1018-2014 13042015 Elsa Angelica Blanco Amaya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1018-2014 13042015 Elsa Angelica Blanco Amaya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 – PENAL
1018-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando, el apelante formuló de manera improcedente y general su pretensión, y el ad quem, sobre la base de dicho objeto de conocimiento, realizó una motivación que si bien no fue extensa, es suficiente para dar respuesta, bajo los términos alegados, al recurso de apelación especial que fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la abogada defensora Elsa Angélica Blanco Amaya, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Carlos Rodolfo Chub Chiguichón y/o Carlos Rodolfo Chub Chiquichón por el delito de violación. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “Que usted, CARLOS RODOLFO CHUB CHIGUICHON, el veinte de diciembre del
año dos mil once, como a eso de las diecisiete horas aproximadamente sobre la once calle frente a la sede de la Procuraduría de los Derechos Humanos, de Puerto Barrios Izabal, subió al cabezal placas número 585BJK, por la fuerza a la menor (…), a quien bajo amenazas de que no dijera nada abusó sexualmente de
ella”. B) Hechos acreditados: “Que usted CARLOS RODOLFO CHUB CHIGUICHON, el veinte de diciembre del año dos mil once, como a eso de las diecisiete horas aproximadamente sobre la once calle frente a la sede de la Procuraduría de los Derechos Humanos, de Puerto Barrios Izabal, subió por la fuerza a la menor (…) a un vehículo tipo cabezal y bajo amenazas y violencia física tuvo acceso carnal con la agraviada”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, en sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, condenó a Carlos Rodolfo Chub Chiguichón como autor del delito de violación. Para llegar a su decisión, al momento de valorar la prueba diligenciada, otorgó valor a: 1) declaración de la perito Carmen Celina Galindo Schwartz (sic) así como a su dictamen psicológico, porque con los mismos quedaron demostradas las secuelas del delito, ya que al momento de la evaluación la menor presentaba síntomas de trastorno de estrés postraumático y miedo, como producto de lo acaecido en su contra, además de los síntomas de dolor que ella presentaba, lo que da la certeza que en efecto se abusó sexualmente de ella, ya que de haber tenido una relación sexual consensuada, no se producirían esos efectos; 2) declaración de la perito Hilda Janeth Lima Morales así como a su dictamen médico forense, porque quedó demostrado
que la menor al momento de ser evaluada presentaba signos clínicos de procesos infecciosos de genitales externos, lo cual a preguntas hechas a la perito indicó que la misma obedecía a una violación y así mismo que existe la posibilidad que se le haya introducido la mano en su vagina, tal como lo declaró la agraviada; 3) declaración de (…), porque la declarante se manifestó de forma coherente en su relato e indicó que efectivamente fue introducida a un vehículo tipo cabezal y sostuvo relaciones sexuales con el acusado, si bien es cierto la testigo niega haber procedido a presentar una denuncia en contra del acusado, así como que fue de forma voluntaria que se dieron dichas relaciones, esto puede ser analizado desde el ciclo de violencia en la cual se ha encontrado sometida la agraviada, puesto que en un inicio declaró ante las autoridades y funcionarios públicos que efectivamente había sido abusada sexualmente y posteriormente, en la audiencia de debate, declaró todo lo contrario y existe negación en narrar los hechos por los cuales se juzga al acusado, razón por la que le dio credibilidad a su testimonio, el cual consideró creíble y que se corrobora con los dictámenes periciales presentados por la perito en psicología y en medicina forense; 4) denuncia efectuada por la menor el veintidós de diciembre de dos mil once, en la fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Puerto Barrios, porque la misma constituye la primera declaración que la agraviada sostuvo ante funcionario público; y 5) álbum fotográfico de fecha veintidós de diciembre de dos mil once,realizado por el fotógrafo Luis Carlos Flores, porque ilustra y queda acreditado mediante fotografías las
lesiones que presentaba la agraviada. Por su parte, no otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo Elida Araceli Canan Amador, por considerar que conforme a lo manifestado por la propia testigo no le consta nada de los hechos relacionados en el presente caso. D) Del recurso de apelación especial: la abogada defensora planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al primero. En el primer submotivo de forma señaló errónea aplicación del artículo 388 en relación con los artículos 181, 186, 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3) y 6), todos del Código Procesal Penal. El argumento central consistió en que, sin haberse dado ninguna ampliación de la acusación, el juez sentenciador tuvo por acreditado que hubo violencia física, cuando en la plataforma fáctica de la acusación hecha por el Ministerio Público, no se consigna este extremo, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica razonada al no consignar en la sentencia los razonamientos que inducen al tribunal a condenar. Además refiere que, la motivación no es expresa al considerar acreditados los hechos con una simple enumeración de los medios de prueba valorados sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre estos y el hecho que se pretende probar, específicamente con relación a la declaración de la agraviada y la declaración de la perito en psicología. Así mismo que no es clara, pues no establece que
pruebas sirvieron de fundamento para concluir certeramente sobre la culpabilidad del acusado. Por último, indicó que no es completa porque omitió valorar prueba legalmente introducida en el debate especialmente la declaración de Elida Araceli Canan Amador, ya que al integrarla con la declaración de la agraviada y la del procesado, se puede evidenciar que la primera si conocía la casa del procesado y que la misma es reservada, razón que pudo generar que ocultara la relación con el sindicado, así como la declaración de la testigo (…), pues no toma en cuenta la legalidad de dicha declaración en el debate al sopesar cualquier otra entrevista o historia ante cualquier autoridad o persona, si hubiera valorado en el sentido estricto de la palabra el dicho de la agraviada, las conclusiones hubieran sido diferentes. En el segundo submotivo de forma señaló violación del artículo 186 relacionado con los artículos 385, 394 numerales 3) y 6) y 420 numerales 5) y 6), todos del Código Procesal Penal. El argumento central consistió en que, se violó la regla de la derivación y de la ley de la razón suficiente, para el cual, todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. El a quo concluyó en la participación del sindicado, con el contenido de la declaración de la agraviada (…), el informe psicológico de la perito Carmen Celina Galindo Schward, el informe médico forense de la perito Hilda Janeth Lima Morales y la denuncia verbal de fecha veintidós de diciembre de dos mil once. Lo cual no es
necesariamente verdadero, porque la declaración y el informe de la perito en psicología son contradictorias entre si, toda vez que si ella no sabe si tiene pesadillas o alguna enfermedad psicosomática, y que para verificar el daño hay que hacerle otra evaluación, entonces de donde obtuvo la información de los síntomas de trastorno de estrés postraumático. Así mismo que con el dictamen e informe pericial de la médico forense en ningún momento se indicó que la infección obedecía a una violación, pues se puede comprobar al escuchar el audio que no se determinó con exactitud qué pudo haber ocasionado la infección que la agraviada tenia en la vagina, que no se pudo evaluar el canal vaginal en ese momento y que los signos de abuso sexual no los pudo constatar en esa ocasión. También se refirió a que el a quo utilizó la denuncia para motivar la resolución y que la agraviada manifestó en el debate que el Ministerio Público falseó la denuncia que ella presentó y que habían muchas cosas en la misma que ella no dijo que pusiera, lo cual se puede escuchar en el audio, la agraviada manifestó en el debate advertida del delito de falso testimonio, que todo lo que dijo son mentiras y que ella con su voluntad accedió a tener relaciones sexuales con el procesado. Por otra parte, indicó que se violaron las reglas de la psicología y la experiencia común, cuando el juez sentenciador concede valor a los testimonios de la psicóloga Carmen Celina Galindo Schward, aduciendo que además la perito es una persona especializada en ese tipo de peritajes, por lo que no deja duda lo
efectuado y manifestado por su persona, olvida que la percepción que se puede tener de la veracidad de una persona se basa en la aplicación de las leyes de la psicología como una ciencia empírica del pensamiento, por lo que sería razonable que afirmara que cree al testigo por la certeza con que prestó el testimonio, por que fue capaz de responder a las preguntas con soltura y convicción, pero no en algo circunstancial, caprichoso y variable como una profesión.Por último, señaló que el conocimiento adquirido de acuerdo con la experiencia común nos indica que la violación se demuestra con pruebas científicas realizadas en los sujetos activo y pasivo de la relación y que la única testigo del hecho es la agraviada, y la misma desmintió el hecho de haber sido violada y que fue con su consentimiento y sin violencia que tuvo relaciones sexuales con el acusado. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil catorce; declaró que no acogía el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma. Consideró, en cuanto al primer submotivo de forma que, el recurso planteado es antitécnico, ya que no se indicó por separado en que consistió el error, cómo debió resolverse así como la aplicación que se pretende en cada uno de los agravios, toda vez que alega inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, falta de fundamentación y por último inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo, consideró que para no violentar el derecho de defensa, confrontó la
sentencia recurrida con lo argumentado por el recurrente y estableció que el fallo contiene una clara y precisa argumentación y fundamentación, toda vez que describe los motivos de hecho y de derecho que tuvo el juez sentenciador para arribar a la sentencia condenatoria aplicando de manera correcta la lógica, la experiencia y la psicología como parte de las reglas de la sana crítica razonada. El juez a quo al momento de valorar la prueba indicó en forma detallada y congruente a cuáles les confirió valor probatorio, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la violación del artículo 388 de la ley adjetiva procesal penal, el juez unipersonal tuvo por acreditado con los medios de prueba (prueba pericial y documental) uno de los verbos rectores que señala el artículo 173 del Código Penal, para tipificar el delito de violación y que guarda relación con el hecho contenido en la acusación, pues existe correlación en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo. Por último, en cuanto a la sana crítica razonada, el recurrente no señala con claridad los principios o reglas componentes de la misma y cómo debió de aplicarlos el juez sentenciador al emitir el fallo de condena. Con relación al segundo submotivo de forma consideró que el planteamiento fue deficiente y antitécnico, en cuanto a que no se puntualiza en que forma no se valoró la prueba dentro de la sentencia, tampoco se indicó como no se apreciaron elementos probatorios conforme a la sana crítica razonada, resultando muy vaga y
confusa su exposición. El recurrente únicamente transcribe los hechos que se dieron en el diligenciamiento de la prueba, con la pretensión de que se analizara cada uno de ellos, circunstancia que está vedada por el principio de intangibilidad de la prueba como lo señala el artículo 430 del Código Procesal Penal. El Juez sentenciador al momento de dictar la sentencia concatenó cada una las pruebas, aplicando los principios de la sana crítica razonada para llegar a la convicción necesaria de que la agraviada fue objeto de ilícito penal de violación, puesto que existen deducciones lógicas razonables que justificaron la construcción de los hechos probados.
II. RECURSO DE CASACIÓN La abogada defensora interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida omitió resolver puntos esenciales contenidos en la alegación de la defensa, referentes a que la denuncia verbal fue utilizada por el juez sentenciador para motivar su resolución, así como que la revisión de la valoración probatoria vulneró las reglas de la sana crítica razonada, concretamente con relación a la declaración de la víctima; la declaración y dictamen pericial de la psicóloga Carmen Celina Galindo Schward; la declaración y dictamen de la perito en medicina forense Hilda Janeth Lima Morales y el álbum fotográfico.
La Sala no tuvo en cuenta que el Ministerio Público no probó la plataforma fáctica de la acusación, no se
comprobó que la supuesta agraviada hubiese sido amenazada, ni que la introdujeron a la fuerza al cabezal, no hay ningún elemento de prueba científico ni material que permita responsabilizar al sindicado del delito por el cual fue sentenciado. Con lo anterior, no se valoraron las pruebas conforme a derecho y la sentencia da por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, con lo que se infringen los artículos 5, 181, 186, 385, 234 y 388 todos del Código Procesal Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. La abogada defensora reiteró los argumentos del memorial de subsanación del recurso de casación interpuesto.
El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, porque el tribunal de apelaciones sí resolvió todos los alegatos contenidos en el recurso de apelación especial.CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de
manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 constitucional. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver todos los puntos, que en su momento fueron alegados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma, concretamente con relación a: 1) la acreditación de otros hechos y circunstancias de los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. 2) la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, y 3) la utilización de la denuncia por parte del juez sentenciador para motivar su resolución. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de las violaciones procesales que fueron señaladas en su momento por el apelante, para que, sobre la base de la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, se pueda confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos que fueron señalados como esenciales y no resueltos por la Sala impugnada. En cuanto al primer submotivo de forma que fue invocado en el recurso de apelación especial, la recurrente denunció ante el ad quem vulneración al principio de congruencia que se encuentra contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, al indicar que, sin haberse dado ninguna ampliación de la
acusación, el juez sentenciador tuvo por acreditado que hubo violencia física, cuando en la plataforma fáctica de la acusación hecha por el Ministerio Público, no se consigna este extremo. La Sala ante tal agravio consideró que, el juez unipersonal tuvo por acreditado con los medios de prueba (prueba pericial y documental), uno de los verbos rectores que señala el artículo 173 del Código Penal, para tipificar el delito de violación y que guarda relación con el hecho contenido en la acusación, pues existe correlación en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo. Cámara Penal determina que, el argumento anterior es suficiente para dar una respuesta sustancial al agravio señalado, puesto que, al pronunciarse en cuanto a la concordancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, estableció que la conducta acreditada por el a quo se circunscribió a los términos unívocos y precisos expresados en los datos fácticos de la acusación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se garantizó el derecho de defensa del imputado frente a los mismos, al momento en que pudo conocer los hechos que fueron acreditados con la antelación necesaria por medio de los hechos acusados, para que en su momento pudiera alegar, demostrar en contra y rebatirlos.En cuanto al segundo submotivo de forma que fue invocado en el recurso de apelación especial ante el ad quem, la recurrente señaló violaciones a las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar los medios de prueba, concretamente el principio lógico de razón suficiente, así como reglas de psicología y experiencia común. El recurrente denunció ante la Sala inobservancia al principio lógico de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, lo que ocasionó que el a quo llegara a la conclusión de condena del procesado.
experiencia común. El recurrente denunció ante la Sala inobservancia al principio lógico de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, lo que ocasionó que el a quo llegara a la conclusión de condena del procesado. Por otra parte, se extrae del recurso de apelación especial que en su momento fue interpuesto ante el ad quem, que se denunció inobservancia a las reglas de la psicología y la experiencia común al momento en que el a quo valoró los medios de prueba. Ante tales agravios el ad quem estimó que el recurrente transcribe los hechos que se dieron en el diligenciamiento de la prueba, con la pretensión de que se analizara cada uno de ellos, circunstancia que está vedada por el principio de intangibilidad de la prueba como lo señala el artículo 430 del Código Procesal Penal. Asimismo consideró que, el planteamiento del apelante fue deficiente y antitécnico, con el argumento de que no se puntualizó en qué forma no se valoró la prueba dentro de la sentencia, tampoco se indicó cómo no se apreciaron los elementos probatorios conforme a la sana crítica razonada, resultando muy vaga y confusa su exposición, pero que, al revisar el proceso lógico seguido por el sentenciador, pudo observar que al momento de valorar la prueba hizo una concatenación de la misma aplicando los principios de la sana crítica razonada. En el caso sub judice, el apelante, bajo la pretensión de que se revisara el proceso de valoración probatoria seguido por el a quo, no podía pretender, que realmente se realizara por parte del ad quem, un nuevo
proceso de valoración probatoria, puesto que, dicho órgano jurisdiccional se encuentra limitado para realizar valoraciones probatorias, y al haberlo hecho hubiese vulnerado el debido proceso, a través de inobservar el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, es necesario indicar que, para sustentar el recurso de apelación especial, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa (La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 227), el apelante no podía limitarse, como lo hizo, a indicar que se violó el principio lógico de razón suficiente y reglas de la psicología y la experiencia común al momento de valorar determinados medios de prueba, sino además, debió indicar en qué consistió dicha violación, es decir, el sustento que indicara concretamente cuáles son las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología, y cómo se inobservaron las mismas, así como, qué influencia tuvieron en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no de la forma general como lo hizo. Por lo anterior, Cámara Penal, determina que la Sala recurrida, ante la improcedencia y generalidad de lo planteado, da una respuesta que es suficiente para considerarse fundamentada con respecto a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada que fueron señaladas en la valoración de los medios de prueba. Por lo anterior, la Sala de la Corte de Apelaciones, hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como
agravio, que es suficiente para dar una respuesta puntual y cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial. No existe vulneración a los artículos 12 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, tampoco al derecho de defensa del procesado, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por la abogada defensora Elsa Angélica Blanco Amaya, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con
certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.