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1019-2013 10092013 Everson Jesus Moscoso Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1019-2013 10092013 Everson Jesus Moscoso Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

10/09/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1019-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de septiembre de dos mil trece.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Everson Jesús Moscoso Flores, oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa; en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Los hechos señalados al recurrente, únicamente por los que fue sancionado, son los siguientes: Usted EVERSON JESUS MOSCOSO FLORES, Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, realizó los siguientes hechos: 1) Que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro guión dos mil dos, se ordenó la orden de libertad del sindicado, el catorce de febrero de dos mil trece, enviándola usted hasta el día siguiente, quince de febrero de dos mil trece. 2) Que dentro del expediente número mil novecientos seis guión dos mil trece guión ciento veintitrés, en la audiencia del seis de marzo de dos mil trece se ordenó realizar la orden de libertad del sindicado, la misma se elaboró el mismo día pero se envió hasta el día siguiente, siete de marzo de dos mil trece.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que si bien es cierto que la carga de trabajo podría haber originado que se le acumularan al denunciado los expedientes, también es cierto que la orden de libertad de un sindicado debe realizarse anteponiéndose a toda clase de obstáculos, en tal virtud, en relación al hecho el denunciado cometió la falta grave que indica la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que preceptúa: Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; sancionándolo con cinco días de suspensión en sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial consideró, en relación a lo argumentado por el interponerte en el recurso de apelación, que el agravio identificado en la literal a), es insubsistente, debido a que la Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, valorando medios de prueba aportados por el recurrente, siendo su decisión expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario. Que el informe de la investigación que realiza la Supervisión Generalde Tribunales no es vinculante, siendo que la misma lleva por objeto recabar la información y medios de prueba que sirvan para constatar los hechos denunciados. Siendo la Unidad la encargada de resolver el procedimiento administrativo disciplinario, resolviendo y sancionando si fuere el caso. Por otro lado, la Unidad al dictar su resolución adecuó la conducta denunciada dentro de

la clasificación de la faltas reguladas en la Ley de servicio Civil del Organismo Judicial, de acuerdo a los medios de prueba aportados, determinándose fehacientemente que incurrió en retrasos y descuidos en el trámite de las órdenes de libertad señaladas; por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El interponente realizó su argumentación de la cual, se extrae específicamente: Que la Supervisión General de Tribunales determinó que su actuar, encuadra a lo que determina el inciso d) del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial se extralimitó en la sanción que le impuso, si bien es cierto que cometió una falta, también no es cierto que sea merecedor de la sanción que se impuso. No está de acuerdo que se le imponga una sanción, que nunca fue solicitada por el ente investigador. Solicita se revoque la sanción impuesta y se deje sin efecto la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se estudian las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: Que los artículos 65 y 69

de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que la autoridad administrativa para resolver y sancionar es la autoridad nominadora, por medio del Sistema de Recursos Humanos, siendo ésta la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en tal sentido dicha Unidad es la competente para determinar el tipo de falta cometida por el denunciado, a través de los medios de prueba recabados. Las funciones de la Supervisión General de Tribunales se encuentran establecidas en el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, siendo una de ellas, el tener las más ampliasfacultades de investigación en relación a las denuncias presentadas, aunado a esto el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, indica que si se estima necesario la Unidad referida ordenará a la Supervisión General de Tribunales practique la investigación correspondiente. De lo antes relacionado, se advierte que la función que ejerce la Supervisión General de Tribunales en el presente caso es solamente averiguar la verdad en los hechos denunciados y recolectar medios de prueba, es por ello que en sus informes únicamente se limitan a realizar conclusiones y recomendaciones, pues no es la autoridad administrativa competente para resolver y sancionar. En tal sentido, el agravio mencionado por el denunciado no procede. Como consecuencia, Cámara Penal confirma la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, pues se encuentra ajustada a derecho.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. –

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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