102-2011 02082012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 102-2011 02082012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
02/08/2012 – PENAL
102-2011
Doctrina El delito de violencia contra la mujer tiene como elemento transversal, que el hecho se realice contra la mujer por su condición de tal, y además que se realicen, los presupuestos para su aplicación, contenidos en los artículos 3 y 7, en sus diversas literales de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. En el presente caso, se acreditó que entre el procesado y la agraviada existe una relación familiar por ser la nuera de éste, que la agresión es dolosa y que la agraviada fue víctima de violencia por el hecho de ser mujer, por lo que ese hecho encuadra en el delito de violencia física contra la mujer.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dos agosto de dos mil doce. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el catorce de junio de dos mil once, en el expediente tres mil seiscientos setenta y seis – dos mil once, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Se interpone contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el procesado Rodolfo René Taque por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado referido.
No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El señor Rodolfo René Taque González, fue aprehendido instantes antes de llegar a la casa de su ex conviviente María Olga Revolorio Pineda, a quien insultó verbalmente y trató de pegarle, lo que no logró porque su nuera Genoveva Catalán Lara, la defendió pidiéndole que se retirara del lugar y que no molestara. La actitud de Genoveva Catalán Lara molestó al sindicado y la golpeó, ocasionándole dos equimosis violáceas en el brazo izquierdo, de cuatro y seis centímetros, lesiones que le provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días. La señora María Olga Revolorio Pineda, al ser evaluada por la médico forense no presentó ninguna lesión externa.
B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, emitió sentencia el veintinueve de junio de dos mil diez, en la que por unanimidad, absolvió al procesado Rodolfo René Taque González del delito deviolencia contra la mujer. Estimó que para el delito de violencia contra la mujer, se requieren varios presupuestos: a) que se de en un ambiente público o privado, b) se ejerza violencia física, sexual o psicológica, c) mantener con las víctimas en el momento del hecho relaciones familiares, conyugales, o de convivencia, se determinó que el procesado era ex conviviente de la señora Revolorio, con quien procreo dos hijos, y es suegro de la señora Catalán, siendo la relación de parentesco un presupuesto no suficiente para el delito de violencia contra la
determinó que el procesado era ex conviviente de la señora Revolorio, con quien procreo dos hijos, y es suegro de la señora Catalán, siendo la relación de parentesco un presupuesto no suficiente para el delito de violencia contra la mujer. El informe médico establece que la señora Catalán Lara requería un tratamiento médico de ocho días e incapacidad laboral de cuatro días, resultado que constituye en falta contra las personas. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denuncio inobservancia de los artículos 7 literal b) y artículo 3 literales B, C, J, L, M de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, se adecuan en el artículo 7 referido. Asimismo, que se absolvió al acusado porque una de las víctimas no presentaba golpes visibles, pero esta circunstancia no debió descartar la posibilidad de que la ex conviviente no haya sido objeto de violencia psicológica o emocional. En cuanto a la víctima Genoveva Catalán Lara, se acreditó que el acusado la golpeó y provocó incapacidad para el trabajo por cuatro días, por lo que no puede aducirse que fue una simple falta contra las personas. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que al invocarse motivo de fondo, el interponente acepta los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, siendo ellos: a) que el dictamen de la médico forense, estableció que la señora María Olga Revolorio Pineda, no presentaba lesión externa alguna; b) que la nuera del sindicado, al ser evaluada por la perito determinó que si sufrió lesiones que le provocaron incapacidad para el trabajo por cuatro días. Concluyó que los hechos atribuidos al sindicado, no poseen las características típicas del delito de violencia contra la mujer.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 3 literales B), I) y M) relacionado con el artículo 7 literal B) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Argumenta que la Sala incurre en violación porque interpreto erróneamente las normas aplicadas, debido a que los hechos acreditados se desprende que existió violencia física en contra de la nuera delsindicado Genoveva Catalán Lara y violencia psicológica contra María Olga Revolorio Pineda. En el primer caso no puede aducirse que fue constitutivo de otro delito, debido a que en el delito de violencia contra la mujer basta que la agresión se produzca, para que se configure. Asimismo que éste se produjo en el ámbito privado, porque el agresor era ex conviviente de la segunda víctima.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes no
agresión se produzca, para que se configure. Asimismo que éste se produjo en el ámbito privado, porque el agresor era ex conviviente de la segunda víctima.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes no comparecieron ni reemplazaron su participación en forma escrita.
IV. Sentencia de la Cámara Penal El catorce de junio de dos mil once, Cámara Penal declaró procedente el recurso, y como consecuencia casó la sentencia de segundo grado, al considerar que de los hechos acreditados se desprende que el sindicado es responsable en grado de autor del delito de violencia contra la mujer en contra de ambas víctimas.
Condenó al procesado Rodolfo René Taque González, por ese delito y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.
V. Amparo La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del catorce de junio de dos mil once, emitida en el expediente tres mil seiscientos setenta y seis – dos mil once, amparó al condenado Rodolfo René Taque González. Consideró que en la sentencia de casación debe indicar: a) si se acredito el contexto de relación de poder o de confianza exigible para la aplicación de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; b) en el delito de violencia psicológica si se acreditó con dictámenes de expertos, c) en el caso de declarar culpable al sindicado, en la imposición de la pena que expresé de forma clara y precisa en los parámetros fijados en el artículo 65 del Código Penal, así como la procedencia o no de la conmutabilidad de la pena conforme los artículo 50 y 51 de la citada ley.
Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo
procedencia o no de la conmutabilidad de la pena conforme los artículo 50 y 51 de la citada ley. Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio. El argumento central del casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones inobservó que de los hechos acreditados se desprende que la acción del acusado, es susceptible de tipificarla en el delito de violencia contra la mujer; por lo que no es procedente absolver al acusado. Considerando II La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993) estipula: “(…) violencia contra la mujer se entiende todo acto de violenciabasado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Por su parte el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, define los diferentes conceptos que contiene dicha ley. En el caso que nos atañe, los siguientes: a) Víctima: es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; b) Violencia contra la mujer: toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el
daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado; c) Violencia física: acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer; y, m) Relaciones desiguales de poder: manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra. Esta Cámara estima que para estos casos, en que la mujer es objeto de violencia física, se cuenta con una ley específica. Por lo mismo, es la aplicable, y excepcionalmente, lo podrá ser otra norma de carácter general como lo expone con claridad el último párrafo del artículo 7 de la ley Ibíd. Por ello no se comparte el criterio del tribunal de sentencia, ni de la Sala, en el sentido que ni siquiera por el delito de lesiones se podría condenar al acusado; toda vez que no es por lesiones que se esta juzgando, sino por la violencia ejercida en contra una de las mujeres. El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, específicamente con la declaración y dictamen de la perito Guadalupe de la Luz Menéndez Monjes, los que inciden de manera directa en que concurrieron los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer en contra Genoveva Catalán Lara, pues recibió agresión física de su suegro, lo que demostró que el acusado incurrió en responsabilidad penal.
los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer en contra Genoveva Catalán Lara, pues recibió agresión física de su suegro, lo que demostró que el acusado incurrió en responsabilidad penal. Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Rodolfo René Taque González; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Genoveva Catalán Lara; c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: el animo de causar daño a la víctima; e) mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares y de convivencia: ser nuera del procesado y convivir en la misma residencia.De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende la consumación de la acción y su resultado. En el presente la relación desigual de poder se dio cuando el sindicado aprovechó la noche para ingresar sin autorización a la residencia de su ex conviviente, y procedió a agredirlas, porque sabía que ahí, sólo vivían ellas y dos menores de edad, y que no vivían más hombres que pudieran defenderlas, y que no obstante que en varias ocasiones las víctimas habían intentado sacarlo de la residencia, éste siempre ingresaba por la fuerza. En relación a la vulneración del inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, ésta no fue acreditada, pues no se aportó pericia en juicio, que pudiera establecer que el acusado haya menoscabado la autoestima de la señora María Olga Revolorio Pineda, ni que la
pues no se aportó pericia en juicio, que pudiera establecer que el acusado haya menoscabado la autoestima de la señora María Olga Revolorio Pineda, ni que la haya sometido a un clima emocional que le provocara un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. En cuanto a la graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, con observancia que de conformidad a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, este tribunal encuentra que, no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena que supere la mínima contemplada en el rango del tipo. En tal virtud debe condenársele a la pena de cinco años de prisión, que de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Penal, debe ser conmutada, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión que deje de cumplirse, pues no se acreditaron las condiciones económicas del penado.
Leyes Aplicables
Los artículos citados y: 1, 2, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 22,
26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, Casa la sentencia recurrida por motivo de fondo; II) Al procesado Rodolfo Rene Taque González, se le condena como autor responsable del delito consumado de Violencia Contra la Mujer, en contra de la Genoveva Catalán Lara; III) Por la comisión de dichoilícito se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; IV) Al procesado no se le condena al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción; V) Por su situación económica no se condena al acusado al pago de costas procesales causadas por el desarrollo del presente juicio; VI) Encontrándose libre el procesado se ordena su inmediata aprehensión y para esos efectos, ofíciese a donde corresponda y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; VII) Como penas accesorias, se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.