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102-2008 14092009 Jorge Arturo Barahona Cardona y Ingrid Nohemy Urrutia Argueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
102-2008 14092009 Jorge Arturo Barahona Cardona y Ingrid Nohemy Urrutia Argueta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

14/09/2009 – PENAL

102-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivos de forma y fondo por JORGE ARTURO BARAHONA CARDONA e INGRID NOHEMY URRUTIA ARGUETA, con el auxilio del Abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre, contra el auto dictado el quince de febrero del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se comprueba que en el auto impugnado no existe contradicción entre dos o más hechos que se tuvieron por probados. Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar el auto impugnado se determina que la Sala no violó el artículo 10 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, catorce de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación planteado por motivo de forma y fondo, por JORGE ARTURO BARAHONA CARDONA e INGRID NOHEMY URRUTIA ARGUETA, quienes actúan bajo la dirección y procuración del Abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre, contra el auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte

de Apelaciones del departamento de Zacapa. De las demás partes que intervienen: El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Cirilo Romero Pérez, Víctor Manuel Garnica Castañeda, en su calidad de Gerente General y representante legal de la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito Teculutan, Responsabilidad Limitada, Augusto Enrique Chew Gálvez, defensor judicial, dentro del proceso no actúa querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en la resolución dictada el veintiuno de septiembre de dos mil seis, resolvió: “I) CON LUGAR la cuestión prejudicial planteada por el representante del Ministerio Público Licenciado Cirilo Romero Pérez, por lo considerado; II).En consecuencia se suspende el trámite delpresente proceso penal, hasta que lo iniciado en la vía civil no haya sido resuelto;

  1. Notifíquese.”

II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el auto dictado el quince de noviembre de dos mil ocho, resolvió: “(…) CONSIDERANDO: Que el abogado CIRILO ROMERO PEREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, por medio de la cual se declaró, sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el recurrente, por lo que argumenta: Que la resolución dictada no es procedente y le causa agravio porque se está vulnerando el derecho adjetivo penal y el debido proceso, porque la resolución no está fundamentada, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la misma RESUELVE que presentaron cuestión prejudicial porque dicen que está pendiente lo civil, refiriéndose a un Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio y que la sentencia no está firme, la cual a su criterio es inaudito porque en esa clase de juicios no se dicta ninguna sentencia. Por lo que la misma no puede existir, sigue diciendo, que el Juez a quo ha violado sus garantías constitucionales, que son el debido proceso y el derecho de defensa de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a su juicio se esta protegiendo la impunidad, porque suspender la persecución penal, por supuesta existencia de una cuestión prejudicial no implica que el expediente quede en el olvido de todos, cuando debe de continuarse con el procedimiento penal porque es un delito de acción pública, concluye que el Juez a quo inobserva el artículo 291 del Código Procesal Penal, porque no procede la cuestión prejudicial planteada por el ente investigador, el fallo no es legal pretende se revoque, solicitando a esta Sala declarar sin lugar la existencia de la cuestión de prejudicalidad, en virtud que si existe situación ilícita que amerita persecución penal, porque la situación expuesta no debe subsanarse en la vía civil. Esta Sala al analizar las actuaciones, establece que lo resuelto por el

de la cuestión de prejudicalidad, en virtud que si existe situación ilícita que amerita persecución penal, porque la situación expuesta no debe subsanarse en la vía civil. Esta Sala al analizar las actuaciones, establece que lo resuelto por el Juez de Primer Grado, se encuentra ajustada a derecho, no se han violentado las garantías constitucionales reclamadas toda vez que el Juez precitado, resolvió que con la prueba aportada por el Ministerio Público querellantes y querellados existe la cuestión prejudicial o sea que el recurrente demostró que se esta ventilando en otra vía legal otra cuestión procesal independiente al juicio penal que se tramita, por lo que no tenemos otra alternativa que confirmar el auto impugnado, el cual está fundamentado de conformidad a lo que regulan las normas del derecho adjetivo penal artículos 291 y 292 en consecuencia así debe de hacerse el pronunciamiento que corresponde. (…) POR TANTO: Esta Sala conbase a lo considerado y leyes aplicables, al resolver Declara: I) CONFIRMA la resolución apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al lugar de procedencia.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Jorge Arturo Barahona Cardona e Ingrid Noemí Urrutia Argueta, interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, para el primero fundamentados en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y para el segundo motivo el numeral 5 del artículo 441 del mismo Código, norma violada el artículo 10 del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Los recurrentes interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, para el primer motivo se fundamentan en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.” Denuncia como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta lo siguiente: “(…) En relación al auto impugnado no cumple con los requisitos formales de validez de dicho auto, en virtud de que de la simple lectura del mismo se puede apreciar que NO EXISTE CERTEZA JURIDICA de que se esté refiriendo al recurso de apelación interpuesto de nuestra parte, pues en el considerando se aprecia que dice que fue el Abogado CIRILO ROMERO PEREZ quien interpuso el recurso de apelación y, no nosotros, situación que pone de manifiesta una total contradicción con las mismas actuaciones y que hace incluso incurrir en responsabilidad a la Sala

CIRILO ROMERO PEREZ quien interpuso el recurso de apelación y, no nosotros, situación que pone de manifiesta una total contradicción con las mismas actuaciones y que hace incluso incurrir en responsabilidad a la Sala sentenciadora (sic), puesto que de esa forma nuestro recurso de apelación HA QUEDADO SIN RESOLVER. Es por ello que deberá declararse con lugar éste recurso por el motivo de forma y sub-motivo de forma respectivo, a efecto se de el reenvío y que la Sala sentenciadora (sic) proceda a realizar las correcciones debidas. (…) APLICACION QUE PRETENDE: Por tratarse de motivo de forma, laaplicación que pretendo, es que ésta Honorable Corte, proceda a examinar lo actuado por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa; específicamente en lo que respecta al auto impugnado, y determine que el mismo infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República (sic), violando así del derecho de defensa de los recurrentes, ya que dicho auto se refiere a un recurso de apelación inexistente y contrario a ello se ha dejado sin resolver el recurso de apelación que nosotros interpusimos en el momento oportuno. Por tal razón, se deberá anular el auto impugnado, y se deberá de ordenar el reenvío al Tribunal de origen, para que se proceda a dictar un nuevo auto que garantice nuestro derecho de defensa.” Al realizar el estudio al recurso de casación interpuesto, se aprecia que los recurrentes denuncian que la Sala no resolvió el recurso de apelación que ellos

interpusieron, ya que la Sala al resolver, en el considerando segundo consigno que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Cirilo Romero Pérez, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el que declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial planteado. Este Tribunal al analizar la resolución recurrida, considera que la Sala efectivamente incurrió en error al identificar en forma equivocada el nombre de las personas que interpusieron dicho recurso, situación que permite aclarar que en el presente caso no concurre contradicción alguna entre dos o más hechos que se tengan por probados, como lo proponen en su escrito los interponentes del recurso de casación, ya que lo resuelto por la Sala no implica que se este violando el derecho de defensa consignado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se advierte que dicho error es susceptible de poder enmendarse, ya que esa circunstancia no afecta el fondo del asunto. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara considera que de conformidad con lo regulado en el artículo 451 del Código Procesal Penal, se procede a corregir de oficio el error cometido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el sentido de que en la resolución de fecha quince de febrero de dos mil ocho, se consignó como interponente del recurso al

Abogado Cirilo Romero Pérez, siendo lo correcto precisar que fue interpuesto por Jorge Arturo Barahona Cardona e Ingrid Noemí Urrutia Argueta. Por lo anteriormente analizado, el submotivo de forma interpuesto debe declararse improcedente. El motivo de fondo lo plantean con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencian decisiva en la parteresolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncian la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumentan lo siguiente: “I. En la resolución impugnada, se puede apreciar que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones; no expresa fundamento de derecho alguno en el cual exprese cuales son las consideraciones de hecho y de derecho que la motivaron a confirmar el auto apelado; sino que simplemente se concreta a expresar que lo resuelto por el juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y que no se han variado garantías constitucionales; a pesar de que en relación a ese mismo asunto, ya existe una sentencia dictada por ése mismo Tribunal y debidamente confirmada la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el que se consideró que la actuación de los denunciados no está apegada a derecho. (…) IV. En ese sentido, resulta apreciable que en el auto impugnado en el presente recurso de casación, la Sala Jurisdiccional, NO

OBSERVO el contenido del artículo 10 del código penal, (sic) en el sentido de atribuirles los hechos según las propias naturalezas jurídicas de los hechos imputados en su contra; confundiendo totalmente la figura de la cuestión prejudicial, pues nada tiene que ver un juicio civil, con el hecho que se denuncia y que a todas luces es constitutivo de varios delitos de acción pública. Por tanto, deberá de declararse con lugar el presente recurso de casación por éste motivo de fondo y consecuentemente al resolver conforme a derecho, revocar el auto impugnado y declarar con lugar el recurso de apelación, revocando en su totalidad el auto de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis, dictado por el juez contralor de la causa. (…) Refiriéndome ahora a la violación que se cometió contra el artículo 10 del Código Penal, por su falta de aplicación en el auto impugnado dentro del presente recurso de casación; podemos afirmar que la Sala Jurisdiccional, NO OBSERVO NI APLICO el contenido de dicho artículo, toda vez que de haberlo aplicado lo resuelto sería contrario al actual contenido. Como conocedores del derecho, sabemos perfectamente que la RELACION CAUSALIDAD, es considerada como EL NERVIO ESENCIAL de todo proceso penal; por lo tanto es para todo juzgador, DE OBSERVANCIA Y APLICACIÓN OBLIGATORIA PARA (sic) el contenido del artículo 10 del código penal, (sic) ya que a partir de una atribución o imputación de hechos que da inicio una PERSECUCIÓN PENAL, y de la calificación previa que un juzgador realiza sobre

los hechos denunciados, establece que los mismos NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO ALGUNO, pues obviamente no puede continuarse con la misma. (…) COMO INFLUYO DECISIVAMENTE LA FALTA DE APLICACIÓN DENUNCIADA DEL ARTÍCULO 10 DEL CODIGO PENAL, EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO IMPUGNADO: En el caso de estudio la Sala Sentenciadora (sic) (para resolver sobre la apelación presentada que a su vez se relaciona con la procedencia o improcedencia de la cuestión prejudicial interpuesta de oficio por el Ministerio Público); NO TOMO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LOS DELITOSDENUNCIADOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DEL CASO, como lo ordena el artículo 10 del código penal; (sic) sino que procedió a resolver INOBSERVANDO éste precepto legal, que nos dice la forma en que se deben de atribuir los hechos a un imputado. Esta afirmación tiene su fundamento en el hecho que atendiendo a la naturaleza jurídica de los delitos que se han denunciado es decir CASO ESPECIAL DE ESTAFA, ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, COLUSION Y PATROCINIO INFIEL; por lo general para establecer su existencia, no ameritan el juzgamiento de cuestión prejudicial alguna; como si sucede POR EJEMPLO: con el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, en el que previamente se debe de hacer el requerimiento al obligado, por medio del Juzgado de Familia; o bien podemos

referirnos al delito de APROPIACION INDEBIDA, en el que se debe de probar (dependiendo de los hechos) en un juicio civil de rendición de cuentas; que el obligado a devolver lo administrado, se ha apropiado de determinada cosa. En el caso de estudio, si la Sala Sentenciadora (sic) hubiese en realidad OBSERVADO Y APLICADO DEBIDMENTE, el artículo 10 del código penal, (sic) en un análisis conjunto con los hechos denunciados, la naturaleza propia de los delitos denunciados y las constancias procesales, se hubiese determinado con exactitud que NO EXISTE CUESTION PREJUDICIAL, que juzgar previo a la presente persecución penal; ya que las consideraciones dadas por la Juez Contralora de la investigación en primera instancia; en el auto impugnado en casación, fueron confirmadas en su totalidad por la Sala Sentenciadora (sic), lo que implica que se ha manejado el mismo criterio para resolver; pero tal criterio y decisión al ser confrontadas con el contenido del artículo 10 del código penal, (sic) no concuerdan en lo absoluto; ya que según el juez contralor de la investigación, se consideró la existencia de cuestión prejudicial, porque según ella la sentencia del juicio ejecutivo aún no está firme, y que por lo tanto presenta obstáculo a la persecución penal, evidenciando fácilmente que en el caso de estudio, la juzgadora está confundiendo la figura legal de la cuestión prejudicial, que está concebida en la ley procesal penal guatemalteca y en la doctrina en general como un obstáculo a la persecución penal, con la incompetencia por razón de la

materia; ya que así lo da a entender la juzgadora en sus consideraciones. (..:) CONCLUSION: Por las razones antes expuestas, queda manifestado que la Sala Sentenciadora (sic) dejó de aplicar en el auto impugnado, el contenido del artículo 10 del código penal, (sic) ya que no se atendió a la naturaleza jurídica de los delitos denunciados, ni mucho menos se analizaron las circunstancias concretas del caso, para poder establecer que los mismos tenían obstáculo respecto de la persecución penal; sino que muy por el contrario, se entró a considerar en el presente proceso penal, atendiendo a razonamientos propios de los juzgadores, que contravienen a lo previamente legislado respecto a la forma de de atribuir loshechos previstos como delitos. Por lo tanto, procedente resulta que se case el auto impugnado y consecuentemente al resolver se declare CON LUGAR el recurso de apelación oportunamente interpuesto de nuestra parte.” Al analizar los argumentos sustentados, se advierte la inconformidad de los recurrentes por lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, consideran que lo resuelto tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del auto recurrido, manifiestan que el tribunal ad quem violo el artículo 10 del Código Penal, al no hacer una valoración de la relación de causalidad, situación que permite a este tribunal señalar lo siguiente: La Sala llegó a esa conclusión de no acoger el recurso de apelación, debido a que los ahora casacionistas pretendían demostrar que dentro del proceso existía una

cuestión prejudicial y que la Sala no realizo un análisis concreto del artículo 10 del Código Penal, por lo que vale la pena indicar que el contenido de dicho artículo constituye una institución jurídica de orden sustantivo que permite imputar un resultado al autor de una conducta que lo ha causado, es decir que a través de la relación de causalidad se determina si el resultado dañoso previsto en el tipo penal ha sido consecuencia de la acción realizada. Claro está que la relación de causalidad es dable de ser establecida en los delitos de resultado, que son aquellos que no se consuman con la sola actuación del autor, sino que requieren, además, la producción de un resultado posterior que escapa del dominio de aquel que lo ejecuta. En el presente caso, dada la naturaleza de la institución sujeta de análisis, se hace necesario traer a colación lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Penal: “(…) conforme la resolución que es objeto de análisis jurídico, RESOLVIÓ: I) CON LUGAR la cuestión prejudicial planteada por el representante del Ministerio Público Licenciado Cirilo Romero Pérez, por lo considerado II) En consecuencia se suspende el trámite del presente proceso penal, hasta que lo iniciado en la vía Civil no haya sido resuelto. Notifíquese.” De esa cuenta el Juzgado de Primera Instancia Penal en la resolución dictada consideró suspender la cuestión prejudicial planteada, ya que le constaba que la en la vía civil se estaba tramitando otra cuestión procesal independiente al juicio penal,

determinándose de esa cuenta que la Sala al confirmar el auto apelado, analizó lo actuado por el a-quo, de conformidad con las facultades que le han sido conferidas por la ley, y al plasmar su argumentación se aprecia que no se aleja ni varía la calificación realizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, sino por el contrario al resolver aclaró a los apelantes y ahora casacionistas que no existía la falta de fundamentación señalada en el recurso de apelación, con lo cual se determina que la Sala no podía realizar estudio alguno a la relación de causalidad por el hecho de que los apelantes no lo argumentaron en el recurso planteado. Por lo anteriormente analizado esta Cámara determina que no se evidencia vulneraciónal artículo 10 del Código Penal, y en consecuencia, estima declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO BARAHONA CARDONA e INGRID NOHEMY URRUTIA ARGUETA, por motivo de forma y fondo. II) Se

rectifica la resolución de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el sentido de que en el segundo considerando de dicha resolución, debe leerse que el recurso de apelación fue interpuesto por Jorge Arturo Barahona Cardona e Ingrid Noemí Urrutia Argueta. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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