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1019-2014 22042015 Nolberto Garcia Santizo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1019-2014 22042015 Nolberto Garcia Santizo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/04/2015 – PENAL

1019-2014 DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde fundadamente al reclamo concreto denunciado en apelación especial. En el presente caso, el apelante denunció falta de aplicación de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia orientada principalmente al principio de no contradicción, al valorar las deposiciones testimoniales que sustentaron el fallo condenatorio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de abril de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Nolberto García Santizo, contra la sentencia que emitió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo del abogado Ismael Camey Equité, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. I.I.i El uno de octubre de dos mil diez, aproximadamente entre las veintidós y veintitrés horas, Nolberto García Santizo, llegó al negocio de nombre “Pollo Club” (cuya dirección consta en autos), a bordo de una

motocicleta con placas de circulación M ochocientos cincuenta y cuatro BNB, la que era conducida por una persona de sexo masculino no individualizada, de la cual descendió y se acercó a la puerta principal y lanzó una granada de fragmentación hacía adentro, donde se encontraban bailando varias personas, al estallar la misma le ocasionó a Sandra Patricia Ramírez Mendoza, de treinta y un años de edad, lesiones en diferentes partes del cuerpo y una herida penetrante en el cráneo, razón por la cual los bomberos la trasladaron al Hospital General de Accidentes del “IGSS”, donde falleció. I.I.ii El día, hora, lugar y modo antes indicado, el procesado le ocasionó lesiones en diferentes partes del cuerpo a las personas siguientes: Luis Francisco Yupe Gómez, Maximiliano Pirir y Flor de María Orantes, los tres con tiempo de incapacidad para laborar, de noventa días; Marvin Caal Rodríguez y Anibal Omar Ruiz, ambos con tiempo de incapacidad para laborar, de treinta días; y otras personas que fueron trasladadas a diferentes centros asistenciales para su curación. Después del hecho, el procesado se dio a la fuga a bordo de la motocicleta en mención, pero fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil momentos después. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, en sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por unanimidad declaró autor responsable al procesado Nolberto García Santizo, de un delito de asesinato y seis delitos de asesinato

en grado de tentativa, por cuya comisión le impuso las penas de treinta y cinco años de prisión inconmutables por el primero indicado y dieciséis años por cada uno de los otros seis delitos haciendo un total de noventa y seis de años de prisión. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental, ya que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos que se le imputan, pues, estuvo presente y realizó acciones en el momento mismo de la consumación, lanzó una granada de fragmentación en contra de la integridad física de las personas que se encontraban adentro del negocio antes mencionado, causándole la muerte a una de ellas y lesiones graves a otras seis más. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Nolberto García Santizo lo interpuso por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Refirió que el sentenciador fundó su resolución básicamente en los medios de prueba siguientes: a) relatos de los agraviados Justiniano Matías Ramírez Bravo, Luis Francisco Yupe Gómez, Maximiliano Pirir Cosojay y Joe –sicLuis Boror Hernández, quienes con relación a la persona que pudo haber tirado la granada, indicaron: “Yo no vi a nadie”, “supe como a los tres días después que habían detenido a alguien, ese día me desmayé”, “No pude ver quien lanzó la granada” y “No me di cuenta sidetuvieron a alguien”, respectivamente; el tribunal les confirió valor positivo y admitió que los mismos no

identificaron al responsable; b) los elementos policiales Juan José Díaz Vásquez, Nery Orlando Cermeño Arana, Macario Cortez López y Lesbia Marilú Méndez Miranda, en su orden declararon: “el señor de apellido Malespin, acompaño (sic) a los compañeros al Juzgado de Turno, en donde reconoció al acusado como el responsable”, “La persona que se encuentra en esta sala fue la aprehendida en esa oportunidad, recuerdo que tenía golpes y raspones por la caída, pero no logro recordar bien, no había una iluminación en el lugar que nos podría favorecer”, “iniciamos la persecución dándole alcance a lo que es el Boulevard El Naranjo, en Mixco, donde tengo conocimiento se capturó a una persona, no puedo dar detalles”, “y cuando nosotros llegamos la motocicleta ya estaba tirada en el asfalto y las personas que iban en la moto se habían metido sobre la maleza y cuando llegamos descendimos de la unidad y el piloto se estaciono (sic) y la unidad ciento catorce fue la que chocó con nuestra unidad y desconozco que sucedió con las personas, lo único que supe fue que hubo una persona detenida”. El sentenciante les confirió valor probatorio a estas declaraciones, de ellas se dedujo que, únicamente los agentes Juan José Díaz Vásquez y Nery Orlando Cermeño Arana, manifestaron que al lugar de la aprehensión llegó una persona que reconoció al sindicado, el primero dijo que el que compareció era de apellido Malespin, en tanto el segundo dijo que era de nombre Urbina, esta persona nunca llegó al debate a dar su declaración o a reconocer al procesado. Argumentó el impugnante

que se evidenció que no se respetó, específicamente, la regla de la coherencia orientada principalmente al principio de no contradicción, al dictar sentencia condenatoria, con base en indicios de culpabilidad, ya que dentro del proceso no existió prueba directa, pues el Ministerio Público ni siquiera logró la comparecencia al debate del señor Malespin Urbina, quien supuestamente reconoció al sindicado y a parte de él, no se mencionó a otra que lo pudiera reconocer, y con esos fundamentos se le condenó a la pena, en su conjunto, de ciento treinta y cinco años de prisión. Indicios que no fueron plenamente acreditados, porque el reconocimiento no fue ante un órgano jurisdiccional en prueba anticipada ni a través de fila de personas. Además, no concuerda la hora de los hechos y la de la aprehensión, porque los agentes Macario Cortez López y Lesbia Marilú Méndez Miranda, expusieron en sus declaraciones que eran las veintidós treinta horas cuando recibieron la preliminar de lo acontecido y el señor José Sebastián Malespin Urbina, en su declaración presentada ante el Ministerio Público, indicó que los hechos ocurrieron a las veintidós horas con cincuenta minutos; por otra parte, no existió una detención flagrante, porque no hubo persecución desde el lugar del suceso y el sindicado fue detenido aproximadamente a tres o cuatro kilómetros de dicho lugar. Pidió “se atienda el recurso presentado por motivo de FORMA y que en consecuencia se ordene el REENVIO correspondiente al tribunal que se designe”. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, por unanimidad declaró improcedente el recurso planteado. A juicio de la Sala, el fallo apelado está debidamente fundamentado, tanto de hecho como de derecho, en él se observó el método de valoración y se ciñó a lo regulado por el artículo 385 del Código Procesal Penal. Apreció que, como parte de la valoración se hizo referencia a la prueba indiciaria y elevó a la categoría de prueba los elementos o indicios, razonando uno a uno del por qué le otorgó valor positivo, que aspectos y circunstancias le permitieron llegar a una certeza positiva, lo que trasladó en el análisis integral de la prueba y explicó por qué no le otorgó valor a otros medios diligenciados en el debate. La decisión del tribunal de sentencia fue unánime, lo que implicó convencimiento total y absoluto, por esa razón, la Sala no pudo someter a análisis tal convencimiento, ya que es un derecho y facultad propia de aquel tribunal, al utilizar entre otros el principio de inmediación procesal, limitándose a revisar la motivación, aspecto que sí reúne la sentencia apelada. Respecto al argumento alegado que no existió prueba directa en su contra, expuso que eso no desvaloró la acción imputada, pues los hechos acreditados constituyeron indicios que al no dar lugar a diversas conclusiones, condujeron lógica y naturalmente al establecimiento de la verdad y al

estar íntimamente ligados entre sí, sirvieron de antecedentes para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia, la inferencia de que el procesado participó en los hechos que se le endilgaron y que su culpabilidad fue evidente, presunción judicial que se dedujo y estimada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, conformaron la prueba para dictar en su contra un fallo de condena.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Nolberto García Santizo planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerados los artículos 11 Bis del mismo código y 12 constitucional.Argumentó que, no se cumplió con dictar un nuevo fallo sin incurrir en los vicios señalados en la sentencia de casación número cero mil cuatro – dos mil tres – cero mil cinco (01004-2013-01005), evidenciándose que, no se hizo un análisis comparativo entre sus alegatos y lo resuelto, para sustentar un razonamiento propio y resolver adecuada y legalmente, situación que lo dejó en estado de indefensión.

Los agravios denunciados fueron en torno a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada contenidas en los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, al no generarse en el debate prueba directa se emitió sentencia condenatoria con base en indicios, mismos que no fueron acreditados, pues, el reconocimiento no fue ante un órgano jurisdiccional en prueba anticipada o por medio

de fila de personas; además, no coincidió la hora de los hechos con la de la aprehensión. No hubo detención flagrante al no darse persecución desde el lugar de los hechos y el acusado fue detenido a tres o cuatro kilómetros de tal lugar. La respuesta de la Sala a dichos agravios se limitó a que no se dejaron de observar las reglas de la sana crítica razonada y que se elevó a la categoría de prueba los indicios, se indicó por qué se les otorgó o no valor probatorio y se explicó por qué se dio por acreditada la participación del procesado. Agregó que la prueba indiciaria es válida en el sistema de valoración. En la resolución emitida por la Sala, no se cumplió con la obligación legal de revisar la razonabilidad de aquella decisión y que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica y las reglas de la psicología; es decir que, el citado tribunal no realizó un análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial. Pidió la procedencia del recurso, y se ordene el reenvío para que la autoridad recurrida resuelva conforme a derecho y a lo argumentado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista señalada para el siete de abril del año en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado José María Galindo Rossel, hizo las

alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida; en tanto, el abogado Ismael Camey Equité en su calidad de defensor del procesado Nolberto García Santizo –casacionista-, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo de forma en la que se denunció vulneración de los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante

con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado yel de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. -IVAl analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente las testimoniales prestadas por los agraviados Justiniano Matías Ramírez

Bravo, Luis Francisco Yupe Gómez, Maximiliano Pirir Cosojay y Joe –sicLuis Boror Hernandez, y la de los agentes policiales Juan José Díaz Vásquez, Nery Orlando Cermeño Arana, Macario Cortez López y Lesbia Marilú Méndez Miranda. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia orientada principalmente al principio de no contradicción. El ad quem limitó su pronunciamiento a justificar la labor del a quo y a afirmar que si se observaron las reglas de la sana crítica razonada, sin aportar las razones suficientes que legitimen su acuerdo con lo hecho por el sentenciante. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación como lo son la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala para dar respuesta fundada a su decisión debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) Si efectivamente los relatos de los agraviados relacionados no aportaron informe sobre la identificación del

contenido. La Sala para dar respuesta fundada a su decisión debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) Si efectivamente los relatos de los agraviados relacionados no aportaron informe sobre la identificación del responsable del hecho. b) Si de las declaraciones de los elementos policiales citados, dos de ellas, referencialmente indicaron que al lugar llegó una persona que reconoció al sindicado. c) Si en el reconocimiento se cumplió o no con hacerlo ante órgano jurisdiccional como anticipo de prueba o en fila de personas. d) Si es jurídicamente sostenible el argumento que, no coincidió la hora de los hechos con la hora de la aprehensión; que tampoco hubo detención flagrante al no darse persecución desde el lugar de los hechos, ya que el acusado fue detenido a tres o cuatro kilómetros de tal lugar. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Nolberto García Santizo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil catorce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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