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1018-2015 21042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1018-2015 21042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/04/2016 – PENAL

1018-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: el estado de necesidad regulado en el numeral 2o. del artículo 24 del Código Penal, constituye un elemento negativo del delito, que exime de responsabilidad penal al procesado, aunque hayan concurrido los verbos rectores del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintisiete de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Luis Alfredo Nájera García, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado actúa auxiliado por el abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO: El procesado Luis Alfredo Nájera García, el dieciocho de mayo de dos mil

catorce, cuando se encontraba en la calle de terracería, frente al campo de fútbol de la aldea Santo Domingo, del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, aproximadamente a las dieciséis horas con

cuarenta minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando portaba sobre el hombro derecho un arma de fuego tipo escopeta, marca “Winchester”, modelo y calibre doce, la cual contenía en su interior dos cartuchos del mismo calibre, sin portar la licencia respectiva.

B. DEL HECHO ACREDITADO. El acusado Luis Alfredo Nájera García, fue detenido el dieciocho de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta minutos, frente al campo de futbol de la aldea Santo Domingo del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, por agentes de la Policía Nacional Civil. La detención obedeció a que conforme a las versiones de los agentes mencionados se le sorprendió portando un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca “Winchester” careciendo de la licencia de portación de la misma. Conforme a la declaración del acusado y luego de confirmadas las versiones de los testigos de descargo el acusado portaba un arma de fuego sin la licencia respectiva, sin embargo, ello fue porque con motivos de realizar sus labores de cuidar un inmueble propiedad de Macabeo

Portillo Elvira, salió a la calle a buscar a los semovientes que se habían desaparecido en forma momentánea del interior de la finca y tiempo atrás hubo advertencia de parte del propietario que si seguía ocurriendo esa circunstancia sería el acusado quien tendría que pagar el valor de los bienes.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del veintiséis de enero de dos mil quince, absolvió al procesado Luis Alfredo Nájera García del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: que en el caso concreto se observó una causa de justificación en virtud de que el acusado desarrolla labores de guardianía en un inmueble propiedad de una tercera persona y al salir a la calle en búsqueda de semovientes que se habían extraviado, se configuró la existencia de la “violación de un deber objetivo de cuidado” como lo refiere la doctrina penal, lo que se observó tomando en consideración las circunstancias de su aprehensión y de que en su declaración afirmó que su patrón le había dicho que de seguirse perdiendo el ganado, lo tendría que pagar él, por lo que resultó lógico que aunque se tratara de una conducta imprudente, debiera salir por ellas, por lo anterior se estimó la existencia de un estado de necesidad por parte del procesado que lo obligó a actuar del modo en el que lo hizo. No obstante se demostró el delito, no se demostró que la conducta del procesado fuera antijurídica, por la existencia de una causa de justificación.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10, 13 y numeral 1º. del artículo 36, todos del Código Penal, porque dentro de la etapa del

debate se estableció que el procesado llevó a cabo todas las etapas propias de la configuración del delito deportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo que derivó de los hechos acreditados. En cuanto a la causal de justificación que el a quo invocó como existente no se ajustó a las circunstancias de hecho juzgadas, pues no existió la “situación excepcional o de grave peligro” en la que pudo encontrarse el procesado, por lo que la relación de causalidad y la conducta antijurídica del sindicado fueron evidentes.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del veintisiete de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: que en el caso juzgado existió estado de necesidad, pues fue de íntima convicción del juez sentenciador la existencia de una situación excepcional o de grave peligro. Al interponer el Ministerio Público el motivo de fondo, alegó inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sin embargo el a quo si observó dicha disposición, lo que ocurrió fue que ante la existencia del estado de necesidad la conducta dejó de ser antijurídica. Se evidenció que el memorial que contiene el recurso de apelación especial se circunscribió a establecer una serie de contradicciones que hubieran debido ser conocidas a través de un motivo de forma y que la pretensión consistió en la

revaloración probatoria, lo que está prohibido legalmente, por lo que no pudo acogerse el medio de impugnación empleado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Su reclamo consiste en que, habiéndose establecido en los hechos acreditados que el acusado portaba un arma de fuego sin la licencia respectiva, se absolvió al mismo, alegando una causa de justificación que no concurrió, habiendo hecho suya la tesis del a quo e incurriendo con ello en inobservancia del artículo citado como vulnerado.

III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales

hechos a la figura típica aplicada. El tema de litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la absolución del procesado por concurrir la causal de justificación de estado de necesidad, la cual no resulta aplicable, motivo por el que considera que se debió condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. II El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”. Según el autor Escobar Cárdenas, al referirse al ilícito indica: “Elementos:…Elemento Interno: Voluntad de portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente. Delito doloso. Elemento Material: Portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente. Conducta: Delito de Acción, el sujeto Activo realiza movimientos corporales para realizar el ilícito.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Página 612). El artículo 24 del Código Penal establece: “Son causas de justificación:…Estado de necesidad. 2o. Quien

haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro…”.

Para Ripollés y Otros: “Para que esta eximente excluya la antijuridicidad no sólo se requiere que el sujeto tenga conocimiento del estado de necesidad sino que también es preciso que actúe con el ánimo o voluntad de evitar un mal propio o ajeno. Lo anterior se desprende del mismo texto legal al exigir que el sujeto haya cometido el hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro (art. 24 inciso 2o.del C.P.). Este ánimo o voluntad representa el elemento subjetivo del estado de necesidad, al igual que sucede en las otras causas de justificación. Sin embargo, no es necesario que sea el único motivo del hecho y puede darse junto con otras motivaciones, incluso ilegítimas. Se discute la exigencia de que el sujeto conozca el estado de necesidad hace imposible apreciarla en los hechos culposos o imprudentes. En mi criterio, el sujeto que actúa en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno podrá ejecutar para ello una acción dolosa, es decir, con conocimiento y voluntad de realizar los elementos subjetivos del tipo, pero también podrá llevar a cabo una acción culposa o imprudente, que no corresponda al cuidado objetivamente debido, para evitar la lesión de bienes jurídicos…”. (Diez Ripollés, José Luis y Giménez-Salinas I Colomer, Esther (coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Impresos Industriales, S.A.

Guatemala 2001. Páginas 269 y 270). Los hechos acreditados por el a quo se resumen del siguiente modo: el acusado fue detenido porque se le sorprendió portando un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca “Winchester” careciendo de la licencia de portación de la misma, ello fue porque con motivos de realizar sus labores de cuidar un inmueble propiedad de Macabeo Portillo Elvira, salió a la calle a buscar a los semovientes que se habían desaparecido en forma momentánea del interior de la finca y tiempo atrás hubo advertencia de parte del propietario que si seguía ocurriendo esa circunstancia sería el procesado quien tendría que pagar el valor de los bienes. De lo fijado por el sentenciante no se estableció la existencia de dolo en el actuar del sindicado, pues se determina que su motivación no fue la de portar ilícitamente un arma de fuego sin la licencia respectiva. Por otro lado, de la integralidad de la sentencia se establece que en los razonamientos del a quo, el mismo determinó que la acción del procesado fue imprudente y debida a una estado de necesidad, conforme los elementos derivados del análisis del estado de necesidad, se determina que puede presentarse al momento en el que la persona realiza el ilícito para proteger bienes jurídicos ajenos, en el caso bajo análisis precisamente el procesado decidió proteger la propiedad del dueño de los semovientes que estaban bajo su cuidado, por lo que imprudentemente decidió salir en la búsqueda de los mismos que habían escapado del

lugar en el que se encontraban. Conforme el razonamiento del a quo que fue ratificado por la Sala de Apelaciones si bien es cierto el acusado encuadró su conducta en los verbos rectores del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, también lo es, que estimaron la existencia de una causa de justificación, que lo eximió de la responsabilidad penal por el mismo. El delito está constituido por elementos positivos, útiles para determinar su existencia y posibilidad de punición, sin embargo la legislación regula además elementos negativos cuya concurrencia elimina la posibilidad de existencia de responsabilidad penal. El elemento negativo que concurrió en este caso fue el establecido en el numeral 2o. del artículo 24 del Código Penal, debidamente fijado en el hecho acreditado por el a quo, cuya concurrencia con el resto de elementos elimina el elemento antijuridicidad de la conducta realizada por el sindicado. Si bien pudieron darse las circunstancias fácticas exigidas por el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en este caso no existió responsabilidad penal del acusado en virtud de estar eximido de la misma por establecerse el estado de necesidad, para salvaguardar bienes jurídicos ajenos, que concurrió en su actuar. En tal sentido resulta que los agravios formulados por el Ministerio Público carecen de sustento legal, motivo por el que resulta procedente no acoger el motivo de fondo planteado, lo que así deberá resolverse en el

apartado correspondiente de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintisiete de julio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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