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102-2001 30092003 Eduardo Leonel Prado Serrano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
102-2001 30092003 Eduardo Leonel Prado Serrano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

30/09/2003 PENAL

102-2001 Recurso de Casación interpuesto por el querellante adhesivo EDUARDO LEONEL PRADO SERRANO en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, contra el auto dictado el diecinueve de enero de dos mil uno por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuanto los argumentos del recurrente no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente cita como infringidas normas de carácter procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil tres. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EDUARDO LEONEL PRADO SERRANO en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de GRUPO CORPORATIVO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de enero de dos mil uno, dentro del proceso que por delitos de Apropiación y Retención Indebidas, Hurto, Estafa Propia y Caso Especial de Estafa se instruyó contra Juan Gerardo Ponciano Gómez. Además de la entidad recurrente, intervienen dentro del proceso: la abogada auxiliante del querellante adhesivo Dora María Manrique Garzona, el procesado

Juan Gerardo Ponciano Gómez y su abogado defensor David Alexander Abbot Haim; el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Fiscal Abogada María Ramona Cutzal Sirin. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió auto de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil, la que resuelve el incidente de Cuestión Prejudicial planteado por el sindicado Juan Gerardo Ponciano Gómez y resolvió: "I) CON LUGAR LA CUESTION PREJUDICIAL por las razones consideradas, II) En consecuencia suspende el procedimiento penal y deja sin efecto las medidas (sic) coerción emitidas en contra del sindicado JUAN GERARDO PONCIANO GOMEZ. III) Que la parte agraviada deberá dirimir sus pretensiones en el juzgado y juicio civil identificado en el presente asunto. II) (sic) Notifíquese y entréguese copia.” Apelado el auto de primera instancia, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de enero del dos mil uno, lo confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDALa Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, al resolver declaró: "I) CONFIRMA la resolución impugnada por las razones que se indican en la parte considerativa; II) NOTIFIQUESE y con

certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de procedencia.” RECURSO DE CASACION MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE EDUARDO LEONEL PRADO SERRANO en su calidad de Representante Legal del Querellante Adhesivo Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como casos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 inciso 3) del Código Procesal Penal, señalando como artículos violados el 11BIS, 13, 181 primer párrafo, 291 primer párrafo, 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal; para el motivo de FONDO invoca el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, señalando como infringidos por errónea interpretación los artículos 291 primer párrafo y 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por indebida aplicación el artículo 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, 5 y 20 del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES: Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación; hizo uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes Eduardo Leonel Prado Serrano y la abogada Dora María Manrique Garzona.

CONSIDERANDO: - IEn el motivo de forma, el querellante en la calidad con que actúa denuncia como

infringido el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal que indica. “3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”. Señala como artículos violados el 11 BIS, 13, 181 primer párrafo, 291 primer párrafo y 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal. Expone el recurrente que la Sala confirma la contradicción de hechos que se tuvieron por probados por el Juez de Primera Instancia, al indicar que la resolución impugnada es correcta, debido a que el asunto que se tramita en instancia civil es el mismo que se ventila en instancia penal. Continúa exponiendo el recurrente que la Sala para decidir la cuestión prejudicial estaba obligada a razonar de manera clara y precisa su resolución, así como indicar el valor que le asignó a los medios de prueba, además la Sala al aplicar la cuestión prejudicial renunció a seguir conociendo de los hechos delictivos denunciados y de los actos urgentes de investigación que no admiten demora, obligando al querellante a acudir a un tribunal de instancia civil para conocer de los hechos delictivos, situación que por imperativo legal es imposible ya que la ley indica que no puede renunciar al ejercicio de su función, por lo cual no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente competente. Asimismo, aduce el recurrente que la Sala violó el deber que tiene de procurar por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba, puesto que se aportaron al incidente medios de prueba documentales que contienen indicios racionales de comisión de hechos delictivos por parte del incoado; por otra parte el recurrente indica que enla resolución emitida se dan contradicciones con los hechos probados, ya que la ley establece que cuando la persecución judicial depende exclusivamente de

hechos delictivos por parte del incoado; por otra parte el recurrente indica que enla resolución emitida se dan contradicciones con los hechos probados, ya que la ley establece que cuando la persecución judicial depende exclusivamente de juzgamiento de una cuestión prejudicial esta debe ser resuelta en proceso independiente, es decir la existencia o inexistencia del delito depende de una resolución que debe dictarse en un proceso en donde el juez penal no tiene competencia material para resolver, de lo anterior se puede observar que la persecución penal en este proceso no depende de una declaración anterior hecha por un juez civil debido a que los ilícitos denunciados tienen existencia propia y encuadran en el tipo penal. Unido a lo anterior, la Sala no concluyó con certeza jurídica que persecución penal dependía exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial civil. Por ultimo indica el recurrente, que la Sala al confirmar el auto proferido por el juez de instancia no se pronuncia sobre la realización e investigación de actos urgentes sino que en forma tajante dice que el presente asunto es de índole civil y no penal como el interponente lo pretende. Al efectuar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto señala como caso de procedencia el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como normas violadas: el 11 Bis del mismo cuerpo legal que se refiere a la fundamentación de los autos y las sentencias, norma que si supuestamente hubiera sido violada, el

auto carecería de validez, en virtud de existir una falta de fundamentación, situación que no ocurre en el presente caso; el artículo 13 del mismo cuerpo legal que se refiere a que los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su función, el cual no tiene relación con la contradicción de dos o más hechos probados en una misma resolución; en cuanto al artículo 181 primer párrafo del mencionado cuerpo legal que trata sobre una de las características de la prueba para ser ésta admisible, es de hacer notar que compete al tribunal de primera instancia la aplicación de dicha norma pues fue éste quien admitió y diligenció las pruebas presentadas; en relación al primer párrafo del artículo 291 del Código Procesal Penal, que contempla la cuestión prejudicial y el segundo párrafo del artículo 292 del mismo cuerpo legal que recoge el planteamiento de la cuestión y efectos, en ambos artículos se refieren a uno de los obstáculos a la persecución penal, los cuales no evidencian contradicción de hechos probados en la sentencia. En esa virtud el recurrente no explica de forma suficiente y clara las razones fácticas y jurídicas de los hechos probados y las contradicciones que denuncia contener el fallo de segunda instancia, por esa razón deviene improcedente el recurso por el subcaso planteado. - II – Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, por lo que el recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional

o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, señala como artículos infringidos por errónea interpretación los artículos 291, 292 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 292 párrafo segundo del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación los artículos 5 y 20 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Existe una errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal Penal, puesto que para que se dé la existencia de actos constitutivos de delito tiene que haber una declaración previa de un órgano civil como el conocerprimero del juicio sumario en donde se tramita la pretensión de dejar sin efecto un débito y reintegrar la suma debitada en la cuenta de su representada, por lo que se hizo conocimiento del órgano penal el hecho de que para debitar una suma de la cuenta bancaria a nombre de la representada por parte de Bancafé, S.A. utilizaron una letra de cambio falsa con el objeto de apropiarse indebidamente la cantidad de dinero debitada; ante estas acciones no se debe esperar la declaración de un juzgado del ramo civil. Indica que hay errónea interpretación del artículo 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal debido a que la Sala indica que el asunto que se conoce es de índole civil y no penal, por lo que la misma al declarar con lugar la cuestión prejudicial debió de suspender el proceso, puesto que había una acción previa que resolver en otra instancia y pronunciarse

sobre los actos urgentes de investigación que deben realizarse sin demora. También refiere el recurrente que al confirmarse el auto de primera instancia se da una indebida aplicación del artículo 292 segundo párrafo del Código Procesal Penal al considerar que el asunto discutido es de índole civil y no penal, cuando de conformidad con el artículo 43 del mismo cuerpo legal, su competencia es en materia penal por lo que no puede indicar que el presente asunto es de instancia civil, asimismo lo que debió de hacerse es suspender el procedimiento sobre el asunto que se ventila en juicio sumario y pronunciarse sin demora. También indica el recurrente que existe una falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República puesto que al no aplicar el referido artículo y al dejar que un juzgado civil juzgue y decida sobre una cuestión de ilícitos penales se viola el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo expone que existe una falta de aplicación del artículo 20 de la ley adjetiva penal puesto que se veda a su representada el derecho de ejercer la acción penal de los ilícitos cometidos por el Banco del Café, Sociedad Anónima a través de su representante legal Juan Gerardo Ponciano Gómez ya que la Sala pretende que esos ilícitos se juzguen en instancia civil. Por último indica que hay una falta de aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal, el mencionado artículo establece una garantía procesal la cual no se materializa en la resolución emitida por la Sala al declarar que el presente asunto es una cuestión civil. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, las normas citadas

como infringidas y el argumento planteado por el recurrente, esta Cámara establece que el recurso se interpuso por motivo de fondo y, por lo tanto, debe de estar referido a infracciones de la ley reguladora del fondo del asunto, es decir sobre las normas generales que regulan y establecen derechos y obligaciones, y no por las que determinan la forma de hacerlos valer ante los jueces como las normas que cita el recurrente como infringidas, las que se refieren a la cuestión prejudicial, al planteamiento de la cuestión y efectos, al derecho de defensa y del debido proceso y a los fines del proceso, normas que son eminentemente procesales las cuales como se consideró, tienen por objeto el establecimiento de las formas de actuación en juicio. Esta deficiencia, en el planteamiento del recurso, impide realizar el estudio comparativo entre el memorial que contiene el recurso interpuestos, las leyes que se citan como infringidas y el auto impugnado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación

143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por EDUARDO LEONEL PRADO SERRANO en la calidad con que actúa. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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