentó que, según la norma denunciada, el delito de agresión sexual es inconmutable, por lo que al haberse condenado al sindicado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios, el sentenciante incurrió en inobservancia de la norma denunciada. El sindicado por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante calificó los hechos en el delito de agresión sexual, no obstante que, en los hechos objeto de juicio no quedó suficientemente establecido que fueran consecuencia

de una acción o omisión normalmente idónea para producirlos, por lo que no existe un nexo causal, siendo que de la prueba diligenciada en el debate no puede establecerse fehacientemente que el sindicado haya ejecutado las acciones necesarias para arribar a la consecuencia perjudicial aludido en el tipo penal de agresión sexual. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, y confirmó la sentencia condenatoria. Sin embargo, acogió el recuso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente condenó al sindicado como autor responsable del delito de agresión sexual, imponiéndole una pena de cinco años de prisión inconmutables. Argumentó que, al declarar la conmuta de la pena de prisión de cinco años a razón de cinco Quetzales diarios, el sentenciante incurrió en el error denunciado por el ente acusador, toda vez que el delito de agresión sexual, esta contenido dentro de las prohibiciones de este beneficio, según lo regulado en el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal.

  1. Recurso de CasaciónEl procesado Marco José Trujillo Pérez plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia los agravios siguientes: a) la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumentando que el sentenciante calificó los hechos en el delito de agresión sexual, no obstante que, en los hechos objeto de juicio no quedó suficientemente establecido que fueran consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, por lo que no existe un nexo causal; y b) errónea interpretación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que, al acoger el recurso de apelación especial del Ministerio Público, y consecuentemente condenarlo a cinco años de prisión inconmutables, la sala incurrió en la vulneración de dicho precepto constitucional, toda vez que, en la fecha en que sucedieron los hechos acreditados, aun no estaba en vigencia la norma que modificó el artículo 51 del Código Penal, en la cual se adicionó el numeral sexto que adicionó casos en los que no puede otorgarse conmuta. Por lo que en el presente caso, se está aplicando retroactivamente una ley que no favorece al sindicado, y que por el contrario afecta sus derechos de acceder al beneficio de la conmuta de la pena.

  1. Del día de la vista El día cinco de diciembre de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista pública, el casacionista, el Ministerio Público, la querellante

adhesiva y actora civil, reemplazaron sus alegatos de forma escrita, evacuando la audiencia conferida. El recurrente reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales en cuanto a que la relación de causalidad no quedó acreditada. Por su parte, el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil argumentan que, al confirmar la sentencia condenatoria la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que la calificación jurídica de los hechos acreditados es correcta, por lo que debe declararse la improcedencia del recurso de casación.

Considerando -ILos agravios centrales del casacionista consisten en que, por una parte, no existe un nexo causal entre sus acciones y el resultado producido, es decir que no existe relación de causalidad, por lo que no puede ser condenado. Por otra parte, que al acoger el recurso de apelación especial del Ministerio Público, y consecuentemente condenarlo a cinco años de prisión inconmutables, la Salavulneró el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, antes de la vigencia del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, los delitos contenidos en el “Capítulo I del Título III” del Código Penal, no eran considerados inconmutables, por lo que aun cuando se le condenó como autor responsable del delito de agresión sexual, debe otorgársele el beneficio de la conmuta de la pena. -IIEn cuanto al primer agravio denunciado por el casacionista, luego del análisis

integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del presente recurso, este tribunal de casación determina que al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala no incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el sentenciante, en efecto acreditaron la relación de causalidad entre las acciones atribuidas al sindicado y el delito de agresión sexual. El tribunal de sentencia tuvo por acreditó que, debido a obligaciones laborales de sus padres, la menor víctima se quedaba bajo los cuidados de su abuela en su residencia, lugar en donde también vivía el acusado. Asimismo, se demostró que, en varias ocasiones, el sindicado tocó la vagina y los glúteos de la menor, besándola en la boca bajo amenazas en cuanto a que si decía algo, él mataría a su mamá. Hechos que en su integralidad permiten arribar con certeza a la conclusión de que el encartado realizó actos sexuales a una niña menor de catorce años, lo que encuadra en los supuestos del artículo 173 Bis del Código Penal. En conclusión, el elenco de hechos acreditados permiten establecer la relación causal entre las acciones atribuidas al sindicado, y el resultado típico previsto, por lo que el agravio en ese sentido deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-IIIEn cuanto al segundo agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal estima conveniente citar el fallo de la Corte de Constitucionalidad, contenido en el expediente número 3826-2008, que en relación al “Principio de extractividad de la ley penal” establece lo siguiente: “El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre quefavorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia.” Al efectuar el análisis del acto reclamado, se aprecia que la autoridad impugnada, al declarar la procedencia del recurso de apelación especial del Ministerio Público, modificó la decisión del sentenciante en cuanto a la conmuta de la pena, condenando al sindicado a cinco años de prisión inconmutables, fundamentándose en que el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal vigente,

establece que no se otorgará la conmuta a los “condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III”, apartado en el que efectivamente se encuentra el delito de “agresión sexual”. Asimismo, Cámara Penal determina que en la fecha en que ocurrieron los hechos, no había entrado en vigencia el Decreto 9-2009 del Congreso de la República, cuya vigencia adicionó el numeral relacionado, es decir que, en la fecha en que acaecieron los hechos, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas - Capítulo I del Título III-, aún gozaban del beneficio de la conmuta. En el caso sub judice se advierte que la Sala impugnada, al no otorgar el beneficio de la conmuta de la pena, vulneró los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, atendiendo a los principios de ultractividad de la ley y el debido proceso, toda vez que bajo el imperio de la disposición anterior, no se excluía a los delitos contenidos en el “Capítulo I del Título III” para gozar del beneficio de la conmuta, ya que al momento de los hechos acusados, aun no había entrado en vigencia el Decreto número 9-2009 del Congreso de la República, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la ley anterior, por ser favorable al reo. Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal de casación concluye que al condenar al sindicado a cinco años de prisión inconmutables, la sala de

apelaciones incurrió en el segundo vicio de fondo denunciado por el sindicado, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de condenar al encartado como autor responsable del delito de agresión sexual y condenarlo a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios, según las disposiciones del artículo 50 del Código Penal.

Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75,76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Marco José Trujillo Pérez, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce por la Sala Tercera de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) casa la sentencia impugnada, anulando la parte resolutiva de la misma; y III) como consecuencia de lo anterior, se declara al sindicado como autor responsable del delito de agresión sexual contra la libertad e indemnidad sexual de la menor (...), condenándolo a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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