102-2006 06092006 Audel Gestrudis Molina de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 102-2006 06092006 Audel Gestrudis Molina de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/09/2006 - PENAL
102-2006
Recurso de casación interpuesto por Audel Gestrudis Molina de León, quien actúa bajo el auxilio del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil seis.
DOCTRINA
I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no estaba obligada a expresar los hechos que tuvo por probados ni los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello.
II. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena.
III. No procede la casación de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando se argumenta la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad, el que no procede aplicarse en la sentencia impugnada, dado que en el presente caso no se esta juzgando un delito de resultado sino que un delito de mera actividad ; b) Cuando las normas denunciadas como infringidas, no fueron señaladas como vulneradas en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Audel Gestrudis Molina de León, quien actúa bajo el auxilio del abogado Carlos Otoniel
septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Audel Gestrudis Molina de León, quien actúa bajo el auxilio del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintitrés de febrero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material en forma Continuada, Falsedad Ideológica, Estafa Propia y Fraude. Intervienen dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la sección contra la corrupción, abogado Carlos Enrique Palma Lobo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha once de octubre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I. Que AUDEL GESTRUDIS MOLINA DE LEÓN, es responsable del: DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en el Grado de Autor, cometido en contra del erario de la Municipalidad de Nentón, departamento de Huehuetenango; II. Por tal
infracción, se le impone las Pena Principal (sic) de: SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera parte, la que queda en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con carácter de INCONMUTABLE; (...).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, con relación a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, expuso “Esta Sala reitera que cuando se interpone el recurso de apelación (sic) Especial, con base en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, que consiste en alegar, un motivo de forma que se fundamenta, en la inobservancia o errónea aplicación, de la ley que constituya un defecto de procedimiento, el recurso solo será admitido, si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, extremo que no se da en este caso, pues lo que se alega, es un vicio de la sentencia cuya fundamentación, para el planteamiento debe basarse, en un motivo absoluto de anulación formal, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Por lo que el recurso interpuesto por motivo de forma deviene improcedente.” Para la errónea aplicación del artículo 321 del Código Penal, indicó: “(...) De lo anterior señalado, esta sala estima: que el apelante no evidencia la equivocación del Tribunal sentenciador, es más, basa su recurso en un argumento que no puede sostener el encuadramiento de los hechos acreditados en otra norma jurídico penal distinta,
esta sala estima: que el apelante no evidencia la equivocación del Tribunal sentenciador, es más, basa su recurso en un argumento que no puede sostener el encuadramiento de los hechos acreditados en otra norma jurídico penal distinta, sino los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de falsedad material, es de considerar además que no basta con señalar que una norma ha sido infringida, si no debe demostrarse en que (sic) consiste esa infracción, los extremos analizados impiden a esta instancia hacer el análisis de rigor comparativo, de donde este sub motivo no puede prosperar.” En cuanto a la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal y como consecuencia alega vulnerados los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó “Esta Sala estima que lo argumentado por el recurrente, no puede dar base alplanteamiento del recurso de apelación por él promovido, pues los hechos que el (sic) esta tomando como la evidencia de la equivocación del Tribunal sentenciador no corresponde a lo razonado por este órgano jurisdiccional que es claro al señalar: en el Apartado IV (...) El recurrente no ha evidenciado la indefensión que el tribunal sentenciador pudo haber causado al apelante, es más, argumenta sobre extremos que el tribunal de mérito no consideró al hacer aplicación del artículo 322 del Código Penal, lo que hace que esta Sala esté imposibilitada de verificar si efectivamente se ha incurrido en una infracción, y como consecuencia no es posible acoger el submotivo invocado.” Para la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, manifestó: “En el presente caso el recurso promovido por el apelante, carece de una adecuada fundamentación, pues no explica a esta Sala, el motivo por el que interpone este caso de procedencia, limitándose a decir que
10 del Código Penal, manifestó: “En el presente caso el recurso promovido por el apelante, carece de una adecuada fundamentación, pues no explica a esta Sala, el motivo por el que interpone este caso de procedencia, limitándose a decir que el Tribunal debió declarar la imposibilidad de imputar los hechos al apelante, por no tener acreditada la relación causal, extremo que no evidencia de ninguna manera la equivocación del Juzgador y que esta apreciación sirviera de base, para señalar a este órgano que el Tribunal A quo le causó indefensión, que deba ser sancionada mediante el acogimiento del recurso planteado. Por las razones consideradas el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo deviene improcedente.” “Este Tribunal, luego de verificado el estudio íntegro de la sentencia impugnada y con base en lo que preceptúa el artículo 433 del Código Procesal Penal, adiciona la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que se ABSUELVE al procesado AUDEL GESTRUDIS MOLINA DE LEON de los delitos de ESTAFA PROPIA y FRAUDE de conformidad con lo resuelto por el Tribunal sentenciador en la parte considerativa en el apartado de CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA folio ciento cincuenta y dos vuelto, última parte y ciento cincuenta y tres de la sentencia apelada.” Al resolver por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, por motivos de Forma y de Fondo, interpuesto por el procesado AUDEL GESTRUDIS
MOLINA DE LEON en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de octubre del año dos mil cinco, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso que por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN FORMA CONTINUADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA, ESTAFA PROPIA y FRAUDE se siguió contra el interponente; II) Conforme lo considerado, se adiciona la parte resolutiva de dicha sentencia en el siguiente sentido: Que el procesado AUDEL GESTRUDIS MOLINA DE LEON está ABSUELTO de los delitos de ESTAFA PROPIA Y FRAUDE de conformidad con lo resuelto por el Tribunal sentenciador en la parte considerativa quedando por estos hechos libre de todo cargo; III) como consecuencia la sentencia queda incólume con la adición considerada en el apartado anterior; IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para elefecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiendo realizarse las demás, en la forma legal correspondiente; V) Notifiquese.” RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentándose para el motivo de forma, en el numeral dos del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señalando inobservados los artículos 3 y 385 del Código Procesal Penal, 12 Constitucional; así también la errónea interpretación del artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, se basa en el numeral 1 del artículo 441 del Código
artículos 3 y 385 del Código Procesal Penal, 12 Constitucional; así también la errónea interpretación del artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo, se basa en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.”, señalando como inobservados los artículos 1, 13, 19, 20 del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del mismo cuerpo legal citado. Invoca también, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, pertinente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, aduciendo inobservancia de los artículos 10 y 70 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio del agente de la Fiscalía contra la Corrupción abogado Carlos Enrique Palma Lobo, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes; el procesado Audel Gestrudis Molina de León, quien expuso las alegaciones respectiva y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. - IIDenuncia el casacionista para el motivo de forma interpuesto, que el tribunal de alzada irrumpe en una variación del rito procesal, por cuanto en su resolución que confirma los ocho años de prisión que debe sufrir, en la página tercera resuelvesin lugar el motivo de forma que invocó, al asentar que el recurso solo será admitido, si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, extremo que no se da en este caso; con lo que pretende la Sala que el apelante antes de que el tribunal dicte sentencia asuma una tarea agorera y psíquica, rotundamente especulativa y que sepa con antelación que el tribunal no va a fundamentar su sentencia y que en pleno desarrollo del debate, en actitud precoz, pretende se proteste la ausencia de fundamentación de la sentencia antes de que se dicte, lo cual además de ser absurdo, violenta insalvablemente el debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señalando el recurrente, como la aplicación que pretende, “la correcta aplicación de las leyes
procedimentales, en consecuencia, la aplicación del razonamiento lógico y la valoración NO SÓLO DE LA PRUEBA sino la emisión de la sentencia misma mediante la Sana Critica (sic) Razonada, fundamentando una nueva resolución con base seria de hecho y de derecho como exige la normativa procesal penal, sin variar las formas del procedimiento, por lo cual solicita se acoja el presente recurso por motivo de forma, declarándose el REENVÍO para que la sentencia se dicte sin los vicios apuntados, para que efectivamente satisfaga los postulados de justicia, en un Estado democrático, en el cual resulta intolerable un vencimiento sin fundamentación y variando el rito procesal.” El tribunal de casación, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos, advierte que el recurso planteado deviene improcedente, por cuanto del estudio de las actuaciones se advierte que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce el impugnante, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello, toda vez que el agravio expuesto en apelación especial se dirigió a alegar la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, señalando como inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, para tal efecto, se basó en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 419 del mismo cuerpo legal citado; ante lo cual, el tribunal ad quem consideró que cuando se interpone el recurso de apelación especial, con base en el caso de procedencia invocado por el apelante,
el recurso sólo será admitido, si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, extremo que no se da en este caso, pues lo que se alega es un vicio de la sentencia, cuyo planteamiento debe fundamentarse en un motivo absoluto de anulación formal, contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que la labor de la Sala se limitó a indicarle al apelante, la norma que era la idónea para fundamentar su argumentación, no así a fijar una nueva plataforma fáctica ni consecuentemente, a exponer los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello; aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta la limitación legal establecidaen el artículo 430 del Código Procesal Penal, el que expresamente prohíbe al tribunal de apelación especial hacer mérito de la prueba o de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, y que limita a la Sala de Apelaciones manifestarse como requiere el recurrente. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. III Corresponde ahora examinar los submotivos de fondo. Para el primer submotivo, invoca el caso de procedencia establecido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 1 del Código Penal, contentivo del principio de legalidad, principio que exige que para que exista delito, deben concurrir los elementos típicos de la figura que se pretende adecuar a la conducta humana. Agrega, que se violenta la legalidad, al consentir la calificación del hecho, ratificarla y definir que en efecto se tipifica la Falsedad Material, sin que el perjuicio, que es un elemento típico del delito referido, se haya
adecuar a la conducta humana. Agrega, que se violenta la legalidad, al consentir la calificación del hecho, ratificarla y definir que en efecto se tipifica la Falsedad Material, sin que el perjuicio, que es un elemento típico del delito referido, se haya probado y al no concurrir este elemento, no hay delito, por lo que al calificar un hecho delictivo no siéndolo, el tribunal de alzada incurre de manera arbitraria en un vicio que debe subsanarse. En cuanto a los artículos 19 y 20 del Código Penal, que alega inobservados, manifiesta que no se establece cual es el momento y lugar del perjuicio y del delito, en ninguna parte de la sentencia, tanto de primer como de segundo grado, se establece cuándo ni dónde se consumó el delito. Argumenta también el recurrente, que al sopesar el trabajo lógico intelectivo del órgano sentenciador de primer y segundo grado, en la tarea de la adecuación a las normas legales sustantivas aplicadas, artículos 321 y 322 del Código Penal, se aprecia claramente que no fue la norma desentrañada en su inteligencia, aplicando a los hechos tenidos por acreditados, su significado, dentro de cuya denuncia se advierte también una clara tergiversación de los conceptos y elementos de la figura delictiva que fue aplicada al caso concreto. El casacionista sustenta la tesis, que ese tipo de delitos relativos al otorgamiento, autorización y formalización de un documento público son de carácter intuito personae y sólo
puede ser cometido por personas denominadas por la ley como funcionarios públicos y no trabajadores públicos, incluyendo notarios por los verbos rectores que recoge el tipo penal, otorgar y autorizar, sólo el funcionario público autoriza documentos y el notario, otra persona expide, certifica o redacta pero no autoriza ni consiente un otorgamiento. De manera que los delitos de Falsedad Material e Ideológica son inaplicables al caso concreto, por lo que la condena es ilegítima. Al examinar los argumentos del casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, se advierte la improcedencia del motivo que invoca, pues en el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, los Magistrados no efectuaron en su contra tipificación de hecho alguno. Debeentenderse que el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, viabiliza la casación cuando en el pronunciamiento dictado por el tribunal ad quem se ha llevado a cabo la labor de encuadramiento de los hechos acreditados en alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal o en cualquier otra ley penal especial. En el caso bajo juzgamiento, la calificación de los hechos la realizó el tribunal de primera instancia concluyendo que debían subsumirse en el delito Continuado de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, declarándolo así en su parte resolutiva en contra del sindicado Audel Gestrudis Molina de León. Por consiguiente, si en la sentencia impugnada no se tipificaron los hechos, no pueden existir los errores de derecho a que se refiere el interponente. En tal virtud, el submotivo interpuesto debe declararse improcedente.
la sentencia impugnada no se tipificaron los hechos, no pueden existir los errores de derecho a que se refiere el interponente. En tal virtud, el submotivo interpuesto debe declararse improcedente. Como segundo submotivo de fondo, invoca el recurrente, el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que el tribunal de alzada en ningún momento expresa que si existe relación causal en el hecho sometido a su conocimiento, la no interpretación de la norma y su falta de aplicación, con lo cual tuvo influencia decisiva en confirmar el fallo condenatorio, deviniendo de allí el agravio que le causa, ya que si la Sala en una tarea intelectiva establece que no hay relación causal acreditada, simplemente no hay delito, por lo tanto la condena es ilegítima. Por lo que solicita se case la resolución impugnada por el vicio denunciado, conminando a la autoridad impugnada por decisión propia emita nueva sentencia de carácter absolutorio. Así también manifiesta, que sin aceptar el hecho, el mismo es uno en sí mismo y si el tribunal sentenciador como el de alzada lo consideran culpable debieron haber aplicado un concurso ideal y no real, porque un hecho podría ser medio para cometer el otro y la sentencia hubiera sido de tres años aumentado en una tercera parte para sumar cuatro años, lo que evidencia ausencia de objetividad de parte de quienes le condenan, por lo tanto fue aplicado de forma errónea el artículo 69 del Código Penal e inobservado el artículo 70 del mismo cuerpo legal, de manera que si no se acoge su recurso por motivo de fondo y case la resolución impugnada reconociendo ausencia de causalidad y violación a la
artículo 69 del Código Penal e inobservado el artículo 70 del mismo cuerpo legal, de manera que si no se acoge su recurso por motivo de fondo y case la resolución impugnada reconociendo ausencia de causalidad y violación a la legalidad, conmine a la autoridad impugnada a que aplique por decisión propia el concurso ideal con la consecuencia descrita pero menos lesiva a sus intereses, sin que ello suponga su aceptación del hecho. Al analizar la denuncia anterior, se toma en cuenta lo expuesto por el tratadista Héctor Aníbal de León Velasco, en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General (página 156) “La relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción, en el que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran númerode conductas delictivas, singularmente de las estructuradas como delitos de resultado.”. En efecto, se advierte que la norma que aduce vulnerada el casacionista, artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad, no le es aplicable al caso bajo estudio, en virtud que los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, contenidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal, no constituyen delitos de resultado, sino que un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de la acción por parte del autor, es decir, que en los delitos de resultado estos no se consuman con la sola actuación del autor, sino que además, debe producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor. En el presente caso, el tribunal ad quem, al resolver el tercer submotivo de fondo planteado por el apelante, en el que alegó la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, estableció que el recurso
dominio absoluto del autor. En el presente caso, el tribunal ad quem, al resolver el tercer submotivo de fondo planteado por el apelante, en el que alegó la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, estableció que el recurso promovido, carecía de una adecuada fundamentación, al no explicar el motivo por el que lo interponía; por tales razones, el tribunal de alzada se concretó a declararlo improcedente. En cuanto a los artículos 69 y 70 del Código Penal, que el recurrente aduce infringidos, se constata que éstos no fueron señalados como vulnerados en el recurso de apelación especial, lo que era procedente hacerlo y no hasta en casación. En tal virtud, esta Cámara considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, no incurre en el agravio alegado por el procesado; por lo que es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Audel Gestrudis Molina de León, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.